REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003372
ASUNTO : IP01-P-2012-003372
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADO: HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ
DEFENSORES: ABG. FRANKLIN MENDOZA Y ELIAS BARMEKSES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
CAPÍTULO I
En fecha 23 de Agosto de 2012 fue puesto a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la Ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dándole entrada y fijando de conformidad con la ley la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de Octubre de 2012 fecha fijada para la realización de la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar y quedó identificado de la siguiente manera: HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.866.335, venezolano, domiciliado en ZUMURUCUARE, CALLE SANTIAGO MARIÑO, CASA SIN NUMERO, DE OCUPACIÒN: BARBERO, grado de instrucción 1ER AÑO, hijo de XIOMARA RUIZ JIMENEZ y HENRY RAFAEL PANDARIS, fecha de nacimiento: 17-03-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD.
Por su lado la defensa privada ratificó el escrito de descargos, opuso excepciones de conformidad al artículo 28 numera 4, literal D, E, I del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad de la acusación , inadmisión de la acusación, a la cual se opone, solicitó el sobreseimiento de la causa, se opone a la admisión de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura sin la promoción del experto que las suscribe, y de las pruebas ofrecidas y por ultimo solicitó, que en caso de admisión de la acusación se admita el principio de comunidad de las pruebas y se admitan las pruebas testimoniales descritas en su escrito de descargo por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, así como las documentales, asimismo solicitó la exhibición de los elementos descritos en su escrito de descargos a los fines de exhibirlas en juicio y que los testigos vistan las evidencias y las exhiban ante el Tribunal, como prueba complementaria de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó la revisión de la media privativa de libertad, concluyó ratificando totalmente su escrito de descargos. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
LOS HECHOS
En fecha 21 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, S/l ROMERO ALVARADO HECTOR, S/1 ESCALONA PRIETO JOSÉ, 5/1. CONTRERAS MORA JOSÉ Y 5/2 LINAREZ AGUILAR ELISAUL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, se encontraban realizando patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y cuando se encontraban en el Sector Zumurucuare, específicamente en la Calle Principal del referido Sector lograron observar un vehiculo de la Línea de Taxis Flash Electrónic de color azul, indicándole el funcionario SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicarle una inspección al vehiculo y a los pasajeros. Así las cosas una vez que el vehiculo se encontraba aparcado el funcionario S/l CONTRERAS MORA JOSÉ procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo y una vez culminada esta procedió entonces el funcionario S/l ROMERO ALVARADO HECTOR, a solicitarle al conductor del vehiculo que abriera la maletera del mismo para revisar el equipaje que llevaban consigo los pasajeros, indicándole al ciudadano conductor que fuera testigo del procedimiento de revisión del equipaje, logrando el funcionario incautar en Un (01) bolso de tela negro donde se puede leer Wilson, contentiva en su interior de una bermuda de color gris, una chaqueta de color gris con rojo y Un (01) Envoltorio confeccionado en material rocoso de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA, el cual al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-561, realizada en fecha 22-08-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue identificado como HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, quien fue puesto luego a la orden del Ministerio Publico.
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente al ciudadano le fue incautada una sustancia que resultó ser ilícita, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizando la conducta de cada uno de ellos.
Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de esos hechos al tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
ADMISION DE LA CALIFICACION JURIDICA
Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, consideran esta Representación Fiscal, que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso concreto, el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, se trasladaba como pasajero un vehiculo de la Línea de Taxis Flash Electrónic de color azul por la Calle Principal del Sector Zumurucuare, cuando fue observado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, indicándole el funcionario SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicarle una inspección al vehiculo y a los pasajeros. Así las cosas una vez que el vehiculo se encontraba aparcado el funcionario S/1 CONTRERAS MORA JOSÉ procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo y una vez culminada esta procedió entonces el funcionario 5/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, a solicitarle al conductor del vehiculo que abriera la maletera del mismo para revisar el equipaje que llevaban consigo el pasajero, indicándole al ciudadano conductor que fuera testigo del procedimiento de revisión del equipaje, logrando el funcionario incautar en Un (01) bolso de tela negro donde se puede leer Wilson, contentiva en su interior de una bermuda de color gris, una chaqueta de color gris con rojo y Un (01) Envoltorio confeccionado en material rocoso de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA, el cual al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-561, realizada en fecha 22-08-2012 por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; conducta esta desplegada por el hoy imputado que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:
Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La acción ejecutada por el encartado de autos HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, vulnera de manera flagrante el artículo 149 en su primer aparte, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido ocultando en un bolso negro que llevaba como su equipaje la cantidad de Un (01) Envoltorio de Sustancia Ilícita, los cuales iban en la maletera del vehiculo donde este ciudadano se trasladaba oculta en el bolso que llevaba como equipaje para el momento de la aprehensión. El tráfico ilícito de drogas y estupefacientes es un problema universal y refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones clases del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones de Caribe, a través de las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, por lo que ha sido tratado como un delito de Lesa Humanidad, La Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY Mijares, de fecha 12-08-2008, ha señalado:” Que el trafico y venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 sobre sustancias Psicotrópicas, convención de 1988 contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas...”
Lo que nos lleva a establecer con mayor claridad que efectivamente la acción ejecutada por el hoy imputado encuadra de manera perfecta en el tipo penal antes descrito y siendo que es este un delito Pluriofensivo que causa graves daños a la sociedad, permite al Ministerio Público imputar en primera instancia estos tipos delictuales. Es importante destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1278 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido e que: (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad..” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07-10-2009, ha establecido que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolívar/ana de Venezuela. En el mismo contexto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destaco:
“... Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familla de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional del .17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...” Con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular es por lo que el texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que: Son delitos de lesa humanidad y leso derecho .. E/Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrafle la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incrímínatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente y psicotrópicas...”
‘..Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraflan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad....” Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se tratan como antes se expreso de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el U” de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trat6a de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho ni garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando derechos y garantías de los particulares... “(Sentencia N° 322 de fecha 03/05/2010). De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el imputado y el tipo penal descrito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del Órgano de prueba, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-561 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-561, de fecha 22 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético transparente envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de Setenta y Seis coma cero un gramos ( 76,01 grs); contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), la cual es una sustancia de tenencia lícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada oculta en un bolso negro que utilizaba como equipaje el U ciudadano para el momento de su aprehensión. Es pertinente, en virtud de que fue las experta que practico en fecha 22-08-2012, la experticia de reconocimiento del bolso, la ropa y la inspección de Sustancia N° 9700-060-561 y Experticia Química N° 9700-060-561, donde dará fe en el debate oral y público que la sustancia estaba constituida por una pasta de color blanco, en forma compactada, conocida como COCAÍNA (-i-) la cual produce efectos secundarios. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la experticia que realizo, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, las mismas pueden ser citadas en el precitado Organismo.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02081, de fecha 22 de Agosto de 2012, practicada en el BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA” DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSÉ NOGUERA (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE ROGER LUGO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ.. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica N° 02081, de fecha 22 de Agosto de 2012, practicada en el sitio del suceso en el que resulto detenido el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente el lugar y sus características físicas de donde se produjo comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de inspección técnica realizada en el sitio del suceso y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadanos que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
TESTIGOS
1.- TESTIMONIO del ciudadano OVIFREED RAMIREZ, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial en la presente causa, rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, en fecha 21 de Agosto de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno el ciudadano conductor del vehículo que le estaba prestando el servicio de taxi y en e! que se trasladaba el ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ y presencio cuando los efectivos militares ingresaron revisaron el equipaje de este ciudadano e incautaron la Sustancia Ilícita en el interior de dicho equipaje constituido por un bolso negro marca Wilson y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión del hoy imputado ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los funcionarios SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, S/l ROMERO ALVARADO HECTOR, S/l ESCALONA PRIETO JOSÉ, S/l CONTRERAS MORA JOSÉ Y Sf2 LINAREZ AGUILAR ELISAUL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 300, de fecha 21 de Agosto de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, así como de la incautación de la cantidad de Un (01) Envoltorio confeccionado en material rocoso de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA, el cual al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-561, realizada en fecha 22-08-2012 por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión del hoy Imputado y la incautación de la sustancia Ilícita.
PRUEBAS PERICIALES
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-561, de fecha 22 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: UN BOLSO TIPO MORRAL, elaborado en fibras naturales de color negro, marca Wilson, exhibe varios compartimientos cada uno con cremalleras sintéticas de color negro, contentivo en su parte compartimiento mas grande de UNA BERMUDA DE USO MASCULINO, teñida de color gris con estampados, contentivo de 6 bolsillos dos en la parte delantera, dos en sus laterales y dos en la parte trasera estos son con solapas, de igual manera UNA CHAQUETA DE USO MASCULINO de color gris con rojo y blanco, marca guerrilla, sin talla aparente con cremallera de material sintético negra y MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético transparente envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de Setenta y Seis coma cero un gramos ( 76,01 grs); contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de los objetos y la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de las características del bolso donde se encontraba la sustancia y la ropa que se encontraba en el interior del bolso, así como de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-561, de fecha 22 de Agosto de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. NERVIS ROMERO, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético transparente envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de Setenta y Seis coma cero un gramos ( 76,01 grs); contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para COCAÍNA (+), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en el bolso que tenia consigo para el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02081, de fecha 22 de Agosto de 2012, practicada en el BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA” DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSÉ NOGUERA (EXPERTO TECNICO) Y AGENTE ROGER LUGO INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ.
Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten por ser pertinentes útiles y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo, dichas pruebas son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- ANTHONY RAMON VELASQUEZ RAMIREZ.
2.- YOHANNY MARISELA MONSALVE MEDINA.
3.- ENDER MANUEL SILVA CHIRINO.
PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
No se admiten por ser impertinentes, innecesarias e inútiles las pruebas señaladas en el escrito de descargo presentado por la defensa como pruebas complementarias.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.866.335, venezolano, domiciliado en ZUMURUCUARE, CALLE SANTIAGO MARIÑO, CASA SIN NUMERO, DE OCUPACIÒN: BARBERO, grado de instrucción 1ER AÑO, hijo de XIOMARA RUIZ JIMENEZ y HENRY RAFAEL PANDARIS, fecha de nacimiento: 17-03-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos acontecidos el día 21 de Agosto de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación y de sobreseimiento. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano: HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes y las pruebas de la defensa testimoniales, con excepción de las pruebas complementarias y ofrecidas para su exhibición descritas en el escrito de descargos QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE RATIFICA la medida judicial de privación de libertad. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Ministerio público autorizando la destrucción de la sustancia incautada. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS