REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002209
ASUNTO : IP01-P-2009-002209


ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a solicitud de entrega de un vehículo cuyas características son Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718 a través de escritos interpuestos en diferentes fechas por el ciudadano FELIX LUIS RAMÍREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3432210, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GONCALVES DE SOUSA (PROPIETARIO), titular de la cédula de identidad N° 13356184, según Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el número 29, del Tomo 461-B de la Notaría Pública de Cagua estado Aragua en fecha 24 de abril del año 2009, debidamente representado a su vez por el Abogado CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 154229, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 17 de septiembre del año 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 357 de los libros de autenticaciones el cual anexo a la presente solicitud, quien expone:
“…Quien suscribe, CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Curimagua entre Avenidas Independencia y Ramón Antonio Medina, Edificio MURA 1er piso, en la Ciudad de Coro estado Falcón, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 154.299, estoy consignando Poder que me otorga el Ciudadano FELIX LUIS RAMIREZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.432.210, Autenticado en la Notarla Publica Quinta de la Ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 357, de los libros de Autenticación llevados por esta Notaria, para que en su nombre y representación sostenga sus derechos por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Juicio que se me sigue en la Causa Nro. IPOI-P-2009- 2209, Y accionar para que me sea entregado un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718. En el lugar y fecha de su presentación. Anexo copia del poder autenticado. ….”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-4-1778-2009 y recibido en este despacho en fecha 10/11/2009. En fecha 17/08/2009 se recibió igualmente oficio N° FAL-4-1290-09 procedente del mismo despacho fiscal informando que el vehículo antes descrito NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN (folios 26 y 60).

Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 28261122 a nombre de GONCALVES C.A. emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718.

Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23 de junio de 2009 realizada por el funcionario HENDRRIX JOSE QUINTERO PIÑA, C/1RO (TT) de la cual se desprende que; SERIAL CHASIS se encuentra falso porque no es utilizado por la planta ensambladora. SERIAL CHAPA BODY se observa suplantada ya que es original y corresponde a un camión mack nacional. SERIAL DE MOTOR se observó falso, por eso el experto sugiere que el propietario de este vehículo, debe retirar la chapa buscar la factura de la puerta y realizar un justificativo judicial y al ser verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE registra a nombre de GONCALVES C.A. RIF N° J075893530 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante actuando en representación del propietario GONCALVES C.A., siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese a la SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR solicitud de entrega de un vehículo cuyas características son Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718 a través de escritos interpuestos en diferentes fechas por el ciudadano FELIX LUIS RAMÍREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3432210, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GONCALVES DE SOUSA (PROPIETARIO), titular de la cédula de identidad N° 13356184, según Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el número 29, del Tomo 461-B de la Notaría Pública de Cagua estado Aragua en fecha 24 de abril del año 2009, debidamente representado a su vez por el Abogado CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 154229, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 17 de septiembre del año 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 357 de los libros de autenticaciones, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El solicitante se debe comprometer a no vender, traspasar, ni ceder, el vehículo cuyas características son Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R6O9SX; Año: 1970; Color: BLANCO; Tipo: CHUTO; Placas: 743-KAG; Serial Carrocería: R609SXV8520; Serial del Motor: ET6736C9718, el cual sólo es entregado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese a la SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. CUARTO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-

Líbrese el oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ0042012000499.