REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santana de Coro, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004393
ASUNTO : IP01-P-2012-004393


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMAS: NATALIO MILLÁN Y YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904
EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412


DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT en representación de EDIXON MIQUILENA CARIPA

DEFENSA PRIVADA: FRANKLIN MENDOZA Y ELIAS BARMEKSE en representación de MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO


DELITOS:
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión para ambos imputados.
Para el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904 y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión para ambos imputados y, para el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En fecha 29 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral en el Hospital Universitario de esta ciudad Dr. Alfredo Van Gieken, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que los imputados de autos se encontraban hospitalizados por presentar impactos de balas y fractura.

DE LA AUDIENCIA

El día 29 de Octubre; siendo las 11:00 am hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír a los imputados, se trasladó y constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, la secretaria Abg. Jeny Barbera y del alguacil asignado en la EMERGENCIA DE ADULTOS del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad a fin de celebrar audiencia oral de Presentación de los ciudadanos MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904 y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión para ambos imputados y, para el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público ABG. Edglimar García, los imputados MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904 y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412. Acto seguido se le pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se le designa un defensor público, manifestando el primero de los mencionados que no tenía Abogado de confianza designándose a la Abogada YRENE TREMONT Defensora Pública Tercera a quien correspondió la Defensa por encontrarse de guardia y el segundo de los mencionados designó a los Abogados FRANKLIN MENDOZA y ELIAS BARMEKSES quienes fueron previamente juramentados. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas un tiempo prudencial y suficiente para imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos.

Verificada la presencia de las partes y se dio lapso de espera para la comparecencia de las víctimas a la audiencia quienes por información de la ciudadana Fiscal manifestó que no asistirían a la audiencia. Posterior a ello se inicio la audiencia la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo una descripción de cada uno de los elementos de convicción que ha su juicio fundamentan su solicitud, precalificó los hechos e imputó los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para ambos imputados y, para el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitó se decrete a los ciudadanos MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO Y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicha normativa legal, por cuanto existen fundados indicios de convicción, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto saben donde viven las víctimas, el delito no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. MANIFESTANDO CADA UNO DE LOS IMPUTADOS QUE SI DESEAN DECLARAR, motivo por el cual se procede a retirar del cubículo al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y se procedió a identificar al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904, venezolano, mayor de edad conforme al artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal quien rindió su declaración como consta en el acta manuscrita levantada durante la audiencia posteriormente fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, a quien se le informo lo sucedido durante la ausencia y quedo identificado de la siguiente manera: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración como consta en el acta manuscrita levantada durante la audiencia posteriormente fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

La Defensa Privada Abg. FRANKLIN MENDOZA tomó la palabra y como punto previo alega a favor de su representado MERQUIS DELGADO la violación de Derechos Humanos invocando los artículos 4, 5 numeral 1 de Tratados Internacionales, 44 numeral 2, 45 y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por trato cruel toda vez que recibió un disparo a quema ropa, que presenta fractura en la pierna como producto del disparo que recibió.

Como segundo punto, la Defensa Privada a favor del ciudadano MERQUIS DELGADO, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones conforme a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal toda vez que no consta en las actas orden judicial emanada de un Tribunal de Control donde se autorice la entrega controlada y que dicha investigación se realizó por los funcionarios militares de espaldas al Ministerio Público.

Por otra parte alegó la Defensa Privada que su representado MERQUIS DELGADO, no se encuentra vinculado a los hechos imputados por cuanto él fue engañado por una mujer de nombre KARINA y que a tenor del artículo 250 del texto adjetivo penal, no existen contra él suficientes elementos de convicción, violando la cadena de custodia por cuanto su representado no portaba el sobre manila.

Por último, alegó la Defensa Privada a favor de su representado, que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, situación que lo hace merecedor de un arresto domiciliario para que pernocte en el Hospital durante el tratamiento médico.

Por su parte la Defensa Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT alegó a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, que extrañamente no aparece la ciudadana KARINA ni el carro en el que se fue dicha ciudadana, siendo un procedimiento oscuro y violatorio del debido proceso.

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la violación en el presente caso del contenido del artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y por ello solicita la nulidad de las actuaciones.

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la violación de los derechos humanos de su representado dado el estado físico en el cual se encontraba para el momento de la audiencia y en base a ellos, solicitó una valoración médica forense.

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, que no se desprende de las actas el delito de Extorsión y que no presente el Ministerio Público la relación o vinculación de su representado con el ciudadano MERQUIS DELGADO ni con la ciudadana KARINA mencionada por MERQUIS DELGADO.

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la imposición de una medida menos gravosa dada la condición física en la que se encuentra su representado.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0477 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- COMANDO REGIONAL NRO. 4 - DESTACAMENTO D-42 PRIMERA COMPAÑÍA LA VELA DE CORO 26 DE OCTUBRE DEL 2012 los hechos por los cuales fueran aprehendidos los imputados de autos: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: CAP. MARTIN CARIELEZ PIÑA, S/1 CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 PAZ FIGUEREDO ARELT, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina, del Estado FaIcón, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El día 25 de Octubre del año 2.012, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde se presento en este Puesto Comando una ciudadana identificada como YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950 con la finalidad de formular denuncia sobre una presunta extorsión por parte de sujetos desconocidos, quienes a través llamadas telefónicas, le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) Bs a cambio de no tomar acciones violentas contra su familia, especialmente en contra de su hijo, la cual estaban realizando desde el día martes 23 de Octubre del año en curso, procediendo a tomar dicha denuncia recopilando todos los datos aportados por la ciudadana, se procedió a remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 314,de fecha 25 de Octubre del año en curso, posteriormente el día 26 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 pm, el ciudadano Natalio Antonio Millán, esposo de la denunciante recibió llamada telefónica al Numero celular 0416-7654381, el cual es el teléfono utilizado en un taller mecánico (tren delantero) de su propiedad el cual por lo general lo tienen los clientes de confianza, la llamada fue procedente del N° 0414-5221470, mediante la cual una voz masculina le exigía el pago de (50.000) Bs en efectivo o de lo contrario arremetería contra su familia, dicho ciudadano le manifestó no haber encontrado esa cantidad de dinero, que solo había podido conseguir (15.000) Bs, eI presunto extorsionador le manifestó que no había ningún tipo de problema que por el momento le diera esa cantidad de dinero (15.000 Bs), y que luego le cancelaba el resto, le indico que se dirigiera hasta el Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, el cual se encuentra ubicado en la Av. Manaure del centro de la Ciudad de Coro, para que hiciera la entrega respectiva del dinero, al finalizar la llamada el ciudadano Natalio Antonio Millán, nos facilito cuatro (04) billetes de papel moneda venezolana distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.-D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, a los cuales se le saco copia fotostática con el fin de realizar una entrega controlada, posteriormente esos referidos billetes fueron envueltos conjuntamente con papel periódico en una bolsa plástica de color negra, envuelta con cinta adhesiva trasparente (sic) y posteriormente introducido en un sobre de manila de papel de color amarillo, a fin de aparentar la cantidad de (15.000) bs, seguidamente el ciudadano salió con destino al Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en vehículo particular, de igual forma los efectivos Militares involucrados en la operación cumpliendo funciones de inteligencia, partieron de igual forma a referido centro comercial, ubicándonos en puntos claves, una vez en el centro comercial “Castillo Don Leoncio” también conocido vulgarmente como Centro Comercial El Castillito, ubicado en la Av. Manaure, pudimos observar que aproximadamente a las 03:15 pm, ingreso el ciudadano( Natalio Antonio Millán,(victima) quien para el momento vestía una chemise de color amarilla con rayas blancas, un pantalón blue jeans, y unas sandalias de cuero de color marrón, ingreso llevando entre sus manos un sobre de manila de papel de color amarillo, una vez dentro de mencionado centro comercial se ven en una banca de acuerdo a las instrucciones dadas por los sujetos que lo estaban extorsionando, al pasar un aproximado de 10 minutos, se observo claramente como un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una V bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanca, en compañía de una joven más o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color rojas, y usando lentes de color oscuro, se sentaron al lado de la víctima y le decían en voz muy bajas unas palabras, en ese instante la víctima recibió una llamada telefónica la cual duro poco tiempo, al finalizar la llamada telefónica el ciudadano se coloco de pie y se dirigió hasta un recipiente destinado para arrojar los desperdicios (basura), ubicado en el interior de este centro comercial e introdujo el sobre contentivo con el presunto dinero para el pago de la extorsión y procedió a retirarse de las instalaciones del centro comercial, continuamos apostados en sitios estratégicos dentro y fuera del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, manteniendo ubicados en todo momento la O pareja que sostuvo la conversación con la víctima, durante el lapso de cuatro (04) horas aproximadamente referida pareja, estuvieron sentados en la banca, cada tiempo prudencial salían a la entrada del centro comercial, fumaban un cigarrillo, y volvían a entrar, siempre mirando reiteradas veces a los lados, mostrando muchos signos externos de nerviosismo, siendo las 06:15 pm aproximadamente la pareja salió a la cera del frente del centro comercial, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo, sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beis (sic), le dio un saludo con la mano al motorizado y procedió a entrar nuevamente hasta el interior del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se coloco en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión, de igual forma un (01) teléfono celular marca: Huawei, color plateado con negro, serial N° V6D9KA11C0811502, con su respectiva batería, y en el bolsillo una cedula de identidad la cual lo identifica como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904,el otro ciudadano al requisarlo se le encontró un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul con negro, serial N° XPA9MAI172316235, con su respectiva batería, una cedula de identidad que lo identifica como EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA. C.l.V-23.680.412, quien conducía una (01) moto, marca MDHAOJIM, modelo: STAR15O, color: rojo, serial de carrocería: LDLPCKLA963153999, serial del motor: 162FMJ06033999, seguidamente se procedió a solicitar refuerzos a efectivos militares correctamente uniformados en vehículos militares quienes se encontraban en un radio de acción relativamente cercano al sitio, trasladando de forma inmediata a ambos ciudadanos heridos hasta el hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro, con el fin de brindarle los primeros auxilios correspondientes, sitio en el cual el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904, le fue diagnosticado herida por arma de fuego con fractura abierta con fractura de fémur derecho, quedando recluido bajo observación médica, y bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, le fue diagnosticado herida por arma de fuego en cara anterior de muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, quien fue dado de alta médica, procediendo a trasladarlo hasta esta unidad Militar, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sub delegación del CICPC de Coro, informándole lo ocurrido, presentándose en el lugar de los hechos, comisión integrada por seis (06) funcionarios al mando del Comisario Gerson García, Jefe de referida Sub Delegación, quienes realizaron el procedimiento respectivo, fijando reseña fotográfica, retención de evidencias de interés criminalístico, así como la retención del arma de fuego utilizada por los presuntos extorsionadores; una vez en este Puesto Comando se procedió a tomar actas de entrevista al ciudadano Nelson Jaime, como testigo presencial de igual forma al ciudadano Natalio Antonio Millán (el mismo se encuentra debidamente identificado en la ficha de datos filatorios (sic) respectiva la cual se anexa), quien fuera la víctima, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Edglimar García, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas ante dicho despacho Fiscal, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto….”





MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión para ambos imputados y, al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.


Prevé el primer artículo antes citado:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves danos contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora n o haya obtenidote la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Contempla el segundo artículo citado:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de unos hechos punibles, calificados jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por un procedimiento realizado y que consta en el ACTA POLICIAL N° 0477 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- COMANDO REGIONAL NRO. 4 - DESTACAMENTO D-42 PRIMERA COMPAÑÍA LA VELA DE CORO 26 DE OCTUBRE DEL 2.012 de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: CAP. MARTIN CARIELEZ PIÑA, S/1 CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 PAZ FIGUEREDO ARELT, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina, del Estado FaIcón, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El día 25 de Octubre del año 2.012, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde se presento en este Puesto Comando una ciudadana identificada como YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950 con la finalidad de formular denuncia sobre una presunta extorsión por parte de sujetos desconocidos, quienes a través llamadas telefónicas, le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) Bs a cambio de no tomar acciones violentas contra su familia, especialmente en contra de su hijo, la cual estaban realizando desde el día martes 23 de Octubre del año en curso, procediendo a tomar dicha denuncia recopilando todos los datos aportados por la ciudadana, se procedió a remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 314,de fecha 25 de Octubre del año en curso, posteriormente el día 26 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 pm, el ciudadano Natalio Antonio Millán, esposo de la denunciante recibió llamada telefónica al Numero celular 0416-7654381, el cual es el teléfono utilizado en un taller mecánico (tren delantero) de su propiedad el cual por lo general lo tienen los clientes de confianza, la llamada fue procedente del N° 0414-5221470, mediante la cual una voz masculina le exigía el pago de (50.000) Bs en efectivo o de lo contrario arremetería contra su familia, dicho ciudadano le manifestó no haber encontrado esa cantidad de dinero, que solo había podido conseguir (15.000) Bs, eI presunto extorsionador le manifestó que no había ningún tipo de problema que por el momento le diera esa cantidad de dinero (15.000 Bs), y que luego le cancelaba el resto, le indico que se dirigiera hasta el Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, el cual se encuentra ubicado en la Av. Manaure del centro de la Ciudad de Coro, para que hiciera la entrega respectiva del dinero, al finalizar la llamada el ciudadano Natalio Antonio Millán, nos facilito cuatro (04) billetes de papel moneda venezolana distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.-D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, a los cuales se le saco copia fotostática con el fin de realizar una entrega controlada, posteriormente esos referidos billetes fueron envueltos conjuntamente con papel periódico en una bolsa plástica de color negra, envuelta con cinta adhesiva trasparente (sic) y posteriormente introducido en un sobre de manila de papel de color amarillo, a fin de aparentar la cantidad de (15.000) bs, seguidamente el ciudadano salió con destino al Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en vehículo particular, de igual forma los efectivos Militares involucrados en la operación cumpliendo funciones de inteligencia, partieron de igual forma a referido centro comercial, ubicándonos en puntos claves, una vez en el centro comercial “Castillo Don Leoncio” también conocido vulgarmente como Centro Comercial El Castillito, ubicado en la Av. Manaure, pudimos observar que aproximadamente a las 03:15 pm, ingreso el ciudadano( Natalio Antonio Millán,(victima) quien para el momento vestía una chemise de color amarilla con rayas blancas, un pantalón blue jeans, y unas sandalias de cuero de color marrón, ingreso llevando entre sus manos un sobre de manila de papel de color amarillo, una vez dentro de mencionado centro comercial se sen en una banca de acuerdo a las instrucciones dadas por los sujetos que lo estaban extorsionando, al pasar un aproximado de 10 minutos, se observo claramente como un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una V bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanca, en compañía de una joven más o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color rojas, y