REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-P-2012-004373

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Octubre de 2012, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626, residenciado en el sector San Maria, calle 17 con calle 18, en una vivienda de color Rosado con rejas Blancas, Coro Estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2012, el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación coro, y puesto a la orden de éste Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012; fijándose la audiencia para ese mismo día más sin embargo no pudo realizarse por cuanto la defensa privada no acudió, difiriéndose para el día 30 de Octubre de 2012. En dicha audiencia se le impuso al ciudadano aprehendido de la orden de aprehensión, la cual se planteó en los siguientes términos:

En horas del día de hoy, 30 de octubre de 2012, siendo las 2:45 de la tarde, transcurrido un lapso prudencial de espera para la comparecencia de las partes, siendo el día fijado para la celebración de audiencia oral de conformidad al artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la Abg. Janina Elizabeth Chirino Hernández, acompañada por la Secretaria Abg. Carysbel Barrientos y el alguacil designado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Eddy Parra y el Fiscal Auxiliar Cuarto Abg. Juan Carlos Jiménez, así como el imputado ERICK EDUARDO GARCIA ÁVILA; asimismo se deja constancia que hasta la presente fecha y hora los abogados Euro Colina y Salvador Guarecuco, designados por el imputado, no han comparecido a juramentarse, pese a encontrarse formalmente notificados para esta audiencia; asimismo se deja constancia que el Alguacil José Zea informó que en horas del mediodía que el Abg. Salvador Guarecuco manifestó que se excusaba de asistir a la audiencia al verificar que la víctima era por él conocida. En este estado siendo las 3:30 horas de la tarde, impuesto el imputado de la situación con respecto al abg. Salvador Guarecuco así como de la incomparecencia de ambos abogados a la convocatoria efectuada por el Tribunal y siendo que la audiencia de presentación debe realizarse en un lapso previsto en la Ley, salvo excepciones en ella prevista, se le impuso nuevamente de su derecho a designar un Defensor Público, encontrándose en la sede el Defensor Público de Guardia Abg. José Luís Rivero, o en su defecto a designar hasta tres Defensores Privados, manifestando el ciudadano Erick García Ávila, “No deseo ser asistido por la Defensa Pública, deseo ser asistido sólo por un Defensor Privado”. En este estado la ciudadana Jueza insta al ciudadano Erick García a manifestar la identidad del abogados o abogados que desea designar como sus Defensores, manifestando el mismo que desconocía el nombre de otro Defensor Privado, que su hermana de nombre Yecsy García tenia la información. Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Yecsy García, cédula de identidad N°: 16.942.661, según los datos por ella aportada, quien manifestó que designaba al Abg. Oswaldo Madriz Roberty y José Gregorio Graterol, lo cual fue ratificado por el ciudadano Erick García Ávila. Acto seguido se hace comparecer a los abogados OSWALDO JESÚS MADRIZ, inpre: 101.864 y JOSE GREGORIO GRATEROL, inpre: 69011, ratificando el imputado su designación de estos profesionales del derecho y revocando la Defensa anterior, seguidamente los abogados Oswaldo Madriz y José Gregorio Graterol manifestaron su aceptación y fueron juramentados conforme a la Ley, tal y como consta en acta separada. Conste que la víctima fue formalmente notificada y que se concedió un lapso prudencial a la Defensa para revisar la totalidad de las actuaciones y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso que en esta oportunidad procede a exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita se ratifique al MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud Fiscal en fecha 26-10-2012 a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; asimismo se deja constancia que relató los hechos que dieron origen a su solicitud, señalando de manera amplia los hechos imputados al ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan que se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia el representante Fiscal, Abg. Eddy Parra, precalificó los hechos y le imputó al ciudadano Erick García Ávila por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y 52 concatenado con el artículo 4° numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, señaló los motivos de hecho y de derecho por los cuales considera satisfecho los requisitos de Ley previstos en los artículos 250, 251 y 252, por ultimo ratificó su solicitud de mantenimiento de la media de privación de libertad y solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados, dejándose constancia que el primero manifestó llamarse: ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, venezolano, cédula de identidad V-18.292.626, de 26 años de edad, nació el 20/08/86, soltero, de profesión u oficio electricista, natural de residenciado en la urbanización Santa María, calle N° 16, casa N° 6, frente a una residencia de tres pisos, al lado del deposito Comercial Tony, hijo de Valerio Antonio García, Selena del Rosario Ávila, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 02684040960, manifestó saber leer y escribir y ser bachiller. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: Si deseo declarar, a tal efecto se deja constancia que expuso” El jueves en la mañana a las 6:20 llegaron con una orden de allanamiento, cuando llegue a la puerta estaba cerca de la puerta, ellos me decian que iban a hacer el allanamiento, yo les dije que les abria la puerta, pero pero que buscaran testigos, a tanto insistir y como eran varios le dije a mi esposa que buscara la llave y no era, le dije que buscara que era una llave pequeña negrita que era la que abria el candado, luego entraron, me tiraron al mueble, me esposaron, se pusieron violentos, todo delante de mis hijas y mi esposa, despues me llevaron, no me recibieron en la Comandancia, me llevaron al CICPC donde me llevaron, me agarraron por el pelo y me lo sacaron con una pinza, me preguntaban por unas personas a las que no conozco, no se nada de esto. Es todo. Seguidamente el Fiscal 4° Auxiliar interroga al imputado en los siguientes términos: 1.- ¿Sr Erick nos puede decir a que se dedica usted? R.- soy electricista y plomero en la empresa de los apartamentos de Las Velitas desde hace 9 meses. 2.- ¿ Tuvo conocimiento de los hechos? R.- lei el periodico y me di cuenta. 3.-¿ Conoce a Orlando Matos? R.- no, no lo conozco. 4.- ¿ Conoce usted a un ciudadano a quien le dicen El Catire? R.- No, no lo conozcoo. 5.- ¿ Que lo llevo a usted a pedir testigos para el allanamiento? R.- creo que es lo correcto cuando se realiza un allanamiento para que dejen constancia de lo que le consiguen a uno. Es todo. Seguidamente la defensa interroga: ¿ Usted podría informar al Tribunal la jornada de trabajo que desempeña? R.- de 7:00 de la mañana a 9 de la noche y los domingos mediodía porque debemos entregar en noviembre esos apartamentos. ¿ Como se llama la empresa? R.- Sena, queda detrás del estadio de Las Velitas. Seguidamente la Jueza interroga. ¿ Recuerdas que telefono te incautaron? R.- Un javelin Torch, se lo llevaron en su caja y todo, es todo. Seguidamente tomó la palabra la defensa del imputado, ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL, quien expuso sus alegatos de Defensa señalando que la institución objeto de la granada es una institución privada por lo que no esta dentro de los sujetos señalados en el artículo 4, numeral 1 de la Ley Especial, por lo que esta defensa solicita se desestime la precalidicación dada por el Ministerio Público, en relación al delito de Asociación para Delinquir, señala que la norma inidica que deben ser tres personas, por lo que no se cumple el requisito, oponiendose a lo señalado por el Ministerio Público por cuanto, a su criterio, de las actas se desprende que hay un ciudadano no identificado en actas, de quien no consta ni el nombre, asimismo se opone a la dactiloscopia por cuanto, asegura no cosnta el instruemnto con el cual se realizó esa prueba, solicitó la nulidad del acta policial en la cual consta que un ciudadano manifestó haber visto a su defendido por cuanto, denuncia, es nula por violación a normas, en cuanto a la grabación a la cual hizo referncia el Fiscal en su exposición, expone que no hay elementos de convicción ni adminiculación de los hechos para sustentar una medida de privación de su defendido, manifestó que llama la atención que si desde el 5 de octubre tenian conocimiento de lo sustentado en actas, la defensa se pregunta, por qué no se solicitó antes del allanamiento la orden de aprehensión, prosiguio exponiendo sus alegatos de defensa por los cuales considera que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que considera que en esta etapa incipiente solicita la libertad sin restricciones de su defendido, y a todo evento, solicita al Tribunal una medida menos gravosa, inclusive la detención en su domicilio en consideración que su defendido reside en esta ciudad. Solicitó copias simples de la totalidad de la causa. . Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y analizadas las actas que conforman el presente asunto, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial, señalando los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos precalificados y de nulidad, para de seguidas dar a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: Decreta: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y de desestimación de la precalificación fiscal, SEGUNDO: se declara non lugar la solicitud Fiscal, por lo que acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en contra de ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y 52 concatenado con el artículo 4° numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Falcón dado lo avanzado de la hora para que lo recia en calidad de detenido y lo traslade el día 31-10-2012 a la Comunidad Penitenciaria de Coro con todas las seguridades del caso. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, remítase a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad. Es todo. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, se acuerda la expedición de copias certificadas a la defensa y copias simples de la causa a la representación fiscal solicitadas en este acto. Siendo las 5:25 de la tarde, concluye el acto, se leyó y estando conformes firman.

En la oportunidad de dictar la orden de aprehensión se motivó con las siguientes consideraciones:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:

En fecha 05 de octubre de 2012 siendo aproximadamente la 07:00 p.m. un sujeto desconocido lanzó un artefacto explosivo a las instalaciones del Diario Nuevo Día causando daños a la infraestructura del prenombrado diario, sujeto éste que llegó al sitio del hecho abordo de un vehículo modelo Terios, color negro, matricula AA895ND, vehículo donde el ciudadano era esperado mientras lanzó el artefacto y luego huyó en el mismo, en dicho hecho igualmente resultó lesionado un transeúnte que quedó identificado como Ramírez Eduardo, donde luego de las investigaciones de campo realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó que para el momento del hecho el vehículo era conducido por el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626.

Configurándose los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-004373, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-12, suscrita por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…encontrándome en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado falcón, informando que en las instalaciones del diario Nuevo día, ubicado en la calle Falcón con esquina callejón Las Flores, de esta ciudad, sujetos desconocidos lanzaron un artefacto explosivo, causando daños a la infraestructura del prenombrado diario, informando también que una persona de sexo masculino, resultó herida, no aportando mas detalles al respecto… ” Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores tuvieron conocimiento del hecho.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-12, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LEIDIFEL BRACHO, AGENTE DE INVESTIGACIONES TULIO VÁSQUEZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…sostuvimos entrevista con una persona del sexo femenino a quién nos identificamos como funcionarios de este Despacho y luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó se trabajadora del diario Nuevo Día, quedando identificada de la siguiente manera: ENIS SUSANA FLORES PEINADO…de igual forma acotando que para el momento que se encontraba en la recepción del mencionado periódico escuchó una explosión, el cual causó daños en la fachada del diario…continuando con las pesquisas siendo las 07:40 horas de la noche, el funcionario AGENTE ENDER VILLALOBO EXPERTO TECNICO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Sub Inspector LEIDIFEL BRACHO, Experta en Siniestro procedió a colectar en dicho lugar las siguientes evidencias de interés criminalísticas amparada en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Un segmento de material de color negro de forma irregular de los que originalmente constituían la capa asfáltica, la cual fue fijada como muestra 01; 02.- Diecisiete fragmentos de metal de forma rectangular, los cuales constituían originalmente el cuerpo de un artefacto explosivo del tipo granada de mano fragmentaria, la cual fue fijada con la letra A; 03.- Una palanca de seguridad que constituyera la espoleta de un artefacto explosivo del tipo granada de mano, la cual se aprecia en la parte superior una inscripción que se lee: M8524A2, la cual fue fijada con el número 02; 04.-Cinco fragmentos de metal de forma rectangular, fijada con el número 03; 05.- Siete fragmentos de metal de forma irregular, los cuales fueron fijados con el número 04; 06.- Un fragmento metálico de forma irregular, el cual fue fijado con el número 05…continuando con las diligencias relacionadas con la presente causa, nos trasladamos hacia el hospital de esta ciudad a fin de verificar el estado de salud del ciudadano que resultó lesionado en el hecho….sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, a quién le explicamos el motivo de nuestra presencia…quién nos informó que efectivamente en horas de la noche ingresó una persona del sexo masculino de nombre OSCAR RAMIREZ, presentado múltiples heridas producidas presuntamente por esquirlas….se sostuvo entrevista con el mismo…manifestando que para el momento que transitaba po las adyacencias de las instalaciones del periódico escuchó una explosión la cual lo arrojó hacia la plaza, posteriormente hizo acto de presencia autoridades policiales quines le prestaron los primeros auxilios…” Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores corroboraron la existencia del hecho dando inicio a las investigaciones preliminares, así de cómo se constató que un ciudadano resultó lesionado a consecuencia del hecho.

3.- ACTA DE INSPECCION No. 02656, de fecha 05-10-2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LEIDIFEL BRACHO, AGENTE DE INVESTIGACIONES TULIO VÁSQUEZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: “CALLE LAS FLORES ESQUINA CALLE FALCÓN Y SEDE DEL DIARIO NUEVO DÍA, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN”; lugar de la ocurrencia de los hechos. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los daños ocasionados y de la colección de los objetos de interés criminalistico hallados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, tomada por la ciudadana FLORES PEINADO ENIS SUSANA, en su condición de trabajadora del diario Nuevo Día, quién manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la recepción de la oficina de redacción del diario “NUEVO DIA” donde laboro como gerente de sistema, en eso que me disponía a retirarme de las instalaciones pasó un sujeto de franela blanca, y en ese momento escuché un estallido, y me percato que habían lanzado un artefacto explosivo y me tiré al piso…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-10-12, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…me trasladé en vehículo particular con los funcionarios agentes CARLOS RIERA y ROXANA RODRÍGUEZ hacia las adyacencias de la calle Falcón con esquina callejón Las Flores, a los fines de pesquisar sobre los acontecimientos ocurridos a las instalaciones del diario Nuevo Día, realizando un recorrido por dicha vía avistamos a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo moto de color azul, al frente de las instalaciones del diario, el cual abordamos, nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco…indicó ser miembro del consejo comunal del sector la independencia, así mismo refirió tener información relacionada con el presente caso, pero teme por su vida así que manifiesta que no aportará ningún dato identificativo, indicándome que en fecha 05 de octubre de 2012, en horas de la noche se trasladaba por dicha calle cuando observó un vehículo Terios, de color negro, que se detuvo en las cercanías del diario y un sujeto a quién conoce como JOSÉ LA FRESA, quién cargaba una gorra roja, se bajó, camino hacia el diario NUEVO DIA, lanzó algo y arrancó corriendo, la camioneta se marchó, y el siguió detrás de dicha camioneta, y a los pocos segundos escuché una explosión, en eso le tomó nota a la matricula siendo esta AA895DN y siguió comprando otras cosas que faltaban para su casa, luego de culminar las compras se dirigió a su hogar pero en el camino ve la camioneta estacionada en la calle Rosita Medina, en la casa de un sujeto apodado EL CATIRE, de nombre ORLANDO MATOS, y observó que este hablaba con los sujetos de la camioneta donde también reconoció al piloto de la camioneta conversando con Orlando, a este lo llaman EL ERICK, quién es moreno de contextura regular, y frecuenta por el sector Santa María, y ve de nuevo al copiloto JOSÉ LA FRESA quién es un falco, moreno, de aproximadamente 16 años de edad, obtenida esta información, se le refirió si Orlando tenía algún medio de transporte refiriéndome que si, que tenía un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas VBI-44M, acto seguido opté por regresar hacía la sede de este despacho donde una vez presentes le informé a la superioridad de la diligencia practicada, así mismo procedí a verificar por nuestro sistema de información policial (SIIPOL), la matricula siglas AA895ND, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, de color NEGRO, año 2008, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8XAJ200G089546899, serial de motor 35Z4 CILINDROS, la cual se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua, según expediente J-017-848 de fecha 26-09-2012, por el delito de Robo de Vehículos Automotor… “. Elemento de convicción que sirve para acreditar que el ciudadano conocido como EL ERICK era quién conducía el vehículo del cual se bajó el ciudadano JOSÉ LA FRESA quién presuntamente lanzó la granada a las instalaciones del Diario Nuevo Día, para luego huir a bordo del mismo vehículo; vehículo que igualmente se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo automotor.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02685, de fecha 10-10-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada a un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en procedimiento efectuado en fecha 09-10-2012 en el punto de Control fijo Los Medanos de esta ciudad, donde resultaron detenidos dos ciudadanos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía que se encontraba de guardia. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características, del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano conocido como “EL ERICK”.

7.-DICTAMEN PERICIAL N° 228-12, de fecha 10.10-12, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS y AGENTE MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada al vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en procedimiento efectuado en fecha 09-10-2012 en el punto de Control fijo Los Medanos de esta ciudad, donde resultaron detenidos dos ciudadanos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía que se encontraba de guardia, donde al ser consultado a través del sistema SIIPOL arrojó lo siguiente: “…SOLICITADO según expediente J-017.848 de fecha 29.09.12, por ante la Sub-Delegación de CAÑA DE AZUCAR…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características y seriales identificadores del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano conocido como “EL ERICK”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, tomada por la ciudadana RAMÍREZ EDUARDO, en su condición victima, quién entre otras cosas manifestó: “…cuando me encontraba caminando por la calle Zamora, por la parte de la cera donde se encuentra la sede del periódico Nuevo Día, de esta ciudad, ya que me dirigía a mi residencia, escuché el sonido de lago que cayó en la carretera, muy cerca de donde me encontraba y frente de la sede del referido diario, por lo que me detuve para visualizar que era ese objeto y pude ver que era algo parecido a una granada, seguidamente opté en salir corriendo para salvar mi vida, dirigiéndome vía a la plaza Urdaneta que se encuentra frente a la sede del mencionado periódico y cuando había recorrido como tres metros del lugar, sentí una explosión, que me arrojó arriba de las bolsas de la basura que se encontraban en la plaza urdaneta; lesionándome en varias partes del cuerpo, por lo que opte en pararme del lugar para pedir ayuda…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

9.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO ACTIVACIONES ESPECIALES Y EXPERETIIA DE ION NITRITO e ION NITRATO, suscrita por la INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, de fecha 11-10-12, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada al vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, donde se colectaron aspectos de interés criminalistico del vehículo en mención (apéndices pilosos, gancho, vidrio, rastros dactilares).

10.- EXPERTICIA DE ANALISIS COMPARATIVO DE IMPRESIONES DACTILARES N° 051, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el funcionarios PERITO IDENTIFICADOR JOSÉ MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde entre otras cosas se indica lo siguiente, “EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro específicamente del Área Técnica Policial Uno (01) planilla del tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano imputado: ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, CI.v-18.292.626…Todos estos rastros dactilares fueron levantados y colectados por la funcionarios Inspector JAIZOMAR VARGAS adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Falcón, a través de una experticia de Activación Especial con la ayuda de reactivos Físicos y la misma fue realizada en un vehículo de Color Negro, Marca Toyota; Modelo: Terios; placas AA895ND; todo esto con la finalidad de determinar si dichos rastros dactilares latentes corresponden con la del ciudadano que arriba se menciona…CONCLUSIONES:…Dos (02) de los cuatro (04) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos característicos individualizantes….”. Elemento de convicción que sirve para acreditar que dentro del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, se colectaron rastros dactilares que corresponden con los del mismo ciudadano.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso y de los testigos presenciales del hecho que identifican al sujeto y el vehículo en el cual se trasladaba en compañía de otra persona cuando ejecutaron dichos actos, así mismo, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los daños ocasionados al Nuevo Día.

Asimismo, de las actuaciones acompañadas, son contestes en señalar al ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, como partícipes de actos terroristas, con diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, y de lesa humanidad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Estamos frente al delito de terrorismo considerado incluso de lesa humanidad, delito considerado como actos de violencia ejecutados para infundir terror o la actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delitos, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundado en el análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626, residenciado en el sector San Maria, calle 17 con calle 18, en una vivienda de color Rosado con rejas Blancas, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria. Se decreta el Procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS