REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004426
ASUNTO : IP01-P-2012-004426


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.386.329, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-05-1-976, albañil, domiciliado en la calle democracia entre calles ampies y comercio N° 29, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”; y expuso lo siguiente: ““ Yo trabajo en el Consejo comunal de las Velitas, su rata es la avenida Sucre con Proyecto para llegar a la Democracia, eso fue como a las 4 que estaba lloviendo, en eso venia un carro Zhephir blanco de la zona policial N° 1, de la zona industrial, con un motorizado de la Policía, yo pase por al calle Proyecto y le compre a la señora Rosita 5 envoltorios, de repente me llegó el carro blanco con el motorizado, de repente le llegaron a Rosita y le dijeron ya te vimos estas depravada, y le quitaron 36 envoltorios a ella y cinco que yo le había comprado a ella, y 261 bolívares que tenia ella encima, estando en el Comando ella me dijo, voy a cuadrar con los policías que me están quitando 20 millones, pero antes de eso, el policía me dice tu vas a servir de testigos, yo dije que no porque yo tenia mis cinco envoltorios, en eso me llevaron a mi y dejaron a Rosita, averigüé por allá y resulta que me echaron todo lo de ella a mi y la soltaron y quede yo, es injusto pagar un paquete de otro, yo venia de mi trabajo, yo trabajo para mantener mi vicio, yo no me meto con nadie, es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: Me pueda dar la dirección exacta del sitio donde compro la droga? R.- calle Proyecto entre Sol y calle Nueva, frente al kiosco de comida rápida de Momo. ¿Usted manifiesta que se llama Rosita, recuerda el apellido? R.- sólo recuerdo que se llama Rosita y que dijo tener 51 años. ¿Usted regularmente compra allí? R.- de vez en cuando ella vende allí frente a su casa, ella vive allí. ¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento? R.- 3 funcionarios y una mujer que llamaban la jefa. ¿La ciudadana que señala fue aprehendida con usted fue llevada a la Comandancia? R.- no, ella fue llevada a la zona policial 1, allí le consiguieron 36 envoltorios y el dinero, cuando Salí vi su cédula en el escritorio, me dijeron los mismos familiares que la habían soltado sin llevarla a la Comandancia porque pagó 20 millones, eso es una corrupción de este gobierno, porque si vamos presos tenemos que ir todos. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta en la voz del Abg. José Luís Rivero, quien expuso sus alegatos de Defensa, quien expuso sus alegatos de Defensa, “en cuanto a lo solicitado por el Estado, según el artículo 149 segundo aparte, que especifica que es tráfico en la modalidad de distribución y como es cierto que en la acta policial refleja que mi defendido llevaba cierta cantidad de dinero, de varias denominaciones ahora bien ciudadana Jueza, viéndose el caso, que en las respectivas cadena de custodia, debe especificar las características completas de cada denominación de los respectivos billetes decomisados a mi defendido, o a su vez, copia fotostática de los respectivos billetes, que no se encuentran reflejados en dicha cadena o en la respectiva causa, siendo este un requisito esencial para poder evidenciar lo que aquí se le esta atribuyendo a mi defendido, es por eso que dicha causa se encuentra viciada y solicito a este Tribunal, la respectiva nulidad del procedimiento y la libertad plena de mi defendido; así como también, solicito que le sea practicado exámenes toxicológicos a mi representado, ya que el manifiesta en esta sala que es un consumidor ( enfermo); es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DANIELO JOSE GARCIA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que cuando se pequeños contentivos de presunta sustancia ilícita.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita en dos envoltorios uno que tenía en sus manos y el otro que llevaba oculta en sus partes íntimas, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado DANIELO JOSE GARCIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba oculta en un monedero de color gris que llevaba en el bolsillo delantero del lado derecho que cargaba, siendo el peso bruto según el acta de aseguramiento la cantidad de 12 gramos, siendo así dicha conducta encaja perfectamente en el tipo penal imputado, resultando acreditado este requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 30 de Octubre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia que avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento un suéter a rayas azul marino y pantalón blue jean, y éste ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva dándole la voz de alto, la cual acató y se le interrogó si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico siendo positiva su respuesta, lo que hizo que la comisión ubicara un ciudadano para que fungiera como testigo y al practicarle la revisión corporal se obtuvo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía se le localizó y colectó la cantidad de un (1) monedero de color gris, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios pequeños y tres (3) envoltorios de regular tamaño anudados todos en su único extremo con hilo de coser contentivos en su interior de una sustancia compacta perceptible al tacto, de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK, y en el bolsillo trasero del pantalón que vestía la cantidad de doscientos sesenta y un (261) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: cuarenta y tres (43) billetes de la denominación de dos (2) bolívares, veintisiete (27) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares y tres (3) billetes de la denominación de diez (10) bolívares todos de papel moneda de circulación nacional…

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano TOYO DIAZ SAMUEL ANTONIO, quien de manera voluntaria expuso: “resulta que siendo como las 5:10 horas de la tarde me dirigía de regreso a mi casa y cuando iba específicamente por la calle proyecto con porvenir, vi a tres tipos de los cuales dos de ellos me llamaron y se identificaron como funcionarios de la policía pidiéndome que por favor les sirviera de testigo a una requisa que le iban hacer a un tipo, cuando de pronto del bolsillo derecho delantero le sacaron un monedero como de color gris que cuando lo abrieron tenía bastante envoltorios transparentes que en su interior creo yo tengan droga, y luego del bolsillo trasero del pantalón que tenía puesto bastante billetes de dos (2), cinco (5) y diez (10) bolívares, luego de esto detuvieron al sujeto y nos trasladaron hasta aquí al comando, ya que él quedaba preso y a mi me trajeron para tomarme una entrevista de que dijera lo que yo había visto, es todo.”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 30 de Octubre de 2012, en el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: (1) monedero de color gris, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios pequeños y tres (3) envoltorios de regular tamaño anudados todos en su único extremo con hilo de coser contentivos en su interior de una sustancia compacta perceptible al tacto, de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 30 de Octubre de 2012, en el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: doscientos sesenta y un (261) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: cuarenta y tres (43) billetes de la denominación de dos (2) bolívares, veintisiete (27) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares y tres (3) billetes de la denominación de diez (10) bolívares todos de papel moneda de circulación nacional…
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO: De fecha 30 de Octubre de 2012, en la que los funcionarios OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, en la cual dejan constancia que la siguiente evidencia física fue asegurada; Treinta y nueve (39) envoltorios pequeños y tres (3) envoltorios de regular tamaño anudados todos en su único extremo con hilo de coser contentivos en su interior de una sustancia compacta perceptible al tacto, de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK; con la finalidad de ser pesada y obtener el peso bruto siendo el mismo de 12 gramos.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-705: De fecha 31 de Octubre de 2012, en la que la experta Inspector Merlys Hernández adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas recibe la evidencia colectada en dos muestras: MUESTRA 1: Treinta y nueve (39) envoltorios pequeños anudados todos en su único extremo con hilo de coser contentivos en su interior de una sustancia compacta perceptible al tacto, de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK con un peso bruto de 8,91 gramos y un peso neto de 6,64 gramos. MUESTRA 2: Tres (3) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas elaborado s en material sintético transparente anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de 3,02 gramos y un peso neto de 2,44 gramos.

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración del testigo las cuales son contestes y coherentes entre sí, por cuanto afirman haber incautado presunta sustancia ilícita al imputado, en su poder, así mismo, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de los 42 envoltorios de 9,08 grs., peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado DANIELO JOSE GARCIA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DANIELO JOSE GARCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en consecuencia DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIELO JOSE GARCIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS