REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
ASUNTO : IP01-P-2012-002692

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA, FISCAL 4°
ACUSADOS: ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EDWIN JIMENEZ, YEAN CARLOS GUERRERO, RHOMINA CAMPOS, CARMEN VICTORIA RIVERO, FRANKLIN BERMUDEZ y DIMAS DAVALILLO.
VICTIMAS: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA C.A.), EL ESTADO VENEZOLANO y LUIS MALDONADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION, OCULTAMIENTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

CAPÍTULO I

En fecha 13 de Julio de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se inició en esa misma fecha y culminó en fecha 14 de Julio de 2012 cuando luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO y en cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de ciudadano EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, nuestro ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ.

En fecha 28 de Agosto de 2012, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acusó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ. Reservándose el Ministerio Público la posibilidad de seguir con la investigación toda vez que habían otras personas involucradas en el hecho punible por el cual se presentaba la acusación. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar, para el día 3 de Octubre de 2012, fecha en la cual se tuvo que diferir el acto por cuanto los defensores privados afirmaron haber sido notificados en fecha 2 de octubre de 2012, aún cuando habían presentado escritos de descargos en fecha 27 de septiembre de 2012, aún así, solicitaron la reapertura del lapso para el ejercicio de la defensa, lo cual se concedió, así mismo en esa fecha, la otra parte de la defensa no compareció, fijándose para el día 5 de Noviembre de 2012 fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, siendo esos hechos los siguientes:
LOS HECHOS

En fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformo la ruta N° 4 constituida por los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA quien fungía como ayudante, FRANK FELIX FERRER PEREZ, cajero de valores, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, conductor de valores y LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ, como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transbanca, Sucursal Coro, a bordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y Santa Cruz de Bucaral la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000 Bsf) para el Banco Bicentenario de Santa Cruz de Bucaral y trescientos mil bolívares (300.000 ç Bsf) para la taquilla del Banco Bicentenario de Cabure, todo ello iba distribuido en dos cataportes signados con los números: para el primero 6433336 y 6433346,, al momento que pasaron la Alcabala de Caujarao de la Policía del Estado Falcón a pocos metros de pesarla específicamente en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad el ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando luego siguió el camino y sintió una explosión por lo que detuvo el vehiculo manifestándole a su compañeros que el vehículo rompió la manguera del reservorio y esa era la causa del desperfecto mecánico, por lo que decidieron bajarse, donde el ciudadano Eloy Guanipa le dice al ciudadano Luís Maldonado que le de papel higiénico que tenias ganas de hacer sus necesidades fisiológicas, por lo que referido ciudadano arribo a una zona enmontada, de repente se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenia sobre sus hombres dos envases llenos de agua y donde el ciudadano Luís Maldonado inocente de lo que estaba por ocurrir les pidió ayuda, por lo que estos ciudadanos desenfundaron sus arma de fuego sometiéndolos a los cuatros, donde el único que golpearon y recibía amenazas de muerte era el cuarto hombre de nombre Luís Maldonado, donde los sometieron atándolos de manos, uno de los ciudadanos le manifestaba al conductor de la unidad es decir a Yordanis Martínez que le diera a las palancas para que se abrieran las bóvedas, logrando así despojarlos de sus armas y de las dos remesas para luego emprender veloz huida, posterior a ello el custodio de nombre Eloy Guanipa coloca la denuncia en la alcabala de Caujarao donde se arma un dispositivo de seguridad y los empleados de la empresa los llevaron a que rindieran entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde los funcionarios pudieron constatar que los mismos no eran contestes en su narrativa, al cabo de unas horas los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-INSPECTORES LUIS HERNÁNDEZ, ALEXIS MEDINA y RICARDO GARCÍA, DETECTIVES FELIX ALFONSO y CARLOS ACOSTA y AGENTES RIGOBERTO CALDERON y CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyeron una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona que no quiso identificarse manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE, eran los autores del robo al camión blindado y el mismo iba sentido Morón Coro, los funcionarios se trasladaron a la vía antes indicada a los fines de corroborar dicha información a lo que se encontraban en la Población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito por el informante, por lo que procedieron a interceptarlo logrando ¡ observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron que descendieran del mismo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal no colectándole ninguna evidencia de interés criminalistico, solo se le colecto al primero de ellos que fungía como copiloto y quien quedo identificado como DELVIS JESUS AULAR, titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color AZUL y NEGRO, serial IMEI: 355021033828788.. .provisto de tarjeta SIM CARD, serial 895804120006692081 y al piloto de referido vehiculo quedo identificado como CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.433.719 de referido se le colecto un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color BLANCO, serial IMEI: 359683047901038, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958021203071627950F, los funcionarios amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspecciona al vehiculo en mención lográndole localizarle en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAURUS”, calibre 38 Special, modelo 82, fabricado en brasil, acabado superficial pavón negro... Serial de orden Z1421644, contentiva de Seis (6) balas (06), para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, marca: CAVIM, la misma presentaba a base de troquel el nombre de Transbanca al igual se le colecto la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, al llegar al despacho se pudo constatar que los mismos tenían vínculos con tres de los custodios quienes quedaron identificados como ELOY ENRRIQUE GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.735.947, FRANK FELIX FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.458.066, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.520.472, tal como se evidencia en las dos experticia de vaciado de contenido…

Sobre esos hechos el Ministerio Público acuso a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acusó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ; individualizando la acción de cada uno de los imputados y su cuota de participación en los delitos imputados; así mismo en su exposición el Ministerio Público ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admisión de las pruebas ofrecidas explicando el motivo de su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos y se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Así mismo se encontraba en sala la representante legal de la víctima Transporte de Valores Bancarios, TRANSBANCA C.A., plenamente acreditada en autos y mostrando a efectos videnti original del documento-poder que la faculta para tal representación, a quien se le interrogó si deseaba manifestar algo, a lo cual contesto que no deseaba intervenir.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, los imputados manifestaron a viva voz y cada uno por separado no querer declarar. Procediendo a identificarles una vez más; quedando asentado en acta de la siguiente manera: 1.- ELOY ENRIQUE GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad 12.735.947, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27-04-1976, de 35 años de edad, de ocupación ayudante de valores, domiciliado en el barrio San José, calle San Juan, casa N° 05, Coro, estado Falcón, detrás del antiguo deposito Dimeca, 2.- FRANK FELIX FERRER PEREZ titular de la cédula de identidad 15.458.066, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-10-1980, de 32 años de edad, de ocupación CAJERO DE VALORES TRANSBANCA, domiciliado en el Barrio 5 de Julio calle Maparari con Raúl Leoni, frente a la caminaría de la Universidad Francisco de Miranda ,sector Los Perozos, Coro, estado Falcón, 3.- YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO titular de la cédula de identidad 17.520.472, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 24-09-1985, de 27 años de edad, de ocupación Conductor de Valores, domiciliado En Taratara Municipio Colina calle principal casa sin numero y sin color en construcción, estado Falcón, 4.- CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad 20.433.719, venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 24-9-1987, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado Punto Fijo, sector Punta Cardón, calle Principal, frente al CDI, grado de instrucción bachiller, y 5.- DELVIS JESÙS AULAR, titular de la Cédula de Identidad 17.135.073 venezolano, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 14-6-1981, de 30 años de edad, de ocupación soldador, domiciliado sector Punta Cardón, avenida Andrés Bello, Nº 31, diagonal a variedades Ester, grado de instrucción 4ª año de bachillerato.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:

1.- Abg. Edwin Jiménez, en representación de Eloy Guanipa, quien expone sus alegatos de Defensa, señalando que llama poderosamente la atención como al ciudadano Luís Rafael Maldonado no se encuentra imputado y sea señalado al igual que su defendido, expone que no consta de actas que su defendido este imputado en este caso, asimismo expone que toda la declaración de Luís Maldonado la utilizaron para inculpar a su defendido, señaló que de actas se desprende que el ciudadano Luís Maldonado señaló que la manguera se había salido y el vehículo botó agua y por eso había recalentado el vehículo, asimismo expone que el ciudadano Maldonado, si se sentía víctima debió haber colocado la denuncia, lo cual fue realizado por otro de los hoy imputados, se pregunta la Defensa, ¿ por qué se toma como referencia la declaración de Luís Maldonado y no de otro, lo que llama la atención de como el Ministerio Público siempre señaló a Luís Maldonado como víctima, en relación al delito imputado, señala que el Ministerio Público califica la flagrancia en la aprehensión, sin que, a su criterio se evidencien elementos en contra de su defendido, señala que no se comprueba el cuerpo delictivo en cuanto al agavillamiento y asociación para delinquir, señaló que en caso de considerar admitir la acusación violatoria a los derechos constitucionales de sus defendidos, individualice a sus defendidos y le otorgue una medida menos gravosa.

