REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IP01-P-2012-004726


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido cada uno de los imputados manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta en la voz del Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando hay un acta policial, unos testigos y las actuaciones de la investigación, y se esperara el acto concluisvo respectivo, y con respecto al otro ciudadano, hay que individualizar, ya que en relación a la coutoria, hay jursiprudencia que establecen cuales son los elementos, ya que le consiguieron fue un papel, no son medios idoneos, o actos ejecutivos para que se cometa el delito, la defensa considera que a la persona que le consiguieron el papelito, no es participe en el delito, ya que hay que tomar en cuenta su intención interior, que era lo que iba hacer el con eso, debe haber una adminiculación entre todos los medios de que por si mismo, o sin ellos no se hubiese cometido el delito de droga, por el hecho que cargara ese papel no era necesario que iba a cometer ese hecho, entonces por el hecho de que uno cargara sustancias el otro debe asumir la responsabilidad del delito, por lo que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Robert Navarro, y con respecto a Jorge Navarro que el Tribunal tome en consideración los elementos aportados, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos DA JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos por cuanto portaban sustancias ilícitas e instrumentos relacionados con el tráfico de dichas sustancias, en grandes cantidades.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita en dos envoltorios uno que tenía en sus manos y el otro que llevaba oculta en sus partes íntimas, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba oculta en una bolsa de regalo con la caricatura de Ben 10 tal como lo expresan los funcionarios actuantes y el material sintético usado para envolver dicha sustancia, siendo el peso bruto según el acta de inspección de sustancia la cantidad de 308,46 gramos, siendo así ambas conductas encajan perfectamente en el tipo penal imputado, resultando acreditado este requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 446, de fecha 22 de Noviembre de 2012: En esta misma fecha siendo las 23:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO y S/2. AQUINO MOTABAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 110, 111, 112,117, 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:30 horas, nos encontrábamos por el sector las Velitas Dos, Calle N° 17, sector N° 4, aproximadamente a diez (10) metros de la Cancha Múltiple Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se avisto dos ciudadanos uno que vestía un franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, de piel es blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro, delgado, y llevaba en sus mano izquierdo una bolsa de regalo de la caricatura de Ben 10, y el otro vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de contextura gruesa, de estatura baja de piel blanca, quien acelero el paso al momento de notar la presencia de la comisión, motivo por el cual rápidamente el SM/3. CARRASQU ERO BARRAEZ JOSE, le da la voz de alto a los ciudadanos el que vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de contextura gruesa, de estatura baja, de piel blanca toma una actitud nerviosa y apresuro mas el paso logrando interceptarlo el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, una vez neutralizados los ciudadanos se les informo que se le iba a realizar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que la pudiera involucrar con un hecho punible, el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a buscar por las inmediaciones a algún ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento, inmediatamente en presencia de los ciudadanos testigos el S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR procede a realizarles la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía de color blanco y pantalón jeans de color azul, de piel es blanca, estatura, cabello castaño oscuro, delgado, UNA BOLSA DE REGALO DE PAPEL DE COLOR VERDE CON BLANCO CON UN LOBO ALUSIVO A LA CARICATURA DE BEN 10, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS A SU ÚMCO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y el que vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de contextura gruesa, de estatura baja de piel blanca toma una actitud nerviosa y apresuro el paso se le incauto en la partes íntima MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que se le incautaron al ciudadano que llevaba la bolsa de papel de regalo, viendo lo sucedido el S/2. MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO, procedió a identificar a los ciudadanos quien resulto ser y llamarse: el ciudadano que vestía un franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, de piel es blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro, delgado, NAVARRO RAMIREZ JORGE JOSE, titular de la cedula de identidad Nro.- 22S0&745, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19- 04-1990, natural de Coro, Edo. Falcón, residenciado en la Calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin numero sector Curazaito, municipio Miranda, Edo. Falcón y el ciudadano que vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de contextura gruesa, de estatura baja. de piel blanca NAVARRO BARRIOS ROBERTH OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nro.- 1717L311, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-11- 1985, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la calle Proyecto con calle porvenir, casa sin numero sector Curazaito, municipio Miranda. Edo. Falcón, una vez identificados se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…

2.- ACTA DE ENTREVISTA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2.012: En esta misma fecha y siendo las 22:15 horas, se hizo presente ante este despacho con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IRMA NATALIA DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 5.289.664, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “como a las 10:00 de la noche me encontraba acostada en una hamaca en la sala de mi casa y escucho una bulla y frenazos de unas motos, entonces me asomo para ver qué pasaba ya que mi hijo estaba afuera, en lo que me asomo veo que un Guardia Nacional tenia detenido a un hombre y le quito una bolsa de regalo de “Ben 10”, en ese momento el guardia me llama “señora venga un momento para que vea esto”, y veo que el guardia saca del interior de la bolsa unas bolsitas transparentes que parecían caramelos, el guardia me dice que era presunta marihuana, luego veo que otro guardia trae a otro hombre hacia donde estábamos nosotros, posteriormente el guardia me informa que por favor tenía que acompáñalos hasta el comando para tomarme una entrevista como testigo del procedimiento que habían realizado. Eso es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2012: En esta misma fecha y siendo las 22:30 horas, se hizo despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, de prejuicios y apremio, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito IBRAHIN GUADALUPE CALDERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.629.729, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “corno a las 10:00 de la noche me encontraba en compañía de mi novia en la calle 17 de la velita II, cuando veo que van pasando dos muchachos, en eso llegan los motorizados de la Guardia Nacional, y nos dicen que nos pegáramos contra la pared y uno de los muchachos se hace el loco y camina rápido y entonces un guardia le dice “epa para dónde vas tú, pasa para allá para que te revisen” y se lo trae hasta donde estábamos parados, entonces otro guardia le quita de la mano al otro muchacho una bolsa de regalo de Ben 10, en ese momento el guardia me llama y me dice que viera lo que estaba adentro de la bolsa y vi que sacaba varias bolsitas transparentes que parecían cebollitas, ese mismo guardia me dice que era presunta marihuana, entonces los esposaron y posteriormente el guardia me informa que por favor tenía que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista como testigo. Eso es todo.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Noviembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UNA BOLSA DE REGALO DE PAPEL DE COLOR VERDE CON BLANCO CON UN LOBO ALUSIVO A LA CARICATURA DE BEN 10, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS A SU ÚMCO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y el que vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de contextura gruesa, de estatura baja de piel blanca toma una actitud nerviosa y apresuro el paso se le incauto en la partes íntima MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que se le incautaron al ciudadano que llevaba la bolsa de papel de regalo.

5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-764: De fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Doce. En esta misma fecha siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria SUB INSPECTOR SILED J. ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se presenta comisión de la G N B COMANDO REGIONAL NRO 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON al mando del funcionario S/1 HECTOR GOMEZ C.I. V-16.592.145, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según Indica memorando N° 1206 de fecha 22/11/2.012, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos NAVARRO RAMIREZ JORGE JOSE y NAVARRO BARRIOS ROBERTH OSWALDO trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste: una (1) bolsa, elaborada en material sintético transparente debidamente sellada y contentiva de una bolsa elaborada en papel de color blanco con verde alusiva a caricatura ben 10, de las denominadas bolsas de regalo, contentiva de una bolsa sintética transparente con cierre herméticas, contentiva de: MUESTRA UNICA: CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de trescientos ocho coma cuarenta y seis gramos (308,46 gr.), se aperturan y se observa que contiene doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares característica la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 gr.); Asimismo se ubica una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada en su extremo con su mismo material contentiva de varios segmentos de material sintético transparente de forma irregular. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: 23 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación Criminal 1 MARIO GUTIERREZ, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario SM/3 CABRASQUERO BARRAEZ JOSE, trayendo oficio número 1204, de fecha 22/11/2012, quienes por instrucciones de la Abogada NEYDUTH RANOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, envían en calidad de detenidos a los ciudadanos: NAVARRO RN,1IREZ JORGE JOSE, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/04/90, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Proyecto, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-22.608.745 y NAVARRO BARRIOS ROBERTH OSWALDO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/11/85, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Porvenir, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.177.311, a fin de que sean reseñados e identificados plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Castrenses, luego de incautarle en su poder: Una bolsa de regalo, de color verde, con dibujos alusivos a la caricatura de BEN 10, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético
transparente, este contentivo de Ciento Cincuenta (150) envoltorios, elaborados en material sintético, transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de restos vegetales, presunta droga, dicha evidencia es remitida a este sede, para ser sometida a experticias de rigor, Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos investigados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y los posibles registros y solicitudes que pueda presentar ante el prenombrado sistema, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad de los ciudadanos investigados se obtuvo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros ni solicitudes algunas ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02444, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Anexo a la presente acta de verificación de datos filiatorios y antecedentes de los aprehendidos. Se deja constancia que las personas antes mencionadas luego de ser identificadas plenamente y reseñadas, fueron reintegradas a la Comisión portadora al igual que la evidencia antes descrita. Es todo.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 03026: De fecha 23 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION; TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE, Adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS II, SECTOR 4, CALLE 17, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE 17 ADYACENTE AL KIOSKO “STA BARBARA”, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de los siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo estacionamiento, orientado en sentido sur, con respecto a la misma, dicho estacionamiento está destinado al libre aparcamiento de vehículos automotores, constituido en su totalidad por suelo de asfalto, Así mismo se visualiza en sentido este-oeste, varias viviendas de distintos tamaños y colores y en sentido norte, se observa la calle 17…

8.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-764: De fecha 23 de Noviembre de 2012. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUNANA). Peso neto: 248,46 gramos.

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de los testigos las cuales son contestes y coherentes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, todos coinciden en la hora, el lugar, las características de los aprehendidos e incluso de lo incautado (bolsa de regalo de Ben 10), dan fe de la aprehensión en flagrancia de los imputados y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de los 150 envoltorios de 248,46 grs., peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso, mediante el procedimiento ordinario. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.311, nacido en Caracas en fecha 16-11-85, de 27 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Curazaito, calle Porvenir entre Millar y Proyecto, casa s/n, cerca de una bodega Coro, Estado Falcón; y el segundo: JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.608.745, nacido en Coro en fecha 19-04-90, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva, casa s/n, cerca de Guadalupe Burguer, Coro, Estado Falcón decreta en contra del imputado DANIELO JOSE GARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Y así se decide.- Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. VICTOR SARMIENTO