REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003552
ASUNTO : IP01-P-2011-003552
ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Judith Medina en fecha 20 de Noviembre de 2012, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía gozando el imputado DONNY ENRIQUE LEAL CAMBERO, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 30 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al imputado. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:
De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El ciudadano imputado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 17 de Octubre de 2009 por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le impuso Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.
En fecha 28 de Julio de 2011 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 19 de Octubre de 2011, la cual no se realizó por cuanto no compareció el imputado. Se fijó posteriormente para el 28 de Noviembre de 2011, no se realizó por la incomparecencia del imputado. Se fijó posteriormente para el 12 de Enero de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado; estando debidamente notificado. Se fijó posteriormente para el 15 de Febrero de 2012, no se realizó por la incomparecencia de la defensa privada del imputado. Se fijó posteriormente para el 10 de Abril de 2012, no se realizó por cuanto no hubo despacho debido a la rotación anual de Jueces. Se fijó posteriormente para el 1 de Junio de 2012, no se realizó por cuanto no hubo despacho ya que la jueza se encontraba en la ciudad de Maracaibo en Programa de Formación para Jueces y Juezas en lo penal. Se fijó posteriormente para el 9 de Julio de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado y de su defensa quien estaba notificada. Se fijó posteriormente para el 13 de Agosto de 2012, no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de otra audiencia del asunto penal N° IP01-P-2011-002838. Se fijó posteriormente para el 19 de Septiembre de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado la incomparecencia del imputado. Se fijó posteriormente para el 22 de Octubre de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado. Se fijó posteriormente para el 20 de Noviembre de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado, en esa fecha se solicitó a la Dirección de Alguacilazgo informara sobre la presentación de dicho ciudadano, y se verificó que dicho ciudadano no presenta registro en ningún libro, lo que significa que jamás dio cumplimiento a la medida impuesta.
Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
Evidentemente hay un incumplimiento al mandato de éste Tribunal y por ende un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto el imputado no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO DONNY ENRIQUE LEAL CAMBERO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, del ciudadano DONNY ENRIQUE LEAL CAMBERO, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden de éste Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR SARMIENTO