REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003999
ASUNTO : IP01-P-2012-003999

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012 en las que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano REGULO GOMEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Agosto de 2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón ordena el inicio de la investigación por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en fecha 26 de Agosto de 2011 solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano Régulo Gómez correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo emitida en esa misma fecha la orden de aprehensión. Posteriormente, en fecha 9 de Mayo de 2012, se presenta voluntariamente ante esta sede Judicial el ciudadano Régulo Gómez acompañado de su defensa privada, en vista de la orden de aprehensión, se realiza audiencia de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano José Martínez (occiso). En fecha 8 de Junio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta dentro del lapso legal Acusación; fijándose a tales efectos la realización de la audiencia preliminar para el día 19 de Julio de 2012, fecha en la cual fue diferida por la incomparecencia de la defensa privada y que la víctima no había sido notificada dentro el lapso de ley. Se fijó para el día 20 de Agosto de 2012. En fecha 3 de Agosto de 2012, se recibió comunicación de la Fiscalía 71 del Ministerio Público en la que solicita al tribunal que el interno Régulo Gómez sea trasladado a otro centro de reclusión vista la mala situación en la que se encontraba el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. En fecha 15 de Agosto de 2012 este tribunal emite Auto ordenando cambio de sitio de reclusión fijando como nuevo sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. En fecha 20 de Agosto de 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la defensa privada; difiriéndose nuevamente para el día 17 de Septiembre de 2012, en esa oportunidad se difirió por cuanto el imputado no fue trasladado, ya que la boleta se realizó hacía la Comunidad y no a la Comandancia, también se ratificó oficio de traslado hacia la Comunidad Penitenciaria; fijándose para el día 17 de Octubre de 2012. En fecha 18 de Septiembre de 2012, la defensa solicita el traslado del ciudadano Régulo Gómez hacía la medicatura forense, siendo acordado por éste Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012. También consta que en fecha 25 de Septiembre de 2012 se recibió comunicación de la Fiscalía 71 del Ministerio Público, en la que informa que el ciudadano fue evaluado por la medicatura forense en la sede de la Comandancia de la Policía y en su informe la Dra. Elvira Mora, recomienda realizar evaluación médica y exámenes varios al ciudadano quien refirió sufrir de hipertensión arterial. En fecha 17 de Octubre de 2012 la defensa privada consigna Informe Médico de fecha 21 de Septiembre de 2012 realizado por el Médico Internista Flor Bracho en la cual diagnostica Cardiopatía Hipertensiva Reagudizada. En fecha 17 de Octubre se difiere audiencia preliminar para el día 12 de Noviembre de 2012, por cuanto el imputado no fue trasladado. En fecha 19 de Octubre de 2012, se recibió Experticia médico legal del ciudadano Régulo Gómez de fecha 24 de Septiembre de 2012. En fecha 5 de noviembre de 2012 la progenitora del ciudadano Régulo Gómez consigna nuevamente Informe Médico y solicita un nuevo traslado médico el cual fue acordado por éste Tribunal en fecha 6 de Noviembre de 2012. En fecha 12 de Noviembre de 2012 la defensa privada consigna Informe Médico suscrito por el Dr. Fredy Ortiz, Director General del Centro Cardiovascular, en el cual se observa que el diagnóstico fue: HTA Estadio I y Retinopatía Hipertensiva; recomienda dieta hiposódica, tratamiento farmacológica y Ambiente acorde y evitar situaciones de estrés. En esa misma fecha se difirió la audiencia preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado. Se fijó nuevamente para el día 22 de Noviembre de 2012, fecha en la cual tampoco se realizó por incomparecencia de la defensa. Fijándose nuevamente para el día 6 de Diciembre de 2012. En esa misma fecha, 22 de Noviembre de 2012, se recibió Informe de Experticia Médico Legal de fecha 20 de Noviembre de 2012, suscrito por el Dr. Adrián Sánchez quien sugirió: DEJAR EN SITIO DE RECLUSION DONDE PUEDA CUMPLIR EL TRATAMIENTO Y CUMPLIR DIETA. Así mismo se recibió solicitud de revisión de medida por parte del Abg. Deulin Faneite, fundado en el derecho a la salud de su representado.

En primer lugar, debe advertir ésta juzgadora que observa con preocupación que el retardo procesal que se ha originado en este asunto es responsabilidad de la defensa privada que de los 6 diferimientos que se han suscitado 4 han sido por la incomparecencia de la defensa privada, situación que recalco a los efectos consiguientes.

Ahora bien, alega la defensa en su solicitud que en los informes médicos se ha determinado una afección cardiaca y el menoscabo de la salud de su representado, lo cual evidencia, un cuadro clínico delicado y de grave riesgo. (Subrayado nuestro). Así mismo, expresa que los informes forenses se evidencia que la salud de su representado está en grave e inminente deterioro y como consecuencia de ello su vida está en peligro por las condiciones delicadas de su salud. En lo que a esto último respecto, no entiende ésta juzgadora de dónde extrae la defensa tal afirmación, por cuanto en la valoración médica forense no indica que la vida del ciudadano Régulo Gómez esté en peligro, por el contrario, ése informe recomienda DEJAR EN SITIO DE RECLUSION DONDE PUEDA CUMPLIR EL TRATAMIENTO Y CUMPLIR DIETA (resaltado del tribunal).

Indagando un poco acerca del diagnóstico médico del ciudadano Régulo Gómez, encontramos que la HTA estadio I, es decir, la hipertensión arterial (HTA) es una enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de presión sanguínea en las arterias; entendiendo por enfermedad crónica, aquellas enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta; así mismo, señala la Organización Mundial de la Salud, que el tratamiento para este tipo de enfermedades se basa fundamentalmente en medicamentos y evitar alto consumo de sodio (sal), cigarrillo y alcohol. Así mismo, asevera la OMS, que a nivel mundial, uno de cada tres adultos tiene la tensión arterial elevada; lo que significa que es más común de lo que uno se imagina.

Por otro lado, debemos recordar los motivos que mantienen al ciudadano Régulo Gómez privado de libertad. Al respecto nos encontramos que cuanto éste Tribunal emitió orden de aprehensión es porque consideró que existían suficientes elementos de convicción recabados en una investigación que relacionaran al ciudadano antes mencionado, a la comisión de un hecho punible, pero no, cualquier hecho punible, estamos hablando del delito de mayor entidad tipificado en el Código Penal, y que atenta contra el bien más preciado de la humanidad como es la vida, y que constituye el fundamento principal de todo el ordenamiento jurídico Venezolano, tal y como lo afirma el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos que fueron ratificados por quien aquí decide, al considerar que dichos elementos seguían vigentes y que para someter al ciudadano Regulo Gómez al proceso penal que se le siga la medida cautelar más idónea y proporcional era y es la medida privativa de libertad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En cuanto a la garantía del derecho a la salud, derecho igualmente constitucionalmente protegido, este tribunal y así se ha dejado constancia, ha garantizado dicho derecho, al autorizar y ordenar el traslado las veces que han sido necesarias al hospital u otro centro asistencial. Y así seguirá siendo cuantas veces sea necesario.

Como se dijo anteriormente en las evaluaciones médico forenses que rielan en el presente asunto no existe ninguna recomendación que haga suponer a ésta Juzgadora un estado grave de salud del acusado y/o un cambio de sitio de reclusión por sustitución de la medida privativa de libertad, por lo tanto mal podría ésta Juzgadora asumir conclusiones no dada por la experta y usarla de fundamento para modificar una medida cautelar que fuera impuesta de conformidad con la ley.

No se está negando ni vulnerando el derecho a la salud, integridad física, dignidad o vida del imputado, al contrario, cuanto traslado para tratamiento médico requiera será autorizado en vista del aval médico presentado, solo argüimos que no es motivo suficiente para un cambio de medida. En cuanto al sitio de reclusión, aún cuando ésta Juzgadora había ordenado que dicho ciudadano fuera recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y no ha sido trasladado desconociendo ésta juzgadora de los motivos por los cuales los funcionarios policiales han hecho caso omiso ha dicha orden, observando que en dicho centro de reclusión el ciudadano puede ser visitado por sus familiares, el traslado a cualquier centro asistencial es mas eficaz, esta Juzgadora ordena que su centro de reclusión sea el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa y ratifica la medida judicial privativa de libertad.- Y así se decide.-

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado REGULO GOMEZ. TERCERO: SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.- Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS