REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004640
ASUNTO : IP01-P-2012-004640


AUTO NEGANDO
ORDEN DE ALLANAMIENTO


El día miércoles catorce (14) de noviembre de 2012 en funciones de Guardia, se recibió procedente de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 210 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación realizada en causa que se instruye por ante ese Despacho Fiscal signada con el Nro. Expediente K-12-0217-01929, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala el Representante Fiscal cual es el motivo de dicho allanamiento como lo exige la normativa legal, es decir, la causa de la necesidad de entrar y registrar dicho inmueble ni los objetos a buscar.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma NO reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, por cuanto no señala los objetos buscadas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADA, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expide la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA


RESOLUCIÓN Nº PJ0042012000504.-