REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004526
ASUNTO : IP01-P-2012-004526


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.424, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo Marlene de Medina y Héctor Medina, domiciliado en la calle Venezuela con calle Las Flores, casa N 12, detrás de Ferre Sidor, nacido en fecha 2-9-1982, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lenalida Guarecuco.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público presenta al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO e hizo una relación sucinta de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y luego de describir los hechos imputados, procedió a precalificar los mismos y en consecuencia imputó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lenalida Guarecuco, con lo cual considera satisfecho el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Describió cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, los cuales considera que permiten estimar la participación del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, en el delito imputado, fundamentó el fiscal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en relación a la gravedad o magnitud del daño causado expuso las razones por las cuales lo considera acreditado, dejando constancia que señaló, fundamentó igualmente las razones por las cuales consideraba la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, considerando satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la medida judicial de privación de libertad por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario en el presente asunto penal y se decrete la flagrancia.-

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “La verdad es lo siguiente, yo salí a las 4 de la tarde, todos los días paso por el bufete del Dr., a esperar a mi tío, lleve mi tarjeta de estudio y no conseguí cupo en el Juan Crisóstomo Falcón, me dijeron que fuera a Internet, yo iba hacia que mi tío al caer la noche, cuando iba por los lados de la farmacia Trébol me conseguí lo que allí dicen un facsímile, pensé que era de verdad, cuando vi que era de juguete pensé llevársela a mi sobrino, pase por la casa de mi tío y allí no estaba la Toyota, sigo caminando y por una calle que no se como se llama, allí estaba una Grand Vitara y vi a una señora que estaba con un celular, yo iba por la calle y al tomar la acera, la señora me dijo, me vas a robar y me desenfunda, me saca el arma y me apunta y dice que la iba a robar, yo me paralice y me senté en el suelo, yo coloque el arma falsa, un reloj que le compre por 50 bolívares a mi sobrina, yo nunca le quite nada a esa señora, que me dijo que era inspectora, con 30 años de servicio, es científica, yo no soy choro, yo no andaba con ninguna malicia en la calle, enseguida, pasó un tiempo y ella llamo, empezó a llegar gente, ahora es que dice que yo le quite un reloj, un dinero y un teléfono, como va a decir ella que yo le hice eso, si yo lo hubiese hecho eso me hubiera disparado, en ningún momento hice nada, pido justicia y que se corrija eso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Pastor Liscano, quien expuso sus alegatos de Defensa, quien señaló que rechaza las imputaciones que le hace la vindicta pública a su representado, solicita se considere que su defendido nunca ha estado preso y que aún cuando reconoce que poseía un facsímile, en ningún momento agredió a la presunta víctima, expuso que llama la atención que en actas dice que la funcionario lo neutralizó y que no había testigos que hicieran la revisión, señala que el acta policial se encuentra viciada por cuanto no consta que lo revisaran, afirma que a él no le encontraron nada porque todo lo tenía ella, solicita se deje constancia que su patrocinado esta golpeado, en este estado el abogado solicita al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO que se levante la camisa, observándose hematomas.

Seguidamente el abogado señala que en la misma causa consta de informe médico forense y que su defendido no quiere denunciar por miedo; por ultimo solicitó la libertad de su defendido y a todo evento solicita se le imponga una medida menos gravosa por ser un joven estudiante. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal remita copias certificadas de las actas a la Fiscalía Superior por cuanto el imputado presenta lesiones. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó en el mismo momento de haber ocurrido el hecho por la misma supuesta víctima del hecho, quien afirma que fue despojada de algunas de sus pertenencias por parte del imputado, y ella misma tratándose de una funcionaria y usando su arma de reglamento logró neutralizar al sujeto hoy imputado.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón de un señalamiento realizado por un sujeto desconocido, que dijo que en un vehículo aveo lo habían abordado las personas que a su vez dejaron un vehículo toyota verde abandonado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lenalida Guarecuco; cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima y de los objetos incautados presuntamente de manos del hoy imputado; así mismo, el uso por parte del imputado de una arma de fuego (falsa) en contra de la víctima.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE ENTREVISTA: Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, la ciudadana LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de coro, estado falcón, nacida en fecha 28-11-75, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria del C.I.C.P.C, residenciada vía sana Ana, casa sin numero, coro, municipio Miranda, estado falcón, teléfono 0269.9ll.67.l5titular de la cedula de identidad V-11.769.030, quien manifestó no proceder falsamente ni maliciosamente en este acto en relación a la presente causa y en consecuencia expone lo siguiente: “Para el momento en que me encontraba al frente de la vivienda de una amiga a quien iba a visitar, fui interceptada por un sujeto quien portando un arma y bajo amenaza logró despojarme de mi teléfono, marca huawei, color negro, y un reloj, marca salco, color dorado, dicho sujeto al intentar huir desenfundé mi arma de reglamento, logrando neutralizar la acción del mismo, percatándome a posterior que las características del arma que portaba el sujeto eran similares a la de un facsímile, es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narre? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle colina, vía publica, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón el día de hoy lunes 05/11/12, como a las 06:30 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “Si, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular logro percatarse del hecho que narra? CONTESTO: No, solo mi persona pero luego de lo ocurrido se apersonaron varias persona al sitio” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que se trasladó dicho ciudadano hasta el lugar de los hechos? CONTESTO: El, se venia caminando por el medio de la vía y luego cruzo hacia la acere en la cual yo me encontraba y me intercepto apuntándome con el arma y despojándome de mis pertenencias QUINTA PREGUNTA: Diga usted, A tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba dicho sujeto? CONTESTO: Para el momento pensé que No era una pistola, pero luego me percaté que era un facsímile, de color gris? SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su persona logró resultar lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: No” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a dicho ciudadano? CONTESTO: No, primera vez que lo veo OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si dicho ciudadano para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: Se encontraba en estado normal” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que le fue despojado por dicho ciudadano? Re CONTESTO: Un teléfono celular, marca huawei, modelo E Q15C66100, color negro, serial MEID 26843545812560222, y un reloj, marca salco, color dorado” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, valor comercial de lo despojado por dicho ciudadano? CONTESTO: El teléfono celular esta valorado en la cantidad de
No Mil Quinientos Bolívares fuertes, y el reloj en la cantidad N de trescientos Bolívares fuertes” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? A CONTESTO: “No,”. Es todo se leyó y estando conformes firman.-

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre del Año 2.012.- En esta fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1: JOSE MEDINA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 11,2, 1 23, .169 y .303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma encontrándome en mis labores de patrullaje recibí una llamada telefónica de parte de la funcionaria Inspector LENALIDA GUARECUCO, Credencial 29, 70]., adscrita a esta Sub Delegación, manifestando que me trasladara nada la calle Colina, vía publica, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, ya que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto quien portando un armo de ruego, tipo pistola logro despojarla de algunas pertenencia, de igual manera me manifestó que dicho sujeto al intentar huir, ella desenfundó su arma de reglamento y le da dio la voz de alto logrando neutralizarlo. En vista de lo antes expuesto por dicha funcionaria me traslade en compañía del Agente ADOLFO SILVA, en la unidad LAND CRUISER 3006, a la dirección antes aportada, una vez presentes en el sitio de suceso fuimos abordados por la Inspectora LENALIDA GUARECUCO, quien nos señalo al sujeto en cuestión, observándose aun lado del mismo arma de fuego de color plata, por lo que al fijar y manipular la referida arma, se constató que la misma es un facsímile, con características de Pistola, de color plata, seguidamente optamos en requisar amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: un 01- teléfono celular, marca huawei, color negro, y un 01- reloj marca salco, color dorado, propiedad de la prenombrada funcionaria, así mismo dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: MEDINA GRANADILLO HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de coro, estado falcón, nacido en fecha 02-09-82, de 30 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañad, calle la florida con calle Venezuela, casa sin numero, coro, municipio Miranda, estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V—15.915.424, al mismo’ se le notificó que quedaría detenido por estar incurso en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra la propiedad, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedió el Funcionario Agente de Investigación ADOLFO SILVA, a realizar la inspección respectiva criminalística la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar, en compañía del ciudadano detenido y las evidencias colectada, hasta la sede de nuestro Despacho. Una vez presentes en dicha instalaciones, se procedió a dar inicio a la averiguación Penal 1-903-308, por uno de los delitos Contra la Propiedad, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de introducir los datos en el referido sistema y hacer uso del mismo, arrojó como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Finalizadas nuestras diligencias se le notificó a la superioridad, Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abg. ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Falcón a quien se le comunicó del procedimiento realizado, informando dicha fiscal que el ciudadano detenido fuera dejado en el reten de la Policía del estado Falcón y le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible, Anexo a la presente, actas de Inspección técnica y Derechos de Imputado. Es todo, termino se leyó y Estando conformen firman.

3.- ACTA DE INSPECCION N° 02878: SANTA ANA DE CORO, 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y JOSE MEDINA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: CALLE COLINA “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma, la cual se encuentra ¡ constituida en su totalidad por suelo de asfalto, dicha artería vial, está destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, asimismo se visualizo en sentido Oeste sobre la superficie del suelo un arma de fuego, color plata, la misma fue fijada fotográficamente…

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: De fecha 5 de Noviembre de 2012. Realizado sobre los siguientes objetos: 1.- Un reloj tipo pulsera y 2.- Un dispositivo móvil.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 5 de Noviembre de 2012. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01. Un (1) teléfono celular, elaborado en material sintético color negro marca huawei modelo Q15C6100, serial IMEI 26843545812560222 con su respectiva batería de la misma marca, serial GAGA413XC1656108, tarjeta de memoria de 2GB, 02. Un reloj marca SALCO color dorado.

Ahora bien del análisis de todos estos elementos se evidencia lo siguientes: Efectivamente existe la comisión de un delito grave como lo es el delito de Robo, que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, ya que entre los elementos encontramos el acta de entrevista rendida por la víctima quien dice haber sido abordada por un sujeto que portaba un arma de fuego y que logró despojarla de algunas de sus pertenencias, por otro lado encontramos el acta de inspección del sitio del suceso y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se deja constancia tanto de los objetos incautados y que le fueron sustraídos a la víctima y del facsímile.

Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno.

El imputado afirma que efectivamente poseía un facsímile que poseía para llevárselo a su sobrino y que al acercarse a la ciudadana hizo un movimiento que él entiende que ella pudo haber mal entendido, y que ella enseguida desenfundó su arma y lo apunto y el soltó lo que cargaba incluyendo el facsímile, situación que analizado desde el punto de vista de las máximas de experiencia es probable que ocurra, por otro lado, afirma la víctima haber sido despojada de su teléfono móvil pero aún así logró realizar llamada telefónica. Todo esto en conjunto es analizado a la luz de la presunción de inocencia, pero sin embargo, ésta juzgadora no está diciendo que el ciudadano es inocente, o que no tiene participación en el hecho constitutivo de delito, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse al imputado en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión manifesté que si están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra, hay elementos en contra del imputado que lo involucran en el hecho y que lo hacen partícipe de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lenalida Guarecuco; pues de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para la imposición de una medida de coerción personal, de eso no hay duda.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el ciudadano imputado, manifestó con gallardía que efectivamente el poseía un facsímile, pero que en ningún momento su intención era causar algún daño a ninguna persona, y que incluso se evidenciaba eso de la colaboración que prestó cuando fue aprehendido toda vez que la comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas llegó al lugar de los hechos como 20 o 30 minutos después de los hechos. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 9° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 9° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la flagrancia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. QUINTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo. SEXTO: En vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de 2012.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS