REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000410
ASUNTO : IP01-P-2009-000410

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: RONALD JOSE RIERA titular de la Cédula de Identidad 21.668.262

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: MIGUEL DELGADO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En fecha 31 de octubre de 2012 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16/09/2011 contra el ciudadano: RONALD JOSE RIERA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día 31 de octubre de 2012, se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra de la Imputada: RONALD JOSE RIERA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEYDUTH RAMOS, el Abg. Miguel Delgado Defensa Publica Quinta y el ciudadano RONALD JOSE RIERA en calidad de Imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano RONALD JOSE RIERA solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma y se la aperture Juicio Oral y Público. Solicita se decrete la destrucción de la sustancias incautada.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar al imputado como RONALD JOSE RIERA titular de la Cédula de Identidad 21.668.262, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en conversación sostenida por mi defendido el mismo manifiesta su deseo de que se le apertura Juicio Oral y Público. Promuevo a favor de mi defendido el Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenido en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “El día 09 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVE 3OSE CHIRINOS y AGENTES RAFAEL CASTILLO, FRANCISCO CHIRINOS, ANGEL COLINA, DARWIN TORREALBA y DARWIN TORREALBA, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de vehículos particulares en la Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, específicamente en el Barrio Nuevo, calle principal, avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, cabello corto y el mismo portaba como vestimenta para ese momento, un short de color verde y una franela a de color negra, donde referido ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud sospechosa y opto por emprender veloz huida, donde le dieron alcance de manera inmediata, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del short, dos (02) receptáculos, tipo cajas de las utilizadas para contener cerillas (fósforos), elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción en una de sus caras donde se lee “CARIBE” entre otras cosas, contentivas cada una de un (01) envoltorio de tamaño grande, tipo cebolla, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco y el otro elaborado en material sintético de color rosado, anudado en único extremo con su mismo material, contentivo a su vez de una sustancia ilícita de forma granulare de color beige con olor fuerte y penetrante y un instrumento de los denominados pipa de color amarillo. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como RONALD JOSE RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.262. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO dando como resultado un peso neto de tres coma cincuenta y un gramos (3,51 grs.).”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dispone dicha normativa:
“… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
Igualmente prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RONALD JOSE RIERA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUIMICA N° 106 de fecha 09/03/2009, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada COCAINA CLORIHIDRATO con un peso bruto de cinco coma veintiocho gramos (5,28 grs) seguidamente se verifica el contenido y se observa que consta de una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y un gramos (3,51 grs.), que a pesar del peso de la sustancia ilícita, los hechos se suscitaron en ocasión a un procedimiento policial el día 09/03/2009, fecha ésta en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé penas más benignas motivo por el cual conforme al artículo 24 del texto constitucional se admite la calificación jurídica provisional contenida en la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano RONALD JOSE RIERA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. Declaración de la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 09 de marzo de 2009 practicó la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 106, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración pretende el Ministerio Público demostrar el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2. Declaraciones de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES RAFAEL CASTILLO, FRANCISCO CHIRINOS, ANGEL COLINA, DARWIN TORREALBA y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 397, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BARRIO NUEVO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA TIPO OUINTA DE NOMBRE EDAYARE, SIGNADA CON EL NUMERO 19, “VIA PUBLICA”, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en fecha 09 de marzo de 2009, la cual es útil necesaria y pertinente y con dicha declaración pretende el Ministerio Público demostrar con ese testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE RIERA.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaraciones de los ciudadanos funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES RAFAEL CASTILLO, FRANCISCO CHIRINOS, ANGEL COLINA, DARWIN TORREALBA y DARWIN TORREALBA, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el Ministerio Público pretende demostrar a través de dichas testimoniales que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a el ciudadano RONALD JOSE RIERA, incautándole en el en el bolsillo izquierdo del short, dos (02) receptáculos, tipo cajas de las utilizadas para contener cerillas (fósforos), elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción en una de sus caras donde se lee “CARIBE” entre otras cosas, contentivas cada una de un (01) envoltorio de tamaño grande, tipo cebolla, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco y el otro elaborado en material sintético de color rosado, anudado en único extremo con su mismo material, contentivo, contentivos de COACAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma cincuenta y un gramos (3,51 grs.).
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 106, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: Dos (02) receptáculos, tipo cajas de las utilizadas para contener cerillas (fósforos), elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción en una de sus caras donde se lee “CARIBE” entre otras cosas, contentivas cada una de un (01) envoltorio de tamaño grande, tipo cebolla, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco y el otro elaborado en material sintético de color rosado, anudado en único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cinco coma veintiocho gramos (5,28 grs) seguidamente se verifica el contenido y se observa que consta de una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y un gramos (3,51 grs.). Anexo a ello se puso de manifiesto un (01) instrumento de fabricación casera conocido comúnmente como pipa, elaborado en material sintético mismo esta cubierta con un segmento de papel aluminio, con evidentes signos de combustión y material sintético de color amarillo. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras1 utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra...”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 106, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE SILED ROJAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: Dos (02) receptáculos, tipo cajas de las utilizadas para contener cerillas (fósforos), elaboradas en cartón de color amarillo con inscripción en una de sus caras donde se lee “CARIBE” entre otras cosas, contentivas cada una de un (01) envoltorio de tamaño grande, tipo cebolla, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco y el otro elaborado en material sintético de color rosado, anudado en único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cinco coma veintiocho gramos (5,28 grs) seguidamente se verifica el contenido y se observa que consta de una sustancia granular de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cincuenta y un gramos (3,51 grs.). Anexo a ello se puso de manifiesto un (01) instrumento de fabricación casera conocido comúnmente como pipa, elaborado en material sintético de color blanco, correspondiente esta a una tapa de envase, la mismo esta cubierta con un segmento de papel aluminio, con evidentes signos de combustión y material sintético de color amarillo. Lo cual luego del análisis químico realizado a las muestras resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO.
3 Exhibición y lectura del INSPECCION TECNICA N° 410, de fecha 09 de marzo de 2009, realizada por los funcionarios SUBINSPECTOR CARLOS SANCHEZ, DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES RAFAEL CASTILLO, FRANCISCO CHIRINOS, ANGEL COLINA, DARWIN TORREALBA y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BARRIO NUEVO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA TIPO QUINTA DE NOMBRE EDAYARE, SIGNADA CON EL NUMERO 19, “VIA PUBLICA”, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado RONALD JOSE RIERA de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RONALD JOSE RIERA por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra RONALD JOSE RIERA titular de la Cédula de Identidad 21.668.262, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas en lo que le favorezca al acusado de autos, invocado por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano RONALD JOSE RIERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano RONALD JOSE RIERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000495.-