REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004751
ASUNTO : IP01-P-2012-004751
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano WILMER JOSE PIÑA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-08-1981, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.828.484, soltero, Albañil, residenciado Calle la Invasión, sector Libertador, casa s/n, color sin color, Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionada en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOVANNYS PAEZ; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO QUERÍA DECLARAR.
Por otro lado la defensa privada en la voz del Abg. Diego Silva expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano WILMER JOSE PIÑA PIÑA, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PRESENTACION PERIODICA CADA 60 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2 Denuncia rendida por la víctima ciudadano Yovannys Páez, en la cual expone haber sido agredido física y verbalmente por el ciudadano de nombre WILMER, quien le propinó un golpe en la nariz, en la frente y por las costillas del lado izquierdo; por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia; así mismo riela al folio 10 informe de experticia médico legal, en la que se evidencia que la víctima presentó lesiones producidas por instrumento contundente que sana en el lapso de Un (1) mes, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible LESIONES GRAVES previsto y sancionada en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOVANNYS PAEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, dejan constancia que previa la denuncia interpuesta por la víctima se trasladaron al lugar de los hechos y logran aprehender al presunto autor de las lesiones de la víctima, siendo identificado el presunto agresor como WILMER JOSE PIÑA PIÑA. Así mismo riela al folio 2 la denuncia formulada por la víctima en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y asegura haber sido agredido por el aprehendido. Y consta informe médico que da fe de las lesiones padecidas por la víctima en el presente asunto, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que la víctima es vecina del imputado, lo que podría entorpecer las labores de investigación. Así mismo, el peligro de fuga toda vez que la dirección aportada por el imputado es inexacta (invasión).
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO WILMER JOSE PIÑA PIÑA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° PRESENTACION PERIODICA CADA 60 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionada en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOVANNYS PAEZ. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR SARMIENTO