REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001869
ASUNTO : IP01-P-2012-001869
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VANEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo
ACUSADO:
IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
En horas de despacho del día de hoy 12 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en la causa penal seguida contra el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. SAHIRA OVIEDO por la Defensoría Pública 1° Penal Abg. Ana Caldera (Defensora Pública Segunda), el imputado IVAN EDUARDO MORENO BONILLA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se le mantenga la Medida de Privación Judicial por cuanto no han variado las circunstancias y se ordene la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicita la confiscación de los bienes incautados.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar a la imputado como IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433, nacido en fecha 15-09-1951 quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, sin embargo en conversación sostenida con el imputado presente el mismo me plantea la posibilidad de admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: En relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública se declara sin lugar las EXCEPCIONES opuestas conforme al artículo 28, numeral 4, literales e, i y Sin lugar el decreto de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: SE ADMITE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útil, necesarias y pertinente. TERCERO: No se admiten la prueba ofrecidas por la Defensa Pública, por no haberse promovido conforme a la norma y se admiten el principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca al imputado. Seguidamente se les impone al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si se acoge o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO” Visto lo manifestado por el imputado ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la Admisión de los Hechos, se condena al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículo 375 del COPP, Vigencia Anticipada, 37 del Código Penal, en relación con el 88 eiusdem y 74.4 ibidem.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, del día 27 de mayo de 2012, los funcionarios SM3 HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S2 MEDINA FERNÁNDEZ LUÍS, S2 PÉREZ ROJAS GERARDO y S2 FUENMAYOR AYALA FRANCISCO, adscritos a la tercera compañía del destacamento de comandos rurales numero 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistaron a un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color rojo, el cual transitaba en sentido Maracaibo- Coro, el cual le indicaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho para realizar inspección al vehiculo amparados en lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión del vehiculo en vista de la actitud sospechosa del ciudadano al momento de pasar por el punto de control los funcionarios actuantes denotan que en la parte superior del tanque de la gasolina de referido vehiculo se encontraba una irregularidad puesto que le habían realizado recientes trabajos utilizando un material sintético denominado masilla que normalmente se utiliza para realizar trabajos de latonería y pintura, motivo este que llamo la atención de los funcionarios actuantes y procedieron a realizarle una serie de preguntas al ciudadano conductor del vehiculo y a proceder a ubicar a dos (2) ciudadanos que se encontraban en la parada de pasajeros ubicada al lado del punto de control para que sirvieran en calidad de testigos presénciales de la revisión que se le estaba llevando a cabo al misino, seguidamente procedieron a trasladar al vehiculo hasta la sede del destacamento de comando rurales numero 49 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada al final de la avenida aeropuerto frente a la alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en donde en presencia de los dos (2) ciudadanos testigos procedieron a bajar el tanque de la gasolina del vehiculo constatando que en la parte posterior se encontraba una lamina sostenida por el material sintético denominado masilla, por lo cual utilizando herramientas adecuadas procedieron a levantar dicha lamina percatándose que en su interior se encontraban ocultos varios envoltorios tipo panelas forrados en material sintético transparente, seguidamente procedieron a sustraer del compartimiento uno de los envoltorios el cual al ser revisado y destapado se pudo observar que el mismo contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, dicho ciudadano conductor del vehiculo quedo identificado como: IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, de nacionalidad Colombiano natural de Cali, titular de la cedula (sic) de identidad numero E-83.145.433, (…) de igual forma le fue incautado un teléfono celular marca Huawei, y en la guantera de referido vehiculo la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (7.500 B5F), posteriormente en presencia de los testigos procedieron los funcionarios a sustraer los envoltorios para el conteo de las mismas, incautándose un total de CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, qué al ser objeto de experticia botánica los mismos resultaron ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de veintiuno coma seiscientos cuatro kilogramos (21,604 Kg); acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectada la sustancia de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia previsto en la Ley Orgánica de Drogas, proceden a la aprehensión del ciudadano mencionado imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo.: previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las causas siguientes: (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
El Ministerio Público no tiene prohibición legal para intentar la acción que se propuso en el presente caso como lo opone la Defensa Pública y se verifica que dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) HASTA EL FOLIOCIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano como IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433 en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 28 de mayo de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-363 y LA EXPERTICIA BOTÁNICÁ N° 9700-060-363, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT, RONNY MORALES y JOSÉ MONTERO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01219, de fecha 15 de junio de 2012, en el siguiente lugar: carretera Nacional Falcón Zulla, punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la entrada de la población Borojo, vía pública, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas y existencia real del lugar en donde ocurrió la aprehensión del ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, así como la incautación de la sustancia ilícita.
3. Declaraciones de los funcionarios agentes JOHAN BETANCOURT, RONNY MORALES y 3OSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quienes en fecha 15 de junio de 2012, practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01218, a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, despojándose el vehiculo de su tanque de almacenamiento de combustible, elaborado en metal, de color gris, logrando observar que existe en su parte inferior un orificio de un diámetro de cuarenta centímetros de largo por veintidós centímetros de ancho y con una profundidad de veinte centímetros; la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran la existencia real del vehículo en donde fue incautada la sustancia ilícita así como el compartimiento secreto donde se encontraban los (44) envoltorios tipo panela.
4. Declaración del funcionario experto RONNY MORALES, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sube Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 15 de junio de 2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 370-12, a un a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638; la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real del vehículo en donde fue incautada la sustancia ilícita en poder del ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA.
5. Declaración del funcionario experto KENDRYCK QUINTERO, adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 26 de mayo de 2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0023-2012, a un (1) teléfono celular incautado en donde se practico la prueba de funcionamiento arrojando que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación...” la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados en poder del imputado IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, al momento de la aprehensión.
6. Declaración del funcionario detective HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.• Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 28 de mayo de 2012, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, en donde se deja constancia: “... los ciento cincuenta (150) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (7.500 BsF)...” la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real del dinero incautado en poder del imputado IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaraciones de los funcionarios SM3 HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S2 MEDINA FERNÁNDEZ LUÍS, S2 PÉREZ ROJAS GERARDO y S2 FUENMAYOR AYALA FRANCISCO, adscritos a la tercera compañía del destacamento de comandos rurales numero 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una .vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS LUGO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-363, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la funcionaria, detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, posteriormente se obtiene el peso bruto total de veintitrés coma setecientos quince kilogramos (23,715 Kg.), seguidamente se procedió aperturar las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de estas contactándose el interior el cual consta de las siguientes capas: una de material sintético de color azul, una de material sintético de color negro y una de papel vegetal de color beige, su interior consta de una sustancia compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto total de las 44 panelas de veintiuno coma seiscientos cuatro kilogramos (21,604 Kg.)..”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO
9700-060-363, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA: CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, posteriormente se obtiene el peso bruto total de veintitrés coma setecientos quince kilogramos (23,715 Kg.), seguidamente se procedió aperturar las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de estas contactándose el interior el cual consta de las siguientes capas: una de material sintético de color azul, una de material sintético de color negro y una de papel vegetal de color beige, su interior consta de una sustancia compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto total de las 44 panelas de veintiuno coma seiscientos cuatro kilogramos (21,604 Kg.), resultando positivo para la sustancia ilícita denominada CÁNNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0121.9, de fecha 15 de junio de 2012, realizada por los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT, RONNY MORALES y JOSÉ MONTERO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: carretera Nacional Falcón Zulia, puntó de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la entrada de la población Borojo, vía pública, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente ala dirección arriba mencionada...”
4. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01218, de fecha 15 de Junio de 2012, realizada por los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT, RON NY MORALES y JOSÉ MONTERO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Dabajuro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del mismo: un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, despojándose el vehículo de su tanque de almacenamiento de combustible, elaborado en metal, de color gris, logrando observar que existe en su parte inferior un orificio de un diámetro de cuarenta centímetros de largo por veintidós centímetros de ancho y con una profundidad de veinte centímetros...”
5. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 370-12, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por el funcionario experto RONNY MORALES, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicada a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, en la cual se deja constancia: “...se procedió a verificar por el SIPOLL arrojando que el mismo no se encuentra solicitado...
6. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0023-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el funcionario experto KENDRYCK QUINTERO, adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicada a un (1) teléfono celular marca HUAWEI, en donde se practico la prueba de funcionamiento del mismo arrojando que se encuentra en regular estado de uso y conservación...”
7. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el detective HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en donde se deja constancia: “... los ciento cincuenta (150) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (7.500 B5F)...”
8. Exhibición de la RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 27 de mayo de
2012, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el vehiculo color rojo, marca chevrolet, en donde fue incautada la sustancia ilícita en poder del ciudadano IVÁN EDUARDO MORENO BONILLA, del mismo modo se observa el conteo de las (44) panelas incautadas así como el COMPARTIMIENTO SECRETO ENCONTRADO ESPECÍFICAMENTE EN EL TANQUE DE GASOLINA.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra IVAN MORENO BONILLA fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el primero de los delitos mencionados es de quince a veinticinco años a doce años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio VEINTE (20) AÑOS de prisión y, un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) rebajada da como resultado TRECE AÑOS Y CUATRO MESES.
Para el segundo de los delitos mencionados la pena aplicable es de seis a diez años de prisión, cuyo término medio son ocho años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se rebaja a cuatro años de prisión y, un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) rebajada da como resultado DOS AÑOS Y OCHO MESES.
Sumadas ambas penas da como resultado DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN. Esta Juzgadora en aplicación del artículo 74 numeral 4° del texto sustantivo penal, siendo que no se desprende de la causa que el acusado de autos cuente con antecedentes penales, le rebaja DOS AÑOS Y CUATRO MESES quedando en definitiva por cumplir TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.-
SEXTO: El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada y a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Líbrese la boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-
Se declara la incautación definitiva del vehículo cuyas características son: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, de un (1) teléfono celular marca HUAWEI y del dinero correspondiente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 7.500,00), conforme a las experticias realizadas por los organismos de seguridad, los cuales se ordena colocarlos a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, conforme a la parte in fine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública se declara sin lugar las EXCEPCIONES opuestas conforme al articulo 28, numeral 4, literales “e”, “i” y sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano IVAN EDUARDO BONILLA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. No se admite la prueba ofertada por la Defensa Pública como documental por no encontrarse prevista en el artículo 339 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se le impone al acusado IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si se acoge o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO”, en tal sentido, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO BONILLA titular de la Cédula de Identidad E.-83.145.433 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 37 del Código Penal, en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. SEXTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se autoriza la destrucción total de la droga, conforme al artículo 193 de la ley especial. OCTAVO: Se declara la incautación definitiva del vehículo cuyas características son: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color ROJO, tipo SEDAN, año 1979, placas SAM-638, de un (1) teléfono celular marca HUAWEI y del dinero correspondiente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 7.500,00), los cuales se ordena colocarlos a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, conforme a la parte in fine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los DOCE (12) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000498.-
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