usando lentes de color oscuro, se sentaron al lado de la víctima y le decían en voz muy bajas unas palabras, en ese instante la víctima recibió una llamada telefónica la cual duro poco tiempo, al finalizar la llamada telefónica el ciudadano se coloco de pie y se dirigió hasta un recipiente destinado para arrojar los desperdicios (basura), ubicado en el interior de este centro comercial e introdujo el sobre contentivo con el presunto dinero para el pago de la extorsión y procedió a retirarse de las instalaciones del centro comercial, continuamos apostados en sitios estratégicos dentro y fuera del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, manteniendo ubicados en todo momento la O pareja que sostuvo la conversación con la víctima, durante el lapso de cuatro (04) horas aproximadamente referida pareja, estuvieron sentados en la banca, cada tiempo prudencial salían a la entrada del centro comercial, fumaban un cigarrillo, y volvían a entrar, siempre mirando reiteradas veces a los lados, mostrando muchos signos externos de nerviosismo, siendo las 06:15 pm aproximadamente la pareja salió a la cera del frente del centro comercial, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo, sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beis (sic), le dio un saludo con la mano al motorizado y procedió a entrar nuevamente hasta el interior del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se coloco en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión, de igual forma un (01) teléfono celular marca: Huawei, color plateado con negro, serial N° V6D9KA11C0811502, con su respectiva batería, y en el bolsillo una cedula de identidad la cual lo identifica como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904,el otro ciudadano al requisarlo se le encontró un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul con negro, serial N° XPA9MAI172316235, con su respectiva batería, una cedula de identidad que lo identifica como EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, quien conducía una (01) moto, marca MDHAOJIM, modelo: STARI5O, color: rojo, serial de carrocería: LDLPCKLA963I 53999, serial del motor: 162FMJ06033999, seguidamente se procedió a solicitar refuerzos a efectivos militares correctamente uniformados en vehículos militares quienes se encontraban en un radio de acción relativamente cercano al sitio, trasladando de forma inmediata a ambos ciudadanos heridos hasta el hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro (sic), con el fin de brindarle los primeros auxilios correspondientes, sitio en el cual el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904, le fue diagnosticado herida por arma de fuego con fractura abierta con fractura de fémur derecho, quedando recluido bajo observación médica, y bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, le fue diagnosticado herida por arma de fuego en cara anterior de muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, quien fue dado de alta médica, procediendo a trasladarlo hasta esta unidad Militar, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sub delegación del CICPC de Coro, informándole lo ocurrido, presentándose en el lugar de los hechos, comisión integrada por seis (06) funcionarios al mando del Comisario. Gerson García, Jefe de referida Sub Delegación, quienes realizaron el procedimiento respectivo, fijando reseña fotográfica, retención de evidencias de interés criminalístico, así como la retención del arma de fuego utilizada por los presuntos extorsionadores; una vez en este Puesto Comando se procedió a tomar actas de entrevista al ciudadano Nelson Jaime, como testigo presencial de igual forma al ciudadano Natalio Antonio Millán (el mismo se encuentra debidamente identificado en la ficha de datos filatorios (sic) respectiva la cual se anexa), quien fuera la víctima, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Edglimar García, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas ante dicho despacho Fiscal, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto….”
Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4-DESTACAMENTO N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO LA VELA, en fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2012 del ciudadano Natalio Antonio Millán, quien expuso: “El día de viernes 26 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 pm me encontraba en mi casa de habitación, cuando recibí una llamada telefónica al N° 0416-7654381 que es el teléfono del taller que manejan los clientes, la llamada fue procedente del N° 0414- 5221470, era una voz masculina y el mismo me había pregunto (sic) qué cuanto había reunido, yo le dije que solo había conseguido 15.000 bs. entonces me dijo que no había problema que el resto se lo pