REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003113
ASUNTO : IP01-P-2012-003113

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
IMPUTADO: (S): GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ
DEFENSOR: (A): ABG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPOR


Visto que en fecha 07 de Septiembre de 2012, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.279.668, venezolano, domiciliado en Municipio Maracaibo Urbanización La Montañita, calle principal, vía La Concepción, casa de color verde con blanco, sin número, Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 1-2-1977, de 35 años de edad, DE OCUPACIÒN: Fabricador de estructuras metálicas, grado de instrucción 6to grado, hijo de Cruz Vicente Rojas y Blanca Pérez Urdaneta, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 31 de Octubre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión que efectuaron del ciudadano hoy imputado, del chequeo al vehículo y la sustancia presuntamente ilícita que incautaron justamente oculto en el tanque de la gasolina del vehículo que venía conduciendo el imputado, constatando que en la parte posterior del tanque de la gasolina se observó la existencia de un doble fondo donde se observó una lámina de aproximadamente 42 cm. de largo por 25 cm. de ancho la cual estaba sostenida por el material sintético conocido como masilla, por lo cual utilizando herramientas adecuadas procedieron a levantar dicha lámina y se percataron que en su interior se encontraban ocultos varios envoltorios tipos panelas forrados con material sintético transparente y de color negro, sustrayendo del compartimiento uno de dichos envoltorios el cual al ser revisado y destapado pudieron observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante presumiéndose que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana… quedando identificado el ciudadano como Gustavo Adolfo Rojas Pérez…”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Carlos Gutiérrez, expone: “ratifico el escrito de descargos, manifestó su oposición a la acusación, y en caso de admitir la acusación, promueve las testimoniales identificadas en el escrito de descargos y señaló las testimoniales identificadas en su escrito de descargos. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 7 de Septiembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; más no así por el delito de Asociación, ya que el Ministerio Público con su investigación no pudo demostrar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ se asociara con otras personas para cometer el hecho. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, sólo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano hecho ocurrido el día 29 de Julio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de Asociación previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de asociación no se le pudo atribuir al acusado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la inspección del vehículo donde se incautó la sustancia y la experticia botánica que evidencia que se trata de una sustancia ilícita (marihuana) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de VEINTE (20) AÑOS, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará sólo un tercio de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo un tercio de la pena la cantidad de Ochenta (78) meses, quedando como pena definitiva la cantidad de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de Mayo de 2026, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

CONFISCACION DE BIENES INCAUTADOS

En fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal Tercero de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, ordenó la incautación preventiva del vehículo involucrado en la presunta comisión del delito de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que ahora, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado y por cuanto se trata de una sentencia condenatoria, lo procedente es decretar sobre dicho bien mueble, la confiscación de dicho bien; el cual posee las siguientes características: Un (1) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO: 1.981, COLOR AZUL, PLACA: VAO-221, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV110291, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. Dicha confiscación se realiza de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, el cual expresa:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (Resaltado nuestro).

Por todo lo antes expuesto, se decreta la confiscación del bien mueble antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, se declara admiten las pruebas de la defensa. CUARTA: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado SE CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTA: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad. SEXTA: Se acuerda la confiscación del vehículo incautado. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS