REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004527
ASUNTO : IP01-P-2012-004527


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, titular de la Cédula de Identidad 22.411.309, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 4-4-1.994, de 18 años de edad, de ocupación barbero, domiciliado en Playa Blanca, calle La Paz, N° 141, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González.-

Igualmente se deja constancia que dicha audiencia se celebró en la Emergencia del Hospital General de Coro, por cuando el ciudadano aprehendido había ingresado en dicho centro asistencial por presentar lesiones en brazo izquierdo (fractura de radio) e inflamación facial, estando debidamente custodiado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.

Siendo las 10 horas de la mañana se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Control acompañado por la Fiscal Primero y el Defensor de guardia.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representación Fiscal manifestó que procedía a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, hizo una narración de los hechos imputados, señalando que el ciudadano aprehendido se trasladaba en un vehículo tipo moto que horas antes le había sido sustraído al ciudadano Juan Rafael González y a su vez le habían propinado unos disparos causándole la muerte, así mismo manifestó, que el ciudadano impactó el vehículo tipo moto en el que se desplazaba y quedó herido siendo trasladado al centro asistencial mas cercano de la población de Cumarebo, y que incluso estando ahí fue atacado por familiares de la víctima enardecidas por lo sucedido, expuso las razones por las que encuadra ese hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González, esta precalificación la fundamenta el Fiscal por cuanto el vehículo en el cual fue presuntamente aprehendido el hoy imputado es el mismo vehículo que tripulaba el hoy occiso al momento de los hechos en el que perdiera la vida, así mismo señaló los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarle formalmente al precitado imputado el delito en los términos antes señalados, hizo énfasis en las razones por las cuales considera acreditado el peligro de fuga, de obstaculización de justicia, la magnitud del daño causado, la entidad de la posible pena a imponer, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano si deseaba declarar; contestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente toma la palabra la defensa pública quinta Abg. Miguel Delgado, por encontrarse de guardia y expuso que se oponía a la solicitud fiscal por cuanto no constaba en autos suficientes elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho ya que las características físicas aportadas por el testigo del hecho no coinciden con las características de su defendido y por ende solicitada libertad sin restricciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, en el caso de autos la detención del ciudadano ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, fue realizada en virtud de la persecución por parte de los familiares de la víctima fatal por cuando observaron al ciudadano cuando se desplazaba en el vehículo tipo moto que le había sido sustraída a la víctima momentos antes lo que hizo que el hoy imputado se accidentara en el vehículo y luego dichas personas intentaron agredirlo por cuanto se trataba efectivamente del mismo vehículo, considerada por quien aquí decide que dicha situación se puede encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó solo horas después de haberse cometido el hecho.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituyen en ambas situaciones que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González, cuya materialidad se verifica de la declaración de testigo presencial del hecho que expresa que siendo las 2:30 horas de la tarde el ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de los Tablones Municipio Zamora, Estado Falcón, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el tablones, calle principal, casa sin numero, municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.263.285, llegaron dos motos, con tres personas, uno se baja de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigía al prenombrado ciudadano que le diera la moto, y al oponer resistencia pues no quería entregar la moto uno de los sujetos le propino un disparo en la cabeza, huyendo del lugar con la moto propiedad de la hoy víctima dejándolo muerto en el piso. Así mismo riela a los folios de este asunto acta de inspección al cadáver en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en donde constataron que presenta como heridas excoriaciones en la región frontal, Un (01) orificio de forma circular producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda, Un (1) orificio de forma circular con bordes irregulares producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región occipital izquierda. Acciones que encajan perfectamente en la precalificación dada por el Ministerio Público y que comparte ésta juzgadora por cuanto el mismo está acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, compareció ante este despacho policial, el OFICIAL JEFE NELSON MEDINA, titular de cedula de identidad Nro. 18.198.697, Adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 6 “Gral. Ezequiel Zamora”. Quien de conformidad a lo establecido en el artículo: 112, y 169 del C.O.P.P, deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, lunes 05 de noviembre del año en curso, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Motorizada signada con las siglas M-347 conducida por el Oficial! Agregado Luís Vargas en compañía de la unidad Motorizada Signada con la siglas M-394, conducida por el Oficial Melvis Yoris y como auxiliar Oficial/Agregado Richard de León todos al mando del suscrito, recibo llamado radiofónico de parte del centralista de guardia para el momento Oficial Ángel Navea, de cual me informa que por instrucciones del Director de este Centro de Coordinación Policial N° 06 se instalara un punto control móvil (emergente) en la entrada del Sector San Ignacio de este Municipio Zamora, ya que se presumía que dos (02) sujetos que a bordo de dos vehículo tipo moto una presuntamente de color negro, desconociendo más características la segunda, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, la cual había sido hurtada a un ciudadano luego de haberlo ultimado a la altura de los tablones del Municipio Colina tomarían ese camino para eludir la comisión policial, una vez instalado el punto de control móvil (emergente) en la referida dirección, logramos avistar a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) vehículos motos que comprendían con las información suministrada por el centralista de guardia quienes al notar la presencia policial optaron por retomar velozmente en sentido contrario donde a los pocos metros uno de ellos colisiono con un vehículo, donde procedemos a informar a los funcionarios de tránsito terrestre y a su vez levantar el punto de control ordene al Oficial Melvis Yoris que resguarde el lugar de los hechos, para verificar el estado de dicho sujeto observando dos vehículos el primero (01) marca ford, modelo Zhephir, de placas UAM-823, color rojo, años 81, conducido por la ciudadana: ROLANNIS GABRIELA VELASQUEZ SIVIRA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 18.605.955, soltera residenciada en la calle 04, de la Urb. la Cañada, casa N° 10-187, el segundo (02) tipo Moto, marca empire, color roja, modelo House 150, placas AEOU4OM, conducida por un sujeto de tez morena, contextura media, de 1,70 de alto aproximadamente, que vestía para el momento de una bermuda azul oscuro y una chemise rosada y una gorra color negra con morado, cabe destacar que referido ciudadano se encontraba en el pavimento convaleciente donde se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado al centro médico más cercano CDI DR. MARINO COLINA”, en un vehículo particular en compañía del Oficial agregado Richard de León, escoltándolo en la unidad moto signada con las siglas M-347. Acto seguido al ingresar referido ciudadano al centro asistencial el médico de guardia le aprecio traumatismo cráneo facial y fractura de cubito izquierdo; quedando identificado como: ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N’ 22.411.309, natural de valencia y residenciado en playa blanca calle N° 03 del Municipio Zamora casa sin nomenclatura, tomando como punto de referencia la cancha deportiva. En el momento de la espera de la unidad ambulancia de protección civil, se aglomero a las afuera del referido centro asistencial un aproximado de setenta (70) ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de la victima que fue presuntamente ultimada en el Municipio Colina, quienes ingresaron alterados a las instalaciones abordándonos la muchedumbre sacando a punta de golpes al ciudadano para lincharlo según lo que expresaban, tratando de utilizar la verbalización con los ciudadanos para que depusieran de su actitud, quienes cegados por la ira no acataban lo indicado. huyendo el presunto victimario de estas personas donde lo interceptan a pocos metros y lo abordan completamente causándoles diversos golpes el varias partes de su cuerpo, solicitando apoyo cinco unidades de la brigada motorizada con ocho funcionarios al mando del Supervisor Navarrete Gustavo y brigada de Control de Manifestaciones en la unidad P-304, con 06 oficiales al mando del Supervisor Luís Bueno, quienes llegaron a escasos minutos controlando la situación, prestándole el apoyo al ciudadano: ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, en una unidad radio patrullera perteneciente al 1NTT (transito) hasta el Hospital Francisco Bustamante con sede en Cumarebo Municipio Zamora siendo asistido momentáneamente por el médico de guardia quien lo refirió de manera inmediata al hospital general de Coro, Municipio Miranda, donde quedo bajo custodia policial informándome que quedaría a la orden del ministerio publico por estar incurso presumiblemente en el delito de robo de un vehículo moto en la cual se trasladaba leyéndole sus derechos que lo asisten como imputado según lo establecido en el artículo 127, anticipo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizo llamada telefónica al fiscal de guardia, Fiscal Primero ABG. ARIRRAMI HENRIQUE a quien se le notificó sobre las diligencias policiales realizadas y los pormenores del procedimiento, informando que lo colocara a su disposición. Seguidamente, una v culminada las actuaciones policiales se hace entrega de las mismas en la oficina de la Dirección de Investigaciones Estratégicas Policiales (DIEP), es todo cuanto tengo que informar al respecto.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial IMEI no legible, de la telefonía celular Movistar, chip Movistar, Serial N° 895804120006444424.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Prendas de vestir: Una Bermuda de color azul oscuro, una chemise rosada y una gorra negra con morada.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo tipo moto marca EMPIRE, color roja, modelo HORSE150, placas: AEOU40M, serial chasis: 812K3AC17MO6875.


5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente Investigación 1, ROGER LUGO, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra La vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113 116 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.307, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Entrada Principal del Sector Los Tablones con Carretera Coro churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, fallecida a consecuencia de múltiples heridas, producidas por el paso de proyectil, disparados presuntamente arma de fuego, puesto a que el mismo se resistiera al robo de su vehículo tipo moto, no aportando mas detalles.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, ció por ante éste Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 ROGER LUGO, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal 1-903.307, que se instruye por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agente de Investigación ADOLFO SILVA y Asistente Administrativo ALBERTO CHIRINOS, a bordo de la unidad Furgón y Unidad LD CRUISER P-3-006l, hacia La Entrada Principal de Los Tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio donde se suscitó el presente hecho, f1ijación fotográfica y levantamiento del cadáver, al igual de practicar todas las diligencias pertinentes que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, fui atendido por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Comisionado Agregado ROBERTH LEEN, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el sitio exacto donde se suscitó el presente hecho, por lo que procedimos a realizar la respectiva ‘ Inspección Técnica al lugar, logrando visualizar sobre superficie del suelo el cuerpo interfecto de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semiflexionados y las extremidades inferiores extendidas, portando como vestimenta un jeans, de color azul y una franela, de color blanco, a escasos centímetros del referido cadáver, se observa un charco de presunta sustancia hemática, procediendo el funcionario Agente ADOLFO SILVA, a tomar muestras de macerado mediante gasas, con la finalidad que le fuesen practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se visualiza a un costado del mencionado cadáver una gorra, de color negro con amarillo, siendo dicha evidencia fijada y colectada por el funcionario Agente ADOLFO SILVA, a fin que se le realicen las experticias correspondientes, por lo que se procedió al levantamiento del cadáver, con la finalidad que sea trasladado hasta la sede de este despacho, a fin de practicarle la respectiva necropsia de ley, observando luego de haber realizado el levantamiento del referido cadáver, una gorra, de color negro, el cual se encontraba en la parte posterior del mismo, por lo que el funcionario Agente ADOLFO SILVA fijó fotográficamente y colectó dicha evidencia, a fin de realizarle las experticias de rigor, seguidamente el funcionario Comisionado Agregado ROBERTH LEEN, nos informó que el hoy occiso fue interceptado por tres sujetos, a bordo de dos vehículos tipo motos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo querían despojar de su vehiculo tipo moto, por lo que el mismo se resistió al robo, disparándole uno de los sujetos en mención en la cabeza, para luego llevarse su vehículo, en la Población de Cumarebo, funcionarios adscritos a esa Jurisdicción, aprehendieron a un ciudadano, el cual se trasladara en el vehículo despojado al hoy occiso, ya que e mismo colisionara contra otro vehículo en la referida Población, por lo que fue trasladado por los funcionarios antes mencionados hasta el CDI de la Población antes mencionada; posteriormente fuimos abordados en el lugar por una ciudadana, quien nos manifestó, ser prima del ciudadano hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: YOHELY MERCEDES ARRASQUERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.253.175, (demás datos filiatorios solo para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se le inquirió a la misma, sobre los datos filiatorios de la persona hoy occisa, aportándonos los siguientes: JUAN RAFAEL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en El Sector Los Tablones, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V14.263.285, de igual manera nos abordo un adolescente, quien manifestó haber sido testigo presencial en el hecho que nos ocupa, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS CARLOS SARMIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.503.629, (demás datos filiatorios solo para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público), por lo que se le notificó a la ciudadana y al adolescente en mención que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la presente Causa Penal, optando en trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente ADOLFO SILVA, hasta las Instalaciones de Medicatura Forense, a fin de realizar la Inspección Técnica al cadáver del hoy occiso, donde una vez presentes se visualizó sobre un mesón metálico, propio para la practica de necropsias, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta, quien presentara los siguientes rasgos físicos: tez morena, cara ovalada, de contextura delgado de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello de color negro, corto y liso, donde posteriormente procedió el funcionario Agente ADOLFO SILVA a realizar la Inspección Técnica al mencionado cadáver, logrando apreciársele las siguientes heridas: una (01) excoriación en la región frontal, un (01) orificio en la región temporal izquierda, un (01) orificio en la región occipital derecha, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, posteriormente ingrese por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar los datos de quien respondiera en vida con el nombre: JUAN RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-14.263.285 y del ciudadano de nombre: ANDRES ELOY OLIVARES REYES, titular de la cédula de identidad V-22.411.309, al igual de los posibles Registros y/o Solicitudes que pudieran presentar los mismos, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y, el primero de los arriba mencionados no presenta Registros ni Solicitudes por ante nuestro Sistema; el segundo de los antes mencionados presenta el siguiente registro Policial: 1-768.356, de fecha 17/04/2011, por la Sub Delegación de Las Acacias, por el delito de Droga; acto seguido se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.

7.- ACTA DE INSPECCION N°: 02869; de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:00, horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: ADOLFO SILVA Y ROGER LUGO, Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA CORO CHURUGUARA, ENTRADA PRINCIPAL DE LOS TABLONES, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial está destinada al libre tránsito peatonal y vehicular, constituida por suelo de elementos químicos denominados (asfalto), así mismo se observa en sentido SUR, referente a la precitada vía, se visualiza a un extremo un árbol comúnmente conocido como cují, de igual forma se observa en sentido NORTE, a una distancia de tres metros de la ‘referido árbol sobre la superficie del suelo se encuentra el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores semiflexionados, y sus extremidades inferiores extendidas, dicho cadáver presenta como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise, de color blanco y un jeans de color azul, seguidamente se observa que el interfecto presenta las siguientes características físicas: piel morena, cara ovalada, frente amplia, cejas poblada, nariz grande, cabello de color negro, de un metro setenta centímetros de estatura y contextura delgada, sucesivamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido ESTE, y a una distancia de veinte centímetros, con respecto al cadáver una mancha de una sustancia de origen hemático, de color pardo rojizo, por lo cual se procedió a fijar fotográficamente, impregnar colectar, para su posterior análisis técnico científico, asimis6 observa en sentido OESTE, y a una distancia de un metro t4drta centímetro con respecto al cadáver sobre la referida calle, una gorra de color negro con amarillo, identificada con el testigo numérico’ posterior a lo antes expuesto se procedió al levantamiento del referido cuerpo, localizando en la superficie del suelo donde reposaba el mismo, una gorra elaborada en fibras naturales de color negro, identificándola con el testigo numérico 02. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido lugar y las adyacencias de la mencionada vía pública en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar solo las evidencias antes descrita.

8.- ACTA DE INSPECC1ON N°: 02870, de fecha 5-11-12. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión integrada por los funcionarios AGENTES: ADOLFO SILVA y ROGER LUGO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo do Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, sobre un mesón metálico fijo propio para la práctica de necropsia de ley, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal el cual presenta como vestimenta: Una (01) chemise color blanco, marca LACOSTE, talla L, Un (01) jeans de color AZUL, marca LACOSTE SPORT, talla 32, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; Tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos mentón agudo, bigote abundante barba escasa de contextura delgada de un metro setenta centímetros (1.70cm) de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Seguidamente se procede a despojarlo de la vestimenta para practicarle un examen externo, constatándose que presenta como heridas excoriaciones en la región frontal, Un (01) orificio de forma circular producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda, Un (1) orificio de forma circular con bordes irregulares producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región occipital izquierda, Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas de carácter general, identificativa y detalle al cadáver en cuestión, de igual forma de haber tomado muestra de sustancia hemática mediante Un (01) segmento de gasa el cual es identificado como muestra “B”, practicándole al referido cadáver la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R-17. Se deja constancia de haber colectado la vestimenta del mencionado occiso, a fin de realizarle las experticias de rigor.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (01) chemise color blanco, marca LACOSTE, talla L, Un (01) jeans de color AZUL, marca LACOSTE SPORT, talla 32. Dos (02) gorras una de color negra con amarrillo marca rockstar energy drink y otra de color negro sin marca aparente. Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada en el sitio del suceso identificado con la letra “A”, Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática colectada al cadáver en la morgue de este despacho identificado con la letra “B”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5-11-12, tomada a la ciudadana YOHELY MERCEDES CARRASQUERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.253.175. Los demás datos filiatorios serán de usos exclusivos para la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. Quien estando libre de toda coacción, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las actas procesales signadas con el numero 1-903.307 incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY DE ROBO Y HURTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y en consecuencia expone: “El día de hoy cuando me encontraba en mi residencia, llego mi primo LUIS ALFONSO GONZALEZ a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente para avisarme que a mi primo JUAN RAFAEL GONZAIEZ lo habían matado para robarle la moto, en eso yo fui hasta el sito para ver si era verdad y estaba tirado en el piso, luego llegaron unos Policías del Estado Falcón a acordonar el sitio y al poco rato llegó una comisión del CICPC, a realizar el levantamiento del cadáver, posteriormente me manifestaron que los tendría que acompañar a rendir entrevista en relación a lo ocurrido. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO “Eso ocurrió en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso?” CONTESTO: “Si, se llamaba JUAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de los Tablones Municipio Zamora, Estado Falcón, nacido en fecha 11/07/1974, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el tablones, calle principal, casa sin numero, municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.263.285. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las pertenencias que le fueron despojadas al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo la moto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que le fue despojado al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo que es una moto EMPIRE, de color ROJA, placas AEOU4M” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecía el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Si, era de su propiedad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la ubicación de algún documento que acredite que el vehículo antes mencionado le perteneciese al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Si, los cuales posteriormente los consignare” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de a cuanto asciende el valor comercial del vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Si, Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio el calvario, Municipio Zamora Colina, Estado Falcón” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de5 agregar algo más a 1 entrevista? CONTESTO: es todo. CONFORMES FIRMAN.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5-11-12, rendida por un adolescente previo traslado de comisión quien dijo ser y llamarse como quede escrito: LUIS CARLOS SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número y- 27.503.629, “Demás datos quedaran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción”. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.307, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTOS EN EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía de ROAN PEREZ, ELIS SARMIERTO, YUNIOR COLINA, con la finalidad de esperar un carro que nos llevara hasta el sector Los Tablones, en eso llega mi primo en su moto marca EMPIRE, de color ROJO de nombre JUAN GONZALEZ y converso con nosotros un rato, posteriormente llegaron dos motos, con tres personas, uno se baja de la moto, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exigía a mi primo que le diera la moto, mi primo no quería y le propino un disparo en la cabeza, seguidamente el sujeto que le disparo a mi primo nos dijo que si nos movíamos también nos iban a matar, posteriormente se fueron con la moto de mi primo dejándolo muerto en el piso, luego llegaron unos Policía de Polifalcón y después llegó una comisión de la PTJ, quien me manifestó que lo tendría que acompañar con la finalidad que fuese entrevistado en relación a lo ocurrido. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso Ocurrió en la entrada principal de los tablones con Carretera Coro Churuguara, Municipio Colina, Estado Falcón, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las personas autoras del presente hecho al igual del arma de fuego utilizada en el hecho antes narrado? CONTESTO: “El que le disparo a mi primo era de tez negra, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color negro, frente amplia, vestía para el momento franela de dolor negra, jeans de color azul, gorra de color negro con amarillo, el cual se le cayó cuando arrancó la moto, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca GLOCK; uno era de tez blanca, de contextura regular, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cara redonda, frente corta, ojos pequeños, cabello liso, corto y de color negro, vestía para el momento una bermuda de tela, de color oscura, no portaba ropa en la parte superior; era de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cara alargada, ojos pequeños y de color pardos oscuros, cabello ondulado, corto, de color negro y tenía el corto tipo cresta, vestía para el momento franela HO de color negra, jeans de color azul” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “Si a todos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que observa a los sujetos antes mencionados por el referido Sector? CONTESTO: “Si, yo nunca los había visto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del presente hecho? CONTESTO: “Mis amigos de nombre ROAN PEREZ, ELIS SARMIERTO y YTJNIOR COLINA,” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Por medio de mi persona” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios su primo hoy occiso? CONTESTO: “Solo sé que se llama JUAN RAFAEL GONZALEZ, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y reside en el Sector Los Tablones, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Zamora, Estado Falcón” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección se dieron a la fuga los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Se fueron por la carretera Coro Churuguara con destino a la Ciudad de Coro Estado Falcón” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que banda delictiva opera en el referido Sector? CONTESTO: “No ninguna, ese Sectores tranquilo” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la persona hoy occisa lo despojaron de alguna otra
pertenencia? CONTESTO: “No solamente la moto” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecía el vehículo mencionado como despojado? CONTESTO: “Era de su

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una planilla tipo R-17 con impresiones de huellas dactilares perteneciente al cadáver con el nombre: JUAN RAFAEL GONZALEZ C.I.V-14.263.285.

13.- ACTA DE INSPECCION: 02879.- De fecha 6-11-12. En esta misma fecha, siendo las 11:30, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios agentes de investigaciones: ENDER VILLALOBOS Y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 207 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. Lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Un vehículo clase MOTO, Marca Modelo HORSE, Color ROJO, Placas AEOV4OM, Seria motor KW162FM1737661, Serial De Carro 812K3AC17CM068751, el mismo al ser inspeccionado en la parte externa se observa la pintura en regular estado de conservación, desprovisto de sus retrovisores, presenta su asiento elaborado en materia1 sintético de color negro, así mismo observando que su neumático y guardafango delantero se encuentran desplazados de su posición origina y su tanque de gasolina presenta en su lado derecho una abolladura, producto del impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, visualizando que dicha abolladura se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aparente aspecto hemático, de la cual se procede a tomar muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa, la cual se rotula con la letra “A”.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de aparente procedencia hemática rotulada con la letra “A” colectada de la superficie del tanque de gasolina de un vehículo automotor, clase moto, marca Empire, modelo Horse, placa AEOV40M.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO: Tipo moto marca EMPIRE, color roja, modelo HORSE150, Tipo: Paseo, Placas: AEOU40M, serial chasis: 812K3AC17MO6875.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL SIGUIENTE OBJETO: Un (1) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, serial IMEI no legible, de la telefonía celular Movistar, chip Movistar, Serial N° 895804120006444424.

Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado, pues consta la inspección al cadáver, y por otro lado, el imputado fue capturado se desplazaba en la moto que momentos antes le había sido sustraída al hoy occiso y se presumen por tanto su participación en ese hecho, por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida y la propiedad y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANDRES ELOY OLIVEROS REYES la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado ANDRES ELOY OLIVEROS REYES, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano Juan Rafael González. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro en lo que sea dado de alta por el médico tratante, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese.- A los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012.- Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS