REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006397
ASUNTO : IP01-P-2011-006397

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana ANMEL ABIGAIL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.442, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicha ciudadana.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

.- ANMEL ABIGAIL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.442.

Observa esta Juzgadora que a favor de la imputada antes identificada durante la fase de investigación la Defensa Privada CESAR MAVO en el ejercicio de la Defensa Técnica de la misma, requirió durante dicha fase unas diligencias a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 18-11-2011, del cual se extrae:
“…Con fundamento en los artículos 190, 491 y 195, eiusdem, delato la infracción de los artículos 49.1, 26, 51 todos de la Constitución de la RepúbIica Bolivariana de Venezuela, debidamente relacionados con los artículos 12, 16, 305 todos del texto adjetivo penal, de tal manera que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la representante de la Vindicta Publica en el presente asunto penal, toda vez que durante la fase de investigación se solicitaron una serie de practicas de diligencias y aún en esta etapa no sabemos la práctica o realización de las mismas y que por el conocimiento que tengo ninguna de las personas que se solicitaron a la representación Fiscal para su entrevista ni tan siquiera fueron citados, y aún a pesar que la fiscal las considero útiles necesarias y pertinentes, en efecto, transcribo parcialmente el acta de imputación realizada a mi defendida en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual es del tenor siguiente: En horas de día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año 2.011, siendo las 9:00 de la mañana compareció por ante de este despacho previa citación, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZALES VAQUEZ ANMEL ABIGAIL, Venezolana, de 24 años de edad, portadora de la cedula de identidad N°17.500.442, en presencia del Abg. CESAR MAVO YAGUA, quien es su abogado de confianza, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 33.138, con domicilio procesar en la calle comercio, esquina con calle Panamá, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. En consecuencia la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Decima (sic) quinta (E), le informa que se deja constancia que se efectúa dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le notifica que a partir de la presente fecha adquiere carácter de imputado en la causa N° 11F1O-0232-11, mediante la cual esta representación fiscal, le imputa al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciada en ocasión de denuncia interpuesta por este Despacho por el ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, donde aparece como victima el niño (…). El Ministerio Publico (sic) fundamenta la presente imputación, conforme a las respuestas obtenidas en el decurso de la investigación 11F1O.0232.11 conformada por cincuenta y siete (57) folios útiles, donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos, ordenada por esta Fiscalía entre las cuales se encuentran: 1) Escrito de Denuncia recibida por este Despacho en fecha 27-06-11, interpuesta por el ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, en la cual señala a la ciudadana GONZALES VAQUEZ ANMEL ABIGAIL, Por un presunto maltrato físico en contra de su hijo JESUS EDWARDO CORDERO GONZALES, 2) Actas de Entrevistas rendida ante este Despacho y el CICPC, de testigos de los hechos 3) Acta de investigación penal, donde se deja constancia de Inspección Ocular el sitio del Suceso, las cuales han mantenido acceso tanto la imputada como la defensa. En consecuencia se le impone de los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 125 y lo dispuesto en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en e articulo (sic) 49 en su ordinal 50 Asimismo y dando cumplimiento con el articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita en este acto sus datos personales, lugar de trabajo, domicilio y la forma mas expedita de comunicarse con el imputado, en consecuencia manifestó Ilamarse:
GONZALES VAQUEZ ANMEL ABIGAIL, quien es venezolana, (…). Dicho acto obedece a las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 numeral 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 ordinal 3° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en perfecta concordancia con el articulo 124 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que le fueron leídos y explicados los artículos en presencia de se Abogado de Confianza y de conformidad a su precepto constitucional se le pregunto si deseaba declarar, la misma manifestando en viva voz que Si deseaba declarar, realizándolo de la siguiente forma: en relación a los hechos denunciados son totalmente falso, este es un problema que se origina, primero por nuestra separación, segundo por cursar acusación penal contra el denunciante por delitos tipificados como delitos de genero, en la ley especial respectiva, cuya causa penal es lP0l-P-2011231, cursante ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sede de esta ciudad de Coro. Igualmente en contra del denunciante del denunciante cursa demanda en lo que respecta a la modificación de custodia de mi menor hijo, cuyo asunto N°J0S-2011-197. Y que cursa ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustentación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro y que es de fecha anterior a la denuncia interpuesta en mi contra, este es el meollo del asunto, que quiere presionar abusando de la buena fe de esta prestigiosa institución oficial, de manera tal, que me reservo en lapso de ley para establecer y solicitar practicas de diligencias que desvirtúe los hechos imputados en mi contra, igualmente solicito ordene la expedición previo requisitos de ley de un juego de copias simples y dos juegos de copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Igualmente la defensa manifiesta: establece el art 254 de la LOPNNA, que en la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia y omisión en el ejercicio de sus responsabilidad de crianza y ocasiones al niño, niña o adolescente en perjuicios físicos, psicológicos, ahora bien, en el caso que nos ocupa en el supuesto negado, de que fuesen cierto los hechos, porque el denunciante, se pregunta esta Defensa y de manera de reflexión, tenia conocimiento que desde hace mas o aproximadamente un año, del supuesto trato cruel y que según que a decir de este, persistió por ciento tiempo en contra del hijo tanto de mi defendida como del denunciante, este no acudió de inmediato a este órgano competente para que se abriera la investigación correspondiente, si no lo que hace es que deja transcurrir el tiempo antes disco para interponer la denuncia, es por este que digo en el supuesto negado, de ser cierto los hechos debe ser imputado tanto la ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO, quien es la abuela del menor e igualmente el denunciante y así solicito expresamente a esta Fiscalía lo realice, en el supuesto caso de considerar que hay elemento de investigación, por que a si como se imputo a mi defendida, de igual ,manera y en principio ante igualdad ante la ley, estos deben pagar igualmente, y repito en el supuesto negado de ser cierto los hechos, hechos estos que fueron negados por mi defendida en este acto, de tal manera que esta Defensa, en el decurrir de la investigación, que para nosotros apenas comienza a correr el tiempo para solicitarlas practicas de diligencias, en la cual solicito en este Acto como primer punto, se cite al medico psiquiatra HECTOR ARENAS plenamente identificado, a los fines de que, Primero aporte informe medico, de mi defendida, así como rinda declaración que a bien tuviere tener este, tanto relación al hecho que nos ocupa, así como la conducta de mi defendida y el porqué de su tratamiento. En relación a las demás diligencias que solicitare por ante esta misma fiscalía me reservo a recurrir de la investigación de solicitar las mismas, de conformidad con el Arti.49 numeral l y 26° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito a esta Fiscalía se cite tanto al denunciante, vale decir EDWAR POLANCO, y la ciudadana FABRICIA ROSA POLANCO DE CORDERO, para que expliquen ante este Despacho Fiscal, en el supuesto negado de ser cierto los hechos atribuidos a mi defendida, el porque se demoraron un año, para denunciar, esto por aplicación del primer aparte del Art. 254 de 1 LOPNNA, e igualmente se le interrogue al denunciante la relación de parentesco, que le une con la ciudadana MISGLENIS ARGELIA ALVARADO PEREZ, Y MISLEIDI DEL ROSARIO CORDERO POLANCO, en relación a este diligencia son útiles y necesarias y pertinentes por lo siguiente: con el Doctor en Psiquiatría HECTOR ARENAS, por el medico tratante e incluso por el citado ante el CICPC, como testigo y este podrá deponer como dije anteriormente la conducta de acuerdo a sus conocimientos periciales, así como aportara el informe medico respectivo, para ver y dejar esclarecido de la causa y de 2 por que él la estaba tratando, en relación a las testigos es para que esta institución oficial se vaya formando un criterio propio tanto de la relación de parentesco que indudablemente influye , por ser de un carácter subjetivo de esta ciudadana con el denunciante como lo es la relación de cuñada y de hermana del mismo y así mismo depondrán y darán una certeza previas preguntas que formulare el Representante Fiscal, en cuanto al conocimiento que tengan de las supuestas omisión de esta Denuncia por parte tanto de la abuela, como del padre del niño. Denuncia esta y la cual me adhiero es falsa, por una serie de contradicciones en las actas y será en el acervo de las fuentes probatorias que demostrar la total inocencia de mi defendida. Es todo. Termino, estando conformes firman.”
Así mismo, consta en el referido asunto penal, que en fecha 18 de
Noviembre del año 2.011, se solicitaron por ante la Fiscalía del
Ministerio Publico, una serie de diligencias de investigación, como fueron rendir entrevistas a unas personas las cuales igualmente la referida Fiscalía considero útiles necesarias y pertinentes, sin que hasta los actuales momentos se tenga el resultado de las mismas, y tengo conocimiento que a estas personas ni siquiera se les cito para que rindieran entrevistas, por lo que considera esta defensa que el titular de la acción penal debió ser mas diligente para el resultado de estas practicas, toda vez que es a el a quien le compete la dirección de la investigación y no a las partes, ya que el deber de las partes es la proposición de la prácticas de las diligencias para requerir elementos de inculpación o exculpación todo dependerá del lado en que se este, bien sea como defensa o como acusador, por lo que mal puede las partes interferir en los actos propios de los órganos de instrucción que están dirigidos por el titular de la acción penal, lo que las partes tienen el deber es el del control de las pruebas los cuales tienen su tratamiento propio como seria por ejemplo la regulación judicial de los actos lesionadores de derechos o de actos irregulares como es el caso que nos ocupa, siendo así solicito la declaratoria de invalidez por efectos de la nulidad solicitac1 del escrito acusatorio y se ordene a la fiscalía del Ministerio Publico que realice todo lo necesario para las prácticas de las diligencias solicitadas y que ya fueron acotadas anteriormente….”




Igualmente observa esta Juzgadora que la Defensa Privada solicitó durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el contenido del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 305 eiusdem, en virtud de que le fueron vulnerado el derecho a la Defensa de su representada por cuanto no fueron entrevistados testigos solicitados por esta Defensa en fecha 26 de septiembre de 2011, según consta en el ACTA DE IMPUTACIÓN inserto en los folios 59 y su vuelto y 60 de la causa, sin darle respuesta por escrito por parte de la Fiscalía con relación a la falta de entrevistas de dichas ciudadanas y ciudadanos. Igualmente consta escrito interpuesto en fecha 18/11/2012 con sello húmedo recibido por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público requiriendo una serie de diligencias al Despacho Fiscal.

Se evidencia de la causa que el Ministerio Público ordenó la entrevista al C.I.C.P.C. sede Coro, pero no consta ninguna resulta al respecto. Tampoco se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, información por parte del Ministerio Público dirigida a la Defensa del porqué de las entrevistas solicitadas, no recabaron ninguna, es decir, no se evidencia información a la defensa con respecto a las solicitudes en el ejercicio de la Defensa Técnica, esta Juzgadora en principio y en aras de garantizar la defensa técnica con respecto a la imputada de autos, considera que la o el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de garantizar esa Defensa como Titular de la Acción Penal y como parte de buena fé, por lo que esta Jueza en funciones de Control declara con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Defensa y ordena reponer la causa para que el Ministerio Publico practique las diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no constan en el expediente, por lo que se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de los VEINTE (20) días hábiles contados a la publicación in extenso del fallo Judicial y, conforme al 305 del COPP dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana ANMEL ABIGAIL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.442, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentada en fecha 13/12/2011. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscal del Ministerio Publico, garantice el derecho a la Defensa de la imputada de autos antes identificada de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de los VEINTE (20) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial, se ordena a la Fiscalía dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas, conforme al 311 numeral 1° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado, se mantiene la libertad de la ciudadana ANMEL ABIGAIL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. CUARTO: Se remite la causa a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Publico, a los fines que de cumplimiento al mandato Judicial. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN PJ04-2012-000494.-