Abg. Jean Carlos Guerrero, en representación de Eloy Guanipa y Frank Ferrer, expone que la Defensa presentó recurso de apelación que aún se encuentra silenciado en contravención a los derechos de sus defendidos, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que considera una anomalía procesal y suspicaz por parte del Ministerio Público que no se hubiese investigado al ciudadano Luís Maldonado, por lo que estima que el Ministerio Público de forma maliciosa asume que el ciudadano Luís Maldonado es víctima y desecha la posibilidad que sus defendidos, que estuvieron en igualdad de condiciones que este ciudadano, tuvieran igualmente la condición de víctimas, señaló que al referirse al refrigerante se trata de agua y no alguna otra sustancia que tuviere grasa por ejemplo, en cuanto a la exposición fiscal se opuso por cuanto, afirma que el Ministerio Público sólo se baso en presunciones y no en una conclusión certera de la acusación, manifestó que no entiende la defensa que pretende demostrar la defensa con la inspección realizada al vehículo por cuanto a su criterio no se podría demostrar que sus defendidos de manera dolosa pudieran afectar la manguera del vehículo, solicitó asimismo se desestimaran elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, señalando los motivos que fundamentan su petición, señalando que estiman que dichos elementos no acreditan la participación de sus defendidos en el delito de Robo Agravado, se opuso que se afirmara que sus defendidos hayan entregado las armas voluntariamente, expone que sus defendidos son compañeros de trabajo y amigos desde hace muchos años y se dedican a la pesca artesanal, señaló que se violentó la cadena de custodia en relación al vehículo incautado por lo que solicita la nulidad del elemento de convicción, manifiesta que no se individualizó a sus defendido, que el escrito acusatorio no tiene suficientes elementos de convicción, solicitó no se admita la acusación por ser contraria a la Ley y en caso de admisión se imponga una medida menos gravosa a sus defendidos.

Abg. Rhomina Campos, expone sus alegatos de Defensa a favor de sus Defendidos ELOY GUANIPA, FRANK FERRER, YORDANYS MARTÍNEZ, señaló los motivos por los cuales se opone a que el ciudadano Luís Maldonado no se encuentre imputado en la presente causa, señaló que el Ministerio Público toma de las declaraciones del ciudadano Luís Maldonado lo que le conviene para inculpar a sus defendidos y desecho otras, señaló que hay una violación flagrante a la cadena de custodia en virtud de haber sido manipulado el vehículo antes de la inspección por parte del mecánico de la empresa, en contravención a las normas sobre la cadena de custodia, señalando que es violatorio al debido proceso por lo que procedería la nulidad de conformidad al artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso al delito de Asociación por cuanto si los ciudadanos no conocían la ruta, no pueden estar incursos en dicho delito; ratificó que las pruebas y elementos de convicción se encuentran viciados de nulidad por lo que no podrían ser incorporados al proceso. Es todo.

Abg. Franklin Bermúdez, en su condición de Defensor Privado de Yordanis Martínez, quien señala sus alegatos de defensa a favor de su defendido, hizo mención a que de actas consta que por unanimidad fue señalado que el vehículo se encontraba recalentando, lo cual hizo entrar en pánico a los ciudadanos, haciendo mención al estado de necesidad, ante la amenaza inminente de la vida del ciudadano Yordanis Martínez, ante el ataque a la libertad, por lo que su actuación no reviste carácter penal por prevalecer el derecho a la vida sobre cualquier objeto jurídico, señaló que al movilizar el camión se contaminó la investigación por lo que estaría viciado de nulidad absoluta, solicitó se considere que los custodios fueron acorralados, por lo que estima que su defendido es inocente de todas las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, solicitó se declare con lugar la excepción opuestas y en caso de ir a juicio oral se admita la comunidad de la prueba y por ultimo solicitó la imposición de una medida cautelar y por ultimo, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Es todo.

Abg. Dimas Davalillo en representación de los ciudadanos Deivis Aular y Carlos Alberto Peña, manifiesta que se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma no tiene pruebas, señalando que el fiscal violentó lo previsto en el artículo 285 al no investigar, manifestó que de las experticias no se pueden desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacionen a sus defendidos, señaló que se opone a los delitos imputados a sus defendidos, señala que el Ministerio Público ofrece pruebas declaradas nulas por este Tribunal por encontrarse viciadas, señala que el Ministerio Público como parte de buena fe puede en este mismo acto imputar por los delitos que debe, ya que es imposible que se acrediten los delitos por los cuales fueron acusados, solicita al Ministerio Público que rectifique como parte de buena fe por cuanto la representación fiscal no podrá acreditar la comisión el delito de Robo Agravado, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, y que sólo debería acusar por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO por cuanto el arma había sido denunciada como robada, citó jurisprudencia Nº 1747 del mes de agosto, ponencia de Carmen Zuleta de Merchán y exhorto al Tribunal a que en caso de no subsanar el Fiscal del Ministerio Público, sea el Tribunal quien acoja sólo la calificación que a su criterio esta acreditado, por ultimo solicitó que en caso de admitir la acusación se admita el principio de comunidad de las pruebas y se imponga de una medida cautelar conforme al 256 del Código Orgánico Procesal . Es todo.

Abg. Carmen Rivero quien expuso sus alegatos en defensa de FRANK FERRER, que ratifica el escrito de descargos presentado por a Defensa técnica solicita la nulidad de la acusación por no cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza instó a la Defensa a manifestar a que escritos de descargos hacían referencia por cuanto constan escritos de descargos presentados en fecha 1 y 2 de octubre de 2012 y la misma defensa consigna nuevamente escritos de descargos en fecha 26-10-2012, señalando los Abogados que ratificaron en este acto el escrito de descargos de fecha 26-10-2012. Es todo

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DEIVIS JESUS AULAR que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizando la conducta de cada uno de ellos. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de esos hechos a varios tipos penales establecido en la ley sustantiva penal vigente. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACION Y SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ. Solicita la defensa de dichos ciudadanos que el Ministerio Público acusa a sus defendidos basándose en puras experticias, realizadas al arma de fuego y al vehículo, y que por lo tanto cree que no están dados los requisitos para imputar por el delito de robo. En este sentido considera esta Juzgadora lo siguiente: Según la narrativa de los hechos se desprende la comisión del delito de robo, toda vez que sujetos sustrajeron de un camión blindado un cantidad de dinero especificada en autos, según lo dicho por los mismos imputados, tripulantes del camión blindado y de la víctima ciudadano Luís Maldonado quien también tripulaba dicho vehículo transporte de valores bancarios. Configurándose el delito de robo, así mismo señalan, que dichos sujetos estaban armados lo que facilitó la comisión de dicho delito de manera agravada por el uso de la violencia y de armas de fuego, por otro lado, cuando el organismo de seguridad practica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR les incautan un arma de fuego que pertenece a la Empresa víctima transporte de valores (TRANSBANCA) lo que se desprende de las respectivas experticias y parte del dinero sustraído del camión blindado, colocando a dichos ciudadanos en el lugar de los hechos. Esta Juzgadora una vez escuchada la exposición fiscal sobre los hechos y analizados los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hoy conforman la acusación, aunado a las pruebas que ofrece la vindicta pública para el Juicio Oral y Público, considera son suficientes para suponer que la conducta desplegada por los imputados puede ser considerada antijurídica en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, nuestro ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ.

Existiendo el concurso real de delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual expresa:

Articulo 88: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solos e le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito u otros”

Afirma el fiscal que en el presente asunto la acción ejecutada por los imputado de autos viola diversos tipos penales, toda vez que los mismos son sujetos que forman parte de la organización criminal dedicada al Robo de camiones blindado, toda vez que en fecha 11 de julio de 2012 los encartados de autos siendo custodios perteneciente a la empresa hoy victima simularon un desperfecto mecánico con el fin de detener el vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, toda vez que uno de sus acompañantes de nombre Luís Maldonado no sabia lo que ocurriría, por lo que armaron el escenario en asociación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR para llevar a cabo el robo de la remesa agrediendo físicamente al ciudadano Luís Maldonado y despojándolo de sus pertenencias entre ellas las armas de reglamento que les fueron asignadas, en consecuencia existe la realización de hechos autónomos que configuran el referido concurso real, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la
pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. . - “.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

Artículo 4 numeral 9: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero.

Así mismo afirma el Ministerio Público que la acción ejecutada por los Imputados ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, vulnera de manera flagrante el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, toda vez que es que los prenombrados encartados, aportaron una condición sin la cual los autores CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR no hubieran realizado el robo a referido camión repartidor de remesa, es decir los imputados (custodios), no realizaron directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvaron a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, así que el comportamiento de los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos, toda vez que estos ciudadanos al asociarse su objetivo es solo obtener un animo lucro el cual sirve para indicar la exigencia de una intencionalidad en hacer el acto ilícito con el fin egoísta de enriquecer su patrimonio a costa de sus víctimas.

De igual manera la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, los cuales señalan:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Criterio compartido completamente por ésta Juzgadora quien se acoge ha dicha calificación jurídica. Por lo tanto, se ratifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y se decreta sin lugar, la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas en ambas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acusó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación contra de los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

1. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTORES WILLIAM TIGRERA y JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ y AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDEMAR ACOSTA, ANDERSON PINEDA y JOSMAN COLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 01415, a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN LA CARRETERA CORO-CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE A DOSCIENTOS METROS DE LA ENTRADA DEL SECTOR ZAMBRANO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar de los hechos de igual manera de igual manera se deja por sentado la existencia y la fijación técnica del vehículo que funge como transporte de valores, y los espacio minuciosos del mismo donde se constata que el vehiculo no presenta signos de recalentamiento ni escurrimiento de algún refrigerante ni agua pudiendo constatar que nunca sufrió daño mecánico y que la manguera fue retirada de manera dolosa por parte de los ciudadanos hoy imputados.

2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDERSON PINEDA, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO LEGAL N° 596, a varios objetos de interés criminalísticos colectados en el sitio del hecho, en fecha II de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia de tales objetos que fueron utilizados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR cuando se hicieron pasar por campesinos.

3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 285, a Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA (de repetición), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, marca “AKKAR”, modelo “KARATAY”, fabricada en Turquía, de acabado superficial pavón negro...” B.- Un (01) cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca: CAVIM, de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil múltiples esféricos de estructura raso de plomo...”, en fecha 11 de julio de 2012. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características así como su buen funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego que le fue despojada al ciudadano Luís Rafael Maldonado Pérez.

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0055, a Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO y BLANCO, modelo BLACKBERRY 9700, serial IMEI: 358428036678705.. .provisto de tarjeta SIM CARD, serial 8958021106030037965F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color GRIS y NEGRO, modelo CURVE 8310, serial IMEI: 355021033828788, provisto de tarjeta SIM CARD, serial 895804120006692081...”, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de los equipos móviles incautados a los ciudadano Frank Ferrer y Eloy Guanipa de igual manera indicara el contenido de cada uno de los teléfonos quedando evidenciado el vinculo y la asociación con los demás encartados de autos.
5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES PETIT Y AGENTE CARLOS VARGAS, técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 443-1 2, a un vehiculo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, color MARRÓNIBEIGE, tipo BLINDADO, placas A69AX3M, serial de chasis NO SE VISUALIZA, serial de motor 30688466, en fecha 12 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores de igual manera se dejara constancia de la existencia real del vehículo clase camión.

6. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTORES CARLOS
SANCHEZ Y JOSÉ ARTEAGA Y AGENTES DAMAZO BENAVIDES Y DARWIN DAVALILLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales-y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01408, en la CARRETERA NACIONAL CORO-CHURUGUARA, SECTOR EL TUQUECAL, ADYACENTE A UN FUNDO DE NOMBRE NORALYS “VIA PUBLICA”
MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar donde consiguieron un arma de fuego tipo escopeta de color negro, marca akkar, calibre 12, modelo Karatay perteneciente a la empresa de transporte de valores de igual manera se dejara constancia de dos carnet de tenencias de arma de fuego.

7. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, experto en
balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 286, a Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA (de repetición), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, marca “AKKAR”, modelo “KARATAY”, fabricada en Turquía, de acabado superficial pavón negro...” B.- Cinco (05) cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca: CAVIM, de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil múltiples esféricos de estructura raso de plomo...”, en fecha 11 de julio de 2012. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características así como su buen funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego perteneciente a la empresa Transbanca.

8. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 593, a: A) Un carnet elaborado en material vegetal de color amarillo y plastificado en material sintético transparente, este presenta una inscripción en letras de color negro donde se lee; Transbanca, Transporte de Valores Bancarios C.A. B) Un carnet elaborado en material vegetal de color amarillo y plastificado en material sintético transparente, este presenta una inscripción en letras de color negro donde se lee; Transbanca, Transporte de Valores Bancarios C.A. C) Un segmento de material sintético de color marrón denominado comúnmente como liga...”, en fecha 11 de julio de 2012 la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y las características de los carnet colectados los cuales son los permisos correspondiente a las armas despojadas.

9. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON PINEDA Y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01470, a UN VEHICULO AUTOMOTOR, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores del vehiculo que tripulaban los hoy imputados CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR.

10.TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANGEL COLINA Y DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01470, en la CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA HILTON DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR, luego que trataran de huir con la remesa y el arma de fuego perteneciente a la empresa Transbanca.

11.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA,
experto adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA - DE AUTENTICIDAD Y FASEDAD N° 173, a Dos mil ejemplares con apariencias de billetes del banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf)... CONCLUSIONES: “Los dos mil (2000) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf), clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, y suman la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bsf)...”, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio ¡indicará las denominaciones y seriales de los mismos, de igual manera indicara el método empleado que la llevo a la conclusión de que los ejemplares con apariencia de billetes que le fueron incautados a los encartados de autos son de libre circulación en el país.

12.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 700, a los siguiente objetos despojados a la hoy victima 1.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263928, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263929, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263922, 4.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564991, en fecha 22 de agosto 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el daño patrimonial afectado a los bienes muebles despojados por los hoy imputados, de igual manera puntualizando el valor real de referido objeto.

13.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 701, a los siguiente objetos recuperados y colectados: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 856945, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564952, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial Zl421644. CONCLUSION: “Para los efectos del presente informe de avalúo real, se tomo en consideración el estado actual de cada uno de los objetos antes descritos, por lo que considero un valor total real de treinta y un mil bolívares fuertes (31.000 bsf)...”., en fecha 22 de agosto 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el valor real de los objetos recuperados el cual variara dependiendo del estado de las mismas.

14. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02178, a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC. SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA! ESTADO FALCÓN, en fecha 24 de agosto de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas externa e interna del camión logrando visualizar que el mismo en la parte del motor presente adherencias de suciedad lo que se constata que el mismo nunca sufrió un recalentamiento.

15. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE KENDRYCK QUINTERO, experta adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0057, a Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color BLANCO, serial IMEI: 359683047901038, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958021203071627950F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color AZUL y NEGRO, serial IMEI: 355021033828788. ..Provisto de tarjeta SIM CARD, serial 895804120006692081...”, en fecha 12 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de los equipos móviles incautados a los ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR de igual manera indicara el contenido de cada uno de los teléfonos quedando evidenciado el vinculo y la asociación con los demás encartados de autos.

16.TESTIMONIO DE LAS FUNCIONARIOS ISNPECTOR JAIZOMAR VARGAS Y AGENTE ROHANNY MORALES, expertas adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO TÉCNICO N° 361, a unos objetos de interés criminalísticos colectados en el sitio del hecho, de fecha 12 de julio, la cual es útil necesario y pertinente toda vez que con su testimonio indicaran la existencia real de los mismo.

17. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, experto en
balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 287, A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAURUS”, calibre 38 Special, modelo 82, fabricado en brasil, acabado superficial pavón negro... Serial de orden Z1421644. B.- Seis (6) balas (06), para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, marca: CAVIM...” CONCLUSIONES: a- “...se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación Coro, por el delito: ROBO, según expediente: K-12-0217-01470 de fecha 1110712012...”, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características así como su buen funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego perteneciente a la empresa Transbanca las cuales ocultaban los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR, y la misma se encuentra solicitada.

18. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSÉ CHIRINOS, técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 442-1 2, a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE, en fecha 12 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores de igual manera se dejara constancia de la existencia real del vehículo clase automóvil donde se desplazaban los imputados.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS SUBINSPECTORES WILLIAM TIGRERA Y JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ Y AGENTES DAMASO BENAVIDES, ANDEMAR ACOSTA, ANDERSON PINEDA Y JOSMAN COLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes se trasladaron al sitio de los hechos pudiendo constatar la información aportado, de igual manera colectando toda las evidencias de interés criminalistico.

2. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-1NSPECTORES LUIS HERNANDEZ, ALEXIS MEDINA Y RICARDO GARCÍA, DETECTIVES FELIX ALFONSO Y CARLOS ACOSTA Y AGENTES RIGOBERTO CALDERON Y CARLOS DAVALILLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO y DELVIS JESUS AULAR, luego que le incautaran cien mil bolívares fuertes y un arma de fuego pertenecientes a la empresa de transporte de valores.

3. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS AMILCAR JOSÉ COLINA GARCÍA, MARWIN RENE CORONADO PEREIRA, JOHAN RAMON CASTELLANO SABALA, MANUEL SALVADOR NOGUERA PAZ Y JORGE CHIRINOS, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón Alcabala de Caujarao, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron quines se encontraban de guardia el día de los hechos por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancia de modo tiempo y lugar.

VICTIMA y TESTIGOS

1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO RONNY MARTINEZ, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo, toda vez que al momento de llegar al sitio del hecho no le consiguió falla alguna al vehiculo tipo blindado.

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ PALACIOS OLIVERAS, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO DENNYS DE JESUS ROUBIER BARRIENTOS, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo referencial por ser empleado de la empresa y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS DIAZ AVILA, la cual es útil necesario y pertinente toda vez que fungió como testigo referencial por ser empleado de la empresa y el que conforma las rutas destinadas a llevar las remesas.

6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO HELY SAUL OBERTO REYES, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo toda vez que el mismo encontró en el pavimento a pocos metros de donde se produjeron los hechos una arma de fuego del tipo escopeta propiedad de la empresa Transbanca.

7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDGARDO EMILIO MORILLO TREMONT, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se encontró la escopeta por parte del ciudadano Heli Saúl Oberto.

8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TOMASA DEL CARMEN MACHO DE MORILLO, la cual es útil necesario y pertinente toda vez que tiene conocimiento las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se encontró la escopeta por parte del ciudadano Hely Saúl Oberto.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 01415, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios SUB-INSPECTORES WILLIAM TIGRERA y JOSÉ ARTEAGA, DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ y AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDEMAR ACOSTA, ANDERSON PINEDA y JOSMAN COLINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN LA CARRETERA CORO-CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE A DOSCIENTOS METROS DE LA ENTRADA DEL SECTOR ZAMBRANO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...“ “...de igual forma se visualiza en sentido sur, específicamente a un lado de la mencionada vía publica y en sentido oeste-este, se observa, un vehiculo automotor, con las siguientes características, clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M... de igual forma se observa que presenta en puntos estratégicos del piloto y copiloto, un sistema de seguridad constituido por cinco palancas elaboradas en metal de forma cilíndricas pintadas de color rojo, estas son utilizadas para el bloqueo y desbloqueo de las puertas laterales traseras y puerta de seguridad de la bóveda de dicho vehiculo, de igual forma se observa que en el área intermedia de los asientos se encuentra el motor del referido vehiculo, encontrándose desprovisto de la carcaza que originalmente lo cubre, al observar de manera detallada dicho motor desde la parte interna no se visualizo mancha, ni adherencia de algún tipo de sustancia, así mismo la manguera que conduce el agua para el enfriamiento del motor se encuentra colocada de manera superficial...”.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 596, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario ANDERSON PINEDA, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Un (01) segmento de cuerda, elaborada en fibras sintéticas de nylon, con una longitud de un metro setenta centímetros, 2.- Un (01) instrumento cortante, denominado comúnmente machete de uso en labores agrícolas.. .3.- Dos (02) tarjetas telefónicas de forma rectangular, elaborada en material sintético, de colores blanco y rojo, de dimensión: 9 cm de longitud por 6 cm de ancho, donde se lee en la primera en su parte frontal: DIGITEL, DILO TODO, BSF 20, y en la parte posterior se lee los siguientes códigos en sección central: 3422 6316 7921 890791 y en la parte inferior derecha: 2220250421 ... en su parte frontal: DIGITEL, DILO TODO, BSF 30 y en la parte posterior se lee los siguientes códigos en sección central: 0007 941 787 601 y en la parte inferior derecha: 2292 297966. CONCLUSIONES: “El objeto descrito en el numeral 01, resulto ser un segmento de cuerda, usado comúnmente por las personas para atar o sujetar objetos de pequeñas dimensiones. El objeto descrito en el numeral 01, resulto ser un arma blanca, usado comúnmente por las personas para realizar actividades agrícolas. Los objetos descritos en el numeral 03, resultaron ser dos tarjetas telefónicas, usadas comúnmente por las personas para recargar saldo en teléfonos celulares”.

3. EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 285, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario j AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA (de repetición), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, marca “AKKAR”, modelo “KARATAY”, fabricada en Turquía, de acabado superficial pavón negro. .“ B.- Un (01) cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca: CAVIM, de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil múltiples esféricos de estructura raso de plomo...”.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0055, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO y BLANCO, modelo BLACKBERRY 9700, serial IMEI: 358428036678705, provisto de tarjeta SIM CARD, serial 8958021106030037965F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color GRIS y NEGRO, modelo CURVE 8310, serial IMEI: 355021033828788...provisto de tarjeta SIM CARD, serial 89580412000669208t...”

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 443-12, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES PETIT y AGENTE CARLOS VARGAS, técnicos Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, color MARRÓN/BEIGE, tipo BLINDADO, placas A69AX3M, serial de chasis NO SE VISUALIZA, serial de motor 30688466.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01408, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios SUBINSPECTORES CARLOS SANCHEZ y JOSÉ ARTEAGA y AGENTES DAMAZO BENAVIDES y DARWIN DAVALILLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la CARRETERA NACIONAL COROCHURUGUARA, SECTOR EL TUQUECAL, ADYACENTE A UN FUNDO DE NOMBRE NORALYS “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 286, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA (de repetición), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, marca “AKKAR”, modelo “KARATAY”, fabricada en Turquía, de acabado superficial pavón negro...” B.- Cinco (05) cartuchos, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca: CAVIM, de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil múltiples esféricos de estructura raso de plomo...”.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 593, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: A) Un carnet elaborado en material vegetal de color amarillo y plastificado en material sintético transparente, este presenta una inscripción en letras de color negro donde se lee; Transbanca, Transporte de Valores Bancarios C.A. B) Un carnet elaborado en material
vegetal de color amarillo y plastificado en material sintético transparente, este presenta una inscripción en letras de color negro donde se lee; Transbanca, Transporte de Valores Bancarios C.A. .C) Un segmento de material sintético de color marrón denominado comúnmente como liga...”.

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01470, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a 1 VEHICULO AUTOMOTOR, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo tipo automotor con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, color GRIS, placas AA488ET, año 2007, tipo SEDAN, serial de carrocería KLI VM54L87B0088961 ...“.

10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01470, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ANGEL COLINA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA HiLTON DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación escasa y temperatura ambiental fresca, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.. .“.

11. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FASEDAD N° 173, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: 1.- Dos mil ejemplares con apariencias de billetes del banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf)... CONCLUSIONES: “Los dos mil (2000) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, dos mil (2000) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf), clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, y suman la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bsf)...”.

12. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 700, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del valor prudencial de las evidencias mencionadas en la denuncia no recuperadas, los objeto son los siguientes: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263928, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263929, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, serial DU263922, 4.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564991.

13. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 701, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN DAVALILLO, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del valor de los objetos muebles colectados y recuperados, los objetos son los siguientes: 1- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 856945, 2.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca AKKAR, serial 8564952, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, señal ZI421644. CONCLUSION: “Para los efectos del presente informe de avalúo real, se tomo en consideración el estado actual de cada uno de los objetos antes descritos, por lo que considero un valor total real de treinta y un mil bolívares fuertes (31.000 bsf)...

14. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02178, de fecha 24 de agosto de 2012, realizada por los funcionarios AGENTE DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los hoy imputados señalando lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, tipo BLINDADO, serial motor 30688466...”.

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0057, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE KENDRYCK QUINTERO, Experto adscrito al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color BLANCO, serial IMEI: 359683047901038, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958021203071627950F.... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color AZUL y NEGRO, serial IMEI: 55021033828788...provisto de tarjeta SIM CARO, serial 895804120006692081...”

16. RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO TÉCNICO N° 361, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por las funcionarias ÍSNPECTOR JAIZOMAR VARGAS y AGENTE ROHANNY MORALES, expertas adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: MUESTRA 1: Un (1) envase tipo botella elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material de color blanco, donde se lee: “COCA COLA COMPANY”, entre otras cosas...” MUESTRA 2: Un (1) envase tipo botella elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material de color azul...” MUESTRA 3: Un (1) sombrero tipo vaquero, elaborado en material sintético de color marrón y beige, exhibe un forro interno elaborado en fibras sintéticas de color negro donde se lee: “CASTOR SOMBREROS MONTANA”, entre otras cosas.

17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 287, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAURUS”, calibre 38 Special, modelo 82, fabricado en brasil, acabado superficial pavón negro... Serial de orden Z1421644...“ B- Seis (6) balas (06), para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, marca: CAVIM...” CONCLUSIONES: 2.- “...se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación Coro, por el delito: ROBO, según expediente: K-12- 0217-01470 de fecha 11107/2012...”.

18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 442-12, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el funcionario JOSÉ CHIRINOS, técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE.


RATIFICACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal revisa la vigencia de los requisitos establecidos para la imposición de una medida siendo que los mismos siguen vigentes y se expresaron en la oportunidad de la audiencia de presentación siendo esos requisitos los siguientes:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; para los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER y YORDANIS DOMINGO MARTINEZ por cuanto los mismos se presume permitieron que a un blindado de los cuales ellos eran custodios fuera abordado por unos sujetos desconocidos quienes se llevaron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y algunas armas de fuego; y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, cuya materialidad se verifica por los dichos de los mismos imputados quienes expusieron en sala que el Transporte Blindado perteneciente a la Empresa Transbanca fue interceptado por unos sujetos quienes sustrajeron la cantidad de 900 mil bolívares fuertes y por otro lado, la incautación de manos de los imputados de parte del dinero sustraído y de un arma de fuego igualmente sustraída, ambas evidencias recolectadas en cadena de custodia.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivo de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la propiedad no sólo de la víctima directa sino de las indirectas como lo son todas aquellas personas cuenta habientes del Banco Bicentenario que esperaban ese dinero en dichas poblaciones para realizar sus actividades y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR Y MANTENER contra de los ciudadanos ELOY ENRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ, CARLOS ALBERTO PEÑA y DELVIS JESUS AULAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues de la admisión de la acusación y de la apertura a juicio oral y público se ventilan posibilidades de una sentencia condenatoria. Y así se decide.-

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DEIVIS JESUS AULAR, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA, FRANK FELIX FERRER PEREZ, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acusó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ÁNGULO y DELVIS JESUS AULAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ; por los hechos acontecidos el día 11 de Julio de 2012, narrados en la parte superior de ésta resolución y los cuales constan en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la Defensa. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: Se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las Defensas Privadas. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. QUINTA: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELOY GUANIPA, FRANK FERRER, YORDANYS MARTÍNEZ, CÓMPLICES NECESARIOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO Y DELVIS JESÚS AULAR, como co-autores, en los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal; en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña. SEXTA: Se admite la calificación fiscal por considerar, este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; SEPTIMA: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. OCTAVA: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos acusados ELOY GUANIPA, FRANK FERRER, YORDANYS MARTÍNEZ, CÓMPLICES NECESARIOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y por el delito de ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO Y DELVIS JESÚS AULAR, como co-autores, en los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal; en perjuicio de La Empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca CA, el Estado Venezolano y del ciudadano Luís Rafael Maldonado Peña. NOVENA: Se RATIFICA Y MANTIENE la medida judicial de privación de libertad en contra de los acusados. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS