REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004750
ASUNTO : IP01-P-2012-004750
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.678.474, nació el 06-08-1993, 19 años de edad, soltero, profesión u oficio trabajo en FUNDAREGION, residenciado en Parcela miento Castulo Mármol Ferrer casa N° 33 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Manifestó llamarse JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-08-1987, 24 años de edad, soltero, profesión u oficio frutero, residenciado callejón Camejo con calle León farias casa sin numero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.282, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio al ciudadano FRANK FERNANDEZ.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo por las cuales fueron aprehendidos los imputados, los elementos de convicción y los fundamentos de derecho en base a los cuales presenta ha dichos ciudadanos, ampliamente identificado en autos, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, señalando que existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos que acreditan que los imputados pueden ser los autores o participes, expone asimismo los motivos por los cuales considera acreditado la presunción de peligro de fuga dado la posible pena a imponer por el delito de Robo Agravado y dada la conducta predelictual del imputado, quien presenta antecedentes penales, todo en consonancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y/o de obstaculización del proceso por parte del imputado; por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “SI deseo declarar”.
Se hizo pasar al primero siendo identificado como JOWLUIS MEDINA RODRIGUEZ, quien expresó: “ yo estaba en el mercado trabajando el me llama para que le lleve un reposo en fundaregion, yo me dirijo en mi moto para Fundaregion y cuando vamos por la avenida Rosselvet venían una moto y una patrulla y nos dan la voz de alto pero nosotros no nos paramos y nos entonces nos agarros los nervios y le llegamos a una carro y nos revisaron y no nos encontraron nada, uno de ellos nos estaba extorsionando quitando 10.000 mil bolívares que si no se los daba yo pagaba el delito” es todo. El día domingo teníamos la audiencia y el señor fiscal bajo a los calabozos yo le pregunto que si era el fiscal y me dijo que no que era el supervisor de los alguaciles bajo con el acusador yo lo reconocí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Por qué se asustaron cuando le dieron la voz de alto? R. Por que venían varios policías y muchas motos en el momento le llegamos a un carro. ¿Cuándo iba por ese sector habían otros motorizados? R. no. ¿Cuando usted manifiesta que yo supuestamente baje a los calabozos con otra persona le pregunte algo? R. no yo le pregunte que si usted era fiscal y me dijo que no que era supervisor de alguacil. Es todo. Toma la palabra la defensa privada ¿podría manifestar si se le incauto algún dinero? R. nada. ¿Algún celular? R. nada. ¿Por que delito estaba usted anteriormente? R. por droga. Toma la palabra la defensa privada Nadeska Torrealba quien interroga al ciudadano. ¿Diga usted si al momento de su detención estuvo presente el fiscal del ministerio público? R. no. ¿Diga si algún momento fue visitado por el fiscal? R. no. ¿Usted si esta plenamente seguro que bajo a las celdas el domingo cuando estaba en las celdas? Si. ¿Diga si el fiscal estuvo solo o acompañado? R. acompañado. ¿Diga si el fiscal que bajo tenían un uniforme se identifico? R. si tenían un uniforme. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza quien interroga al ciudadano. ¿Como es tu moto? R. es un águila azul haujin más pequeñas que la de los policías. ¿De donde saliste tú con tu causa? R. de castulo mármol iba a funda región a llevar el reposo ¿llevabas casco? R. no ¿chaleco? R. No. ¿En que partes trabajas tú? R. en el mercado en la calle donde venden los fruteros. Es todo”.
Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, quien fuera conducido al calabozo antes de la declaración del otro imputado; y expresó: “yo estoy en ni casa cumpliendo el reposo en eso llame a mi compañero para que me llevara a llevar el reposo a FUNDAREGION saliendo a la avenida Roosevelt nos damos cuenta que nos persigue la policía yo volteo y me puse nervioso y le llegue a un carro en eso los policías nos estaban extorsionando que si no pagábamos 10.000 mil bolívares íbamos a pagar un delito de un robo que había pasado. Es todo” Toma la palabra la defensa Privada. ¿Diga usted si el día domingo lo visito una persona en la celda? R. si. ¿Puede decir como era la persona? R. era gordo, alto cargaba una camisa manga corta y un pantalón de vestir y un maletín le preguntamos si era fiscal y dijo que no que era supervisor de los alguaciles. ¿Diga si iba solo o acompañado? R. acompañado de un alguacil. ¿Le fueron decomisados algún objeto al momento de ser detenido? R. no. Acto seguido toma la palabra la defensa Privada Agustín Camacho quien interroga al ciudadano. ¿Cuantas veces ha sido detenido? R. no esta es la primera vez. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza quien interrogo al ciudadano ¿De quien es la moto? R. de mi compañero. ¿Para donde iban? Para funda región a llevar el reposo. ¿Cuantas patullas iban? R. Solo una patrulla. ¿De que trabajas en funda región? R. de bacheo de las calles. ¿De que era el reposo? R. de unos nacidos que me salieron en la cara. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quienes expusieron:
Sorprende de manara conteste como ambos imputados rindieron sus testimonios a veces como defensa sugerimos que el imputado no declare por que a veces hay que ser tan profesional para hacerlo bien inclusive siendo profesional se puede errar recalcando que el imputado Jolman José Ruiz es primera ves que se ve involucrado en hecho delictivo presuntamente y digo de manera contestes en el sentido de que mi representado Jowluis medina fue en búsqueda de su causa porque creo que el ciudadano fiscal con todo respeto le impresiono que se refirió a causa para llevarlo a funda región donde presta sus servicios como obrero y en recorrido se encuentra con una patrulla de POLIFALCON que viene detrás de ellos le produce un estado de nerviosismo que de hecho es natural lo que hace que se produzca una colisión con un vehiculo en esto quiero acompañar a mi codefensor es que ni siquiera fue cuasi flagrancia es en flagrancia y no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico. Supongo que por la hora no le realizaron ningún rastreo de las armas, fueron contestes en afirmar que un funcionario de POLIFALCON y en lo que estamos en esta sala no nos puede sorprender estas afirmación quiero que la ciudadana juez vea el folio de reconocimiento cuando digo que se decía es por que uno tiene que ser responsables en sus actuaciones que el ciudadano fiscal bajo a las celdas acompañado de la presunta victima, no lo puedo asegurar el imputado Jolman Ruiz identifico a un ciudadano alto gordo con un maletín y ratifico que era un alguacil. Solicita una Medida menos Gravosa.
Toma la palabra la defensa privada Nadeska Torrealba y expone: antes de comenzar mi exposición quiero que se deje expreso constancia de lo siguiente solicito Cuatro (04) copias certificadas de la causa con el auto fundamentado para presentar una a la Presidencia de este Circuito, otra ante la Fiscalia Superior, otra en Caracas y otra que me reservo. No se por que razón siendo los fiscales del MINISTERIO PUBLICOS siendo funcionarios de buena fe tienen que salvaguardar los derechos de todos. Al folio 2 en donde el denunciante suscribe que solo vio a un persona y que las características no coinciden con las personas que están dentro de esta sala ellos de forma clara señala que no vieron a la personas que elementos de convicción es para la representación fiscal si las personas manifiesta que no lo vieron, al folio 5 en el acta policial también se lee que a dichos ciudadanos al momento de realizarles el registro corporal no le fue incautado ningún objeto con mas razón debido llamado la atención a la representación fiscal para el momento en que son puestos a su orden como los presuntos participantes del hecho que se investiga fue señala anteriormente con unos de los codefensores señalaron en que consiste la flagrancia y la cuasi flagrancia pero el asunto no llega allí porque tampoco estamos en presencia de una fragancia presunta señal que la representación fiscal que estamos en presencia de un delito grave pero al hacer el análisis del robo agravado y hacer relación a la presente causa en la misma no encontramos los elementos constitutivos de dicho delito para finalizar debo señalar que realmente fuimos sorprendidos los defensores en el día de hoy cuando fuimos informados de lo acontecido en este circuito en el lugar donde están ubicadas las celdas y donde permanecían detenidos los ciudadanos que hoy aquí se encuentran cundo requerimos al tribunal una rueda de reconocimiento era por que estábamos seguros que estas personas jamás serian reconocidas por cuanto no participaron en dicho hecho no fue ninguna estrategias como piensan muchos porque esta defensa actúa apegada a la ley y es los mismo que esperamos de los otros operadores de la administración de justicia el Fiscal de Ministerio Publico usurpó una función que no tienen y estuvo en un lugar que le esta prohibido a la defensa pero también al ministerio Publico también sorprendió a esta defensa que se halla prestado un alguacil o presumiblemente un alguacil para llevara a cabo tal acción con el titular de la acción penal hasta ahora en lo que respecta esta defensa no solamente hemos defendido pero también hemos acusados pero lo repito no a ultranza con lo que tampoco vamos a permitir que se lleve a cabo situaciones que son contrarias a los establecidos en este circuito en virtud de todo lo señalado y las dudas que van mas allá de lo razonable las cuales deben beneficiar a las personas que están hoy aquí es que solicitamos la libertad plena en el supuesto que esta tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solicitamos que nuestros defendidos permanezcan en la Comandancia de la Policía por ser hijo de un Sargento de la Policía del estado Falcón. Solicito que me acuerde 4 copias certificadas con el auto debidamente fundamentada. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso fue señalado por la misma víctima en su denuncia quien observó y dijo las características físicas del sujeto que momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego y había logrado despojarlo de alguna de sus pertenencias, así mismo los funcionarios iniciaron una persecución en caliente dieron captura con los imputados.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
El día domingo 25 de Noviembre de 2012, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación la defensa privada de los imputados solicitaron al tribunal antes de celebrarse la audiencia de presentación la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en ejercicio legítimo del derecho a la defensa que los asiste desde el primer momento del proceso penal; la cual fue acordada por éste Tribunal; difiriéndose la audiencia. Se fijó para el día martes 27 de noviembre de 2012 el reconocimiento en rueda de individuos y posterior a ésta se realizaría la audiencia de presentación.
Llegado el día y hora fijado para la diligencia solicitada se realizó la misma en presencia de todas las partes. Es de hacer notar y a los efectos de la presente consideración que la víctima antes de mostrar a la rueda de individuos manifestó lo siguiente: “ERA UNA PERSONA BLANCA, DELGADA, CARA DELGADA, EL CABELLO NO SE PORQUE PORTABA UNA GORRA”, y así quedó asentado en el acta respectiva todo de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, el ciudadano víctima en el presente asunto, reconoce a los dos (2) imputados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias.
Posteriormente en la audiencia de presentación una vez impuestos del precepto constitucional los imputados manifestaron declarar y manifestaron lo siguiente: JOLMAN JOSE RUIZ QUERO “… ¿Diga usted si el día domingo lo visito una persona en la celda? R. si. ¿Puede decir como era la persona? R. era gordo, alto cargaba una camisa manga corta y un pantalón de vestir y un maletín le preguntamos si era fiscal y dijo que no que era supervisor de los alguaciles. ¿Diga si iba solo o acompañado? R. acompañado de un alguacil… JOWLUIS MEDINA RODRIGUEZ: “…El día domingo teníamos la audiencia y el señor fiscal bajo a los calabozos yo le pregunto que si era el fiscal y me dijo que no que era el supervisor de los alguaciles bajo con el acusador yo lo reconocí. Es todo...-
Situación que incluso fue avalado por el fiscal del Ministerio Público, cuando expresó: … ¿Cuando usted manifiesta que yo supuestamente baje a los calabozos con otra persona le pregunte algo? R. no yo le pregunte que si usted era fiscal y me dijo que no que era supervisor de alguacil. Es todo…
Todo lo anteriormente narrado, que la víctima el día martes dijera que reconocía a los dos imputados cuando había manifestado en esa misma oportunidad que había visto sólo a uno, y que el día domingo el fiscal con la anuencia de un alguacil de ésta sede, SIN AUTORIZACIÓN, bajara a los calabozos a observar a los imputados sin justificación alguna, produce en ésta juzgadora, suspicacia, en cuanto a la veracidad y legitimada del acto realizado, aunado al hecho que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que no puede ser obviado por ésta juzgadora, y que no se puede convalidar un acto que a todas luces estuvo contaminado, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia dicha actuación no será tomada en cuenta a los efectos de fundar la presente decisión ni ninguna otra, se tiene como que si jamás existió.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK FERNANDEZ, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la persecución de los funcionarios, de la denuncia, la víctima declaró haber sido despojada por un sujeto con un arma de fuego.
Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. DENUNCIA N° 45, de fecha 23 de Noviembre de 2012. Con esta misma fecha, siendo las 12:54 horas del medio día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANK FERNÁNDEZ. Demás datos filiatorio a reserva del ministerio publico Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.285 y 286 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de CIUDADANOS DESCONOCIDOS. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy me encontraba despachando mercancía en compañía de mi ayudante en la bodega “Mayombero” ubicada en la calle sucre entre callejón José Gregorio y curvati, cuando llegaron dos muchachos en una moto azul, quienes con pistola en mano nos dijeron que era un atraco y nos despojaron de nuestras pertenencias, en eso venia pasando una patrulla de la policía que vio cuando nos estaban atracando y se le pegaron atrás hasta que los agarraron. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA diga usted la persona denunciante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: el día de hoy 23/11/2012 en la bodega “Mayombero” ubicada en la calle Giraldo entre callejón José Gregorio y curvati, PREGUNTA: Diga usted., la persona declarante ¿Cuántos ciudadanos fueron los que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: dos (02) muchachos jóvenes. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Cómo andaban vestidos los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: el que portaba el arma andaba con una bermuda de color azul, franela blanco sobre la franela un chaleco idericente y una gorra que no recuerdo el color. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias portaban armas de fuego, diga cuantas y si las puede describir? CONTESTQ, si, el que me apunto portaban un revolver, el otro no se porque se quedo en la moto esperando PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿podría describir las características fisonómicas de estos ciudadanos? CONTESTO: solo de el que portaba el arma, era de mediana estatura, delgado, de piel blanca. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿de verlos nuevamente los reconocería? CONTESTO: si, solo al que llego con el arma por que el otro no lo vi muy bien por los ‘nervios. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Qué fue lo que le quitaron? CONTESTO: cinco mil bolívares (5000bs) en efectivo, un teléfono celular de color negro con gris marca E7 1 N° 04142028174, un anillo de matrimonio de oro y un (01) juego de llaves de camión PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Cuántas personas estaban presente al momento del robo? CONTESTO: Dos personas, mi ayudante y yo…”
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano JASIEL DAVID PEREZ AGUILLON, quien expuso: “el día de hoy me encontraba en compañía de FRANK FERNANDEZ, con quien trabajo como ayudante cuando estábamos en la calle Sucre en una bodega realizando unas cobranzas ,y cuando nos disponíamos a retiramos de allí, llego un (01) tipo y saca una arma de fuego y nos pide todo lo que teníamos, encañonándome a mi en la cara luego que le entregamos todo sale corriendo y se monta en una moto donde lo estaba esperando otro tipo, más adelante en la misma calle, en ese momento venia pasando una patrulla de polifalcon y los persiguieron, luego FRANK FERNANDEZ, se montó en una moto y fue detrás de la policía, luego nos dijeron que la policía los habían agarrado y me dijeron que tenía que venir a declarar es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted la persona denunciante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 23/11/2012, en la calle Sucre de coro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Describa las vestimentas y características físicas de las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: Solo pude ver bien al que nos encañono que era blanco, bajo de contextura mediana, y llevaba gorra blanca, bermudas azul franela blanca y un chalequin. PREGUNTA Diga usted, la persona declarante ¿Es primera vez que esto sucede? CONTESTO: No ya van varias veces PREGUNTA Diga usted, la persona declarante. ¿Qué tipo de arma portaba esta persona que los encañono y los despojo de sus pertenencias? CONTESTO: Era un revolver negro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿De qué le despojaron estas personas que cometieron este hecho? CONTESTO: De 350 bsf, y las llaves de la cava. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿De visualizar nuevamente a esta persona, que cometió el hecho lo reconocería? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Estas personas le agredieron físicamente el algún momento? CONTESTO: No, solo amenazas PREGUNTA: Diga usted; la persona declarante ¿Quienes se encontraban presentes para el momento de los sucedido? CONTESTO: FRANK el tipo qué nos robó y yo. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: No. Es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 23 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARIAS LUGO, quien expuso: “el día de hoy 23/11/12 a eso de las 12:30 p.m. me encontraba en la casa cuando un muchacho llego corriendo y me pidió que le abriera la puerta que lo venían persiguiendo, le abrí porque pensé que era uno de los vecinos y se escondió en uno de los cuartos de la casa, en eso llego la policía se metió para la casa y lo detuvieron. DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: el día de hoy 23/11/12 a eso de las 12:30 p.m. en mi casa ubicada en la calle monzón con calle isla frente a la licorería las América casa sin numero. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante ¿Cómo andaba vestido el ciudadano que se introdujo en su casa? CONTESTO: un chaleco idirecente, debajo del chaleco una franela de color blanco, bermuda de color azul, con gorra de color blanca. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿este ciudadano que se introdujo en su vivienda portaba algún arma de fuego visible? CONTESTO: no CUARTA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que se introdujo en su vivienda? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Por qué le abrió la puerta a este ciudadano si usted alega que no lo conoce? CONTESTO: porque pensé que era uno de los muchachos que se la pasan siempre en la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿observo si los funcionarios policiales le colectaron algún tipo de arma de fuego al ciudadano al momento de su detención? CONTESTO: no porque cuando llegaron los policías mandaron a salir a todos de la casa por nuestra seguridad. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante; ¿desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? CONTESTO: no es todo.
4. ACTA POLICIAL: De fecha 23 de Noviembre de 2012: Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO RIVERO VICTOR RAMON, titular la cedula de identidad Nro. 10.479.788 adscrito a la coordinación de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del día de hoy viernes 23 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de santa Ana de coro estado falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, en compañía del OFICIAL ALIZON LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.520.723, momentos en que nos desplazábamos específicamente frente a la bodega “Mayombero” ubicada en la calle Sucre entre callejón José Gregorio y curvati,, avistamos a dos ciudadanos aun por identificar con las siguientes características: EL PRL4IERO: de tez blanca, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un chaleco divicente, debajo del chaleco se noto una franela de color blanco, bermuda de color azul, con gorra de color blanca, EL SEGUNDO: de tez blanca, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans de color azul, quienes para el momento estaban despojando de sus pertenencia a varios ciudadanos frente a una bodega denominada como “Mayombero” el primero arriba descrito portaba un arma de fuego en su mano derecha el segundo de los descritos se encontraba a bordo de una moto de color azul, estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que se origino una persecución en caliente y un breve intercambio de disparos, vista la situación procedemos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y simultáneamente se deslizaron en la moto quedando el conductor de dicha moto tendido en el pavimento por lo que comisiono al OFICTAL ALIZON LARA para que se quedara en custodia del ciudadano aun por identificar y el que fungía como parrillero continuó la huida a pie introduciéndose en una vivienda de color verde con rejas verde oscuro, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículos 210, numeral 2 me introduje a la morada logrando darle captura en el primer cubículo que funge como dormitorio, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible, siendo advertido a que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realice una inspección corporal, no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, continuando con el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL ALIZON LARA, se procedió con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos aun por identificar, procediendo con el traslado de los aprehendidos conjuntamente con la Moto Color Azul Marca Haojin Modelo Águila MD Serial: 813SMECA6CV003878 donde se trasladaban, los agraviados y testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N’ 1 “Alí Primera” donde quedaron identificados como: el PRIMERO JOLMAN JOSE RUIZ QIJERO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/93, titula de la cedula de identidad N° 23.678.474, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad Santa Ana de Coro Estado Falcón, específicamente en Barrio San Nicolás, callejón camejo con calle león farias casa sin numero el SEGUNDO: QUIEN DIJO SER Y LLAMÁRSE, JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, No Presento Documentación Personal, fecha de nacimiento 23/08/90, titular de la cedula de identidad N° 18.769.282, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector Castulo mármol Ferrer vereda 01 casa # 23, a quienes el OFICIAL ALIZON LARA los impuso de sus derechos que los asisten como imputados, conforme con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fueron verificados vía telefónica por el SIIPOL donde me informaron que no presentaban ninguna solicitud, de igual forma tomando en cuenta que el ciudadano QUIEN DIJO SER Y LLAMÁRSE: JOSE MIGILEL MEDINA RODRIGUEZ no poseía ningún tipo de documentación personal (cedula), el ciudadano FRANK FERNÁNDEZ (denunciante) quien tiene un hermano en el C.I.C.P.C logro constatar que la verdadera identidad no era JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ SINO JOWLUIS LEONEL MEDINA RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad No Presento Documentación Personal, fecha de nacimiento 23/08/90, titular de la cedula de identidad N° 18.769.282.. estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el sector Castulo mármol Ferrer vereda 01 casa # 23, quien posee tres historiales policiales El Primero: en fecha 23/t)8,2008 expediente N’ H. 777026 Por Drogo, El Segundo: en fecha 22/0112009 expediente Y’ H. 778480 Por Robo Genérico El Tercero: en fecha 21/12/2010 expediente N’ H.533012 Por Droga una vez estando en el centro de coordinación policial, nos percatamos que el neumático trasero del lado izquierdo se encontraba espichado, motivo por el cual nos trasladamos hasta la cauchera denominada con el nombre “CAUCHERA LAS 24” ubicada avenida ah primera diagonal a la cede del C.LC.P.C donde se observo un hueco en dicho neumático y dentro del mismo entre el Rin y el caucho se colecto un plomo, Seguidamente se le notificó por vía telefónica al ABG. Edglimar García, Fiscal tercero del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, indicando que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los ciudadanos aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Coro, para que sean plenamente identificados por ante ese despacho, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JORGE RODRIGUEZ Oficial De Información de la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Una (1) moto tipo paseo, de color azul, marca HAOJIN, serial 813SMECA6CV003878.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) caucho N° 16, con un orificio de entrada y salida y un Rin de aluminio y un Plomo.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Una (1) gorra de color blanco; y Una (1) gorra de color negro con raya tricolor y blanco.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 24 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación JUAN PEÑA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y cl Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Agregado RIVERO VICTOR RAMON, trayendo oficio numero 208, de fecha 23/11/2012, quienes por instrucciones del Abogado EGLIMAR GARCIA Fiscal TERCERA del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-93, de 19 años de edad, estado civil soletero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio, San Nicolás, callejón Camejo con calle León Farías, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-23.678.474 y JOSWIUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-90, de 23 años de edad, estado civil so1eero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, vereda 01, casa 23, titular de la cedula de identidad V-18.769.282, a fin de que sean reseñados e identificados plenamente, asimismo remiten las siguientes evidencias: un vehículo tipo moto, marca Haojin, modelo Águila VD, color azul, serial de carrocería 813SMECA6CV003878, dos (02) gorras, una de color blanco con escrituras en el frente donde se lee “VOLCOM” y otra de color’ negro con blanco, un (01) caucho de 16” pulgadas, con su respectivo Rin. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde luego de una breve espera se constato que el ciudadano JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano JOSWLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, presenta los siguientes registros policiales: 1) según expediente 1- 533.012, de fecha 19-12-2010, por el delito de droga, 2) según expediente H-778.480, de fecha 21-01-2009, por el delito de droga, 3) según expediente H-777.026, de fecha 21- 08-2008, por el delito de droga, todos estos instruidos por esta Sub Delegación. Por lo antes expuesto este Despacho dio Inicio a las Actas Procesales K-12-217-0243, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos y las evidencias mencionadas fueron reintegrados a la comisión portadora. Es todo
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 24 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente de investigación 1 ÁNGEL PIRELA, adscrito a ésta Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K12-0217-02453, que se instruye por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía del funcionario Agente de Investigación ANDERSON PINEDA, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de realizar inspección Técnica a un vehículo clase MOTO, marca HAOJIN, modelo MD, año 2012, color AZUL, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de carrocería HJ162FMJ120443464, una vez presentes en el referido estacionamiento, Funcionario Agente ANDERSON PINEDA, procedió a realizar la respetiva inspección al vehículo antes descrito. Seguidamente nos trasladamos en la unidad patrulla 30061, hasta LA CALLE Sucre entre callejón José Gregorio y calle Curvati, específicamente frente a un Abasto denominado mayombero “VÍA PÚBLICA, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al sitio donde se suscitó el presente hecho, al igual que realizar todas las diligencias que nos conlleve, al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección, el Funcionario Agente 4 ANDERSON PINEDA, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada nuestra labor optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos hasta la sede de despacho. Acto seguido se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica.
10. ACTA DE INSPECCION N°: 03031: En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto so procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse a UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; MARCA HAOJIN, MODELO MD, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA HJ162FMJ120443464, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se observa que presenta su pintura en regular estado de conservación, provisto de sus dos neumáticos con sus respectivos rines en regular estado de conservación, de igual forma se observa que posee el resto de los componentes en regular estado de uso y conservación.
11. ACTA DE INSPECCION N° 03032.- En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE SUCRE, ENTRE CALLEJON JOSE GREGORIO Y CALLE CURVATI, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ABASTO DENOMINANDO MAYOMBERO, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido este-oeste y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituido por suelo de elementos químico del denominado comúnmente corno asfalto, en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, donde ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, se observa en el sentido norte la fachada de un establecimiento comercial denominando MAYOMBERO y en sentido sur varias viviendas de distintos modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-954: De fecha 24 de Noviembre de 2012. Practicada a los objetos incautados los cuales constan en registro de cadena de custodia.
13. DICTAMEN PERICIAL N° 709-12: De fecha 24 de Noviembre de 2012, practicado sobre el siguiente vehículo: TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; MARCA HAOJIN, MODELO MD, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA HJ162FMJ120443464. El mismo no se encuentra solicitado y no registra sistema enlace.-
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK FERNANDEZ pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, en este sentido, me permito citar lo dicho por la víctima y un testigo presencial del hecho: La víctima dijo: el día de hoy me encontraba despachando mercancía en compañía de mi ayudante en la bodega “Mayombero” ubicada en la calle sucre entre callejón José Gregorio y curvati, cuando llegaron dos muchachos en una moto azul, quienes con pistola en mano nos dijeron que era un atraco y nos despojaron de nuestras pertenencias, en eso venia pasando una patrulla de la policía que vio cuando nos estaban atracando y se le pegaron atrás hasta que los agarraron. (Resaltado nuestro). Y el testigo presencial dijo: “el día de hoy me encontraba en compañía de FRANK FERNANDEZ, con quien trabajo como ayudante cuando estábamos en la calle Sucre en una bodega realizando unas cobranzas ,y cuando nos disponíamos a retiramos de allí, llego un (01) tipo y saca una arma de fuego y nos pide todo lo que teníamos, encañonándome a mi en la cara luego que le entregamos todo sale corriendo y se monta en una moto donde lo estaba esperando otro tipo, más adelante en la misma calle, en ese momento venia pasando una patrulla de polifalcon y los persiguieron, luego FRANK FERNANDEZ, se montó en una moto y fue detrás de la policía, luego nos dijeron que la policía los habían agarrado y me dijeron que tenía que venir a declarar es todo. (Resaltado nuestro). Se observa de ambas declaraciones que son contestes y coherentes entre sí, primero: coinciden en la descripción de la vestimenta del sujeto que portaba un arma de fuego. Segundo: ambos afirman que portaba un arma de fuego y tercero: Ambos afirman que había otro sujeto esperando en una moto azul y que ahí huyeron de la escena. Posteriormente, en el acta policial se observa que los sujetos que aprehenden luego de la persecución coinciden perfectamente por los señalados por la víctima y el testigo. Así mismo, hay otro ciudadano que igualmente hace la misma descripción del sujeto cuando se introduce en su vivienda que venía corriendo, presuntamente perseguido por la policía tal y como afirman los funcionarios y los testigos. Todo es concordante, todos los elementos están en armonía y todos involucran a los imputados aprehendidos en el hecho precalificado por la vindicta pública como Robo agravado.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO Y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así mismo el imputado JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ posee antecedentes.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.678.474, nacido el 06-08-1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer casa N° 33, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.282, nacido el 21-08-1987, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio frutero, residenciado callejón Camejo con calle León farias casa sin numero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK FERNANDEZ. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ y el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón para el ciudadano JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, a tales fines se ordena librar boletas de privación de libertad. Publíquese y regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS