REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000011
ASUNTO : IP01-P-2012-000011
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: JOSNIL SANCHEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
ACUSADOS:
LUIS ALFREDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.757.
GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.694
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL MEDINA Y ABG. CRUZ GRATEROL.
El día 09 de Noviembre de 2012, siendo las 12:18 meridiun, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez el imputado LUIS ALFREDO MEDINA y su Defensor Privado Abg. Miguel Medina y el ciudadano imputado GILBERTO POLANCO LAZARO y su Defensor Privado Abg. Cruz Graterol. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima quien quedo notificada para la presente audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal quien oralmente ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los imputados LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem. Solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado, en perjuicio del ciudadano Josmil Sánchez. Solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida de coerción personal toda vez que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas ni detendrán el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico claramente el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables imputados. En tal sentido quedaron identificados los imputados de la siguiente manera, el primero como LUIS ALFREDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.757. El Segundo de ellos ciudadano GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.694. Manifestaron por separado que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol, en representación del ciudadano GILBERTO POLANCO LAZARO, quien expone: Mi representado ha manifestado acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos por lo tanto solicito se imponga al imputado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y Procedimiento de Admisión de Hechos a fin que el mismo manifieste su voluntad de acogerse al mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA quien expone: Mi representado ha manifestado acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos por lo tanto solicito se imponga al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y Procedimiento de Admisión de Hechos a fin que el mismo manifieste su voluntad de acogerse al mismo. Ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad y que constan en el escrito. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: SE ADMITE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por reunir los requisitos establecidos en la ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útil, necesarias y pertinente. Seguidamente se les impone a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga a los mismos en forma separado si se acogen o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y los mismos manifestaron en forma separada “SI ADMITIMOS LOS HECHOS QUE NOS IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO” Visto lo manifestado por los imputados ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara culpable a los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las
accesorias de ley y al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “En fecha 01 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSNIL SANCHEZ, se disponía a dirigirse a su residencia, es decir, cuando transitaba exactamente frente a la parada de carritos de la velita, se percata que venían dos personas a bordo de un vehiculo moto quienes proceden a dar la vuelta en u en la vía y se disponían en dirección donde él se encontraba, oportunidad esta que aprovecha para esconder un anillo en el bolsillo, a pesar de eso es interceptado por dichos sujetos, donde procede a desbordar de dicha moto el que fungía como parrillero y hace como para sacar un arma de fuego de la cintura y le exige a la victima que le entregue sus pertenencias, las cuales fueron un teléfono celular y dinero en efectivo, donde le manifestaban al ciudadano JOSNIL SANCHEZ, que corriera amenazándole de muerte, logrando dichos sujetos huir del lugar. seguidamente la victima Josnil Sanchez (sic), logra observar a unos Funcionarios Policiales a bordo de una moto y procede a notificarles de lo que le había sucedido aportándoles las características tanto de los sujetos como de la moto y que estas personas tomaron como destino la velita II, presentando el parrillero las siguientes características: de tez negra, contextura delgada, de estatura baja, quien bestia para el momento suéter de color amarillo y jeans azul, por lo que odia y recabada la información proceden dichos funcionarios a implementar un dispositivo de seguridad logrando visualizar en la entrada de la urbanización Santa Maria, a dos (02) personas a bordo de una moto, quienes presentaban características muy similares a las aportadas por la victima, por lo que a darles voz de alto estas personas optan por acelerar el vehiculo que tripulaban iniciándose una breve persecución logrando dar alcance a los mismo debido a que impactaron contra una pared específicamente en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, en vista a esta situación y que ya los mismos no presentaron ningún tipo de lesiones, procede uno de los Funcionarios Policiales a realizar un registro corporal de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, localizando y colectando entre su vestimenta al ciudadano que fungía como parrillero quien posteriormente quedo identificado como LUIS ALFREDO MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.942.757, (…) lo siguiente: un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, serial: S/N.004ACXM304314, con su batería sin chic, con la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. 70,00) de aparente curso legal y circulación natural, al segundo ciudadano quien fungía como conductor quien quedo identificado como GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. V-23.678.694, (…) el cual no lo logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, en virtud a la situación presentada proceden a la aprehensión de los ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal...”
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios OFICIAL JEFE DOUGLAS
MEDINA Y OFICIAL CARLOS ESCOBAR, adscritos al Centro de
Coordinación Policial Nro 01 de Polifalcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento
jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición
que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán las circunstancia de tiempo modo y lugar, en la que s produjo la aprehensión de los hoy imputados y de las evidencias incautadas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO del funcionario LEONARDO MEDINA adscrito a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrán la identificación plena de los imputados, la verificación por el sistema SIIPOL y respecto de las evidencias físicas incautadas y colectadas en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
3. TESTIMONIOS de los funcionarios EGNIS NAVARRO y JAIRO GARCIA (Agentes) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo Iegal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrá sobre la practica de la inspección técnica practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESOACHO CICPC. CORO MUNICIPIO MITRANDA ESTADO FALCÓN, el cual presenta las siguientes características: TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, SERIAL DEL CHASIS 812MC1K66BM023305, PLACAS AA9C69N.- y es necesaria, toda vez que mediante sú comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, sobre la inspección por ellos practicada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
4. TESTIMONIO del funcionario FRANCI LAMEDA (Agente), adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la experticia de autenticidad y falsedad de la evidencia que resulto ser: CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS (02) DE DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES FUERTES (2OBsf), TRES (03) DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10 Bsf) quien llego a la conclusión de que son AUTENTICOS y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
5. TESTIMONIO del funcionario RONNY MORALES adscrito a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la experticia de seriales practicada al vehiculo utilizado por los imputados para llevar a cabo el hecho delictivo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
6. TESTIMONIO del funcionario JOSE NOGUERA adscrito a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la evidencia incautada el cual resulto ser un teléfono celular propiedad de la victima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
7. TESTIMONIO del ciudadano JOSNIL RAFEL MEDINA SANCHEZ, quien es víctima directa en el hecho, siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto el referido ciudadano, en su condición de victima podrá explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de este proceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.-
8. TESTIMONIO de la ciudadana ROGEMYS DEL CARMEN NAVARRO, a fin de rendir declaración en calidad de testigo; siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto la referida ciudadana, en su condición de testigo referencial expondrá el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL signado con el Nro. 002-12, de fecha dos (02) de enero del 2012, suscrita por el funcionario agente RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancia de la practica de experticia de seriales de identificación a UN VEHICULO CLASE MOTO. MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150 CC. COLOR AZUL. TIPO PASEO, PLACAS AA9C69N, SERIAL DEL MOTOR *KW162FMJ0537834* ORIGINAL. SERIAL DEL CUADRO
*812MCIK66BM023305* ORIGINAL, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público este deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
2. - EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060, de fecha dos (02) de enero del año 2012, suscrita por el funcionario JOSE NOGUERA (Agente), adscrito al Área Técnica a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a trabes de ella se deja constancia de las características físicas de la evidencia incautada en el poder de los imputados a saber: UN EQUIPO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES: NEGRO, MARCA LG, SERIAL IMEI: 010217-00-304314-8. SERIAL 004ACXM304314, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LG y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y publico este deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-
3. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, signada con el Nro. 9700-060- 001, de fecha dos (02) de enero del año 2012, suscrita por el funcionario FRANCI LAMEDA (Agente), adscrito al Área Técnica a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía
de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a trabes de ella se deja constancia de las características físicas de la evidencia incautada en el poder de los imputados a saber CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS (02) DE DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES FUERTES (2OBsf). TRES (03) DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10 Bsf) quien llego a la conclusión de que son AUTENTICOS. y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y publico este deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, N° 0007, de fecha dos (02) de Enero del afio 2012, suscrita por los funcionarios, EGNIS NAVARRO Y JAIRO GACRIA (Agentes) adscritos a la Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características físicas, del vehiculo utilizado por los imputados para llevar a acabo el hecho ilícito, el cual resulto ser: UN VEHICULO CLASE MOTO, TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, SERIAL DEL CHASIS 812MC1K66BM023305, PLACAS
AA9C69N y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán en relación a dicha diligencia de investigación.-.
5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, N° 0006, de fecha dos (02) de Enero del año 2012, suscrita por los funcionarios, EGNIS NAVARRO Y JAIRO GACRIA (Agentes) adscritos a la Sub. Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características físicas, del sitio del suceso que no fue otro que en la URBANIZACION LAS VELITAS, AVENIDA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DE TRASNPORTE PUBLICO DIAGONAL AL BLOQUE NUMERO 32 “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán en relación a dicha diligencia de investigación.-.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por los Defensores Privados en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de seis años a doce años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio NUEVE (9) AÑOS de prisión, al rebajarle un tercio de la pena a imponer resultando SEIS (6) AÑOS MESES.
Ahora bien, al rebajarle al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem UN AÑO DE PENA a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano no tenía 21 años cumplidos para el momento de la comisión del hecho. Del mismo modo, se le rebaja UN AÑO DE PENA por ser primario en la comisión del hecho, según el artículo 74 numeral 4° eiusdem, le queda como pena definitiva por cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Con respecto al CIUDADANO LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito DE ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, se le rebaja UN AÑO DE PENA a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por ser primario en la comisión del hecho, quedándole como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
QUINTO: Los acusados se encuentran privados de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada y a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSNIL SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.757 y GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.694. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento de la acusada y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA y GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.757 y GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.694 por la comisión del delito en los siguientes términos, al ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y al ciudadano GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSNIL SÁNCHEZ, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN PARA LUIS ALFREDO MEDINA y CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN PARA GILBERTO JOSÉ POLANCO LÁZARO, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la entrega de los bienes que fueran incautados durante el procedimiento policial a los solicitantes una vez conste en la causa la propiedad de los mismos. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los DOCE (12) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000497.-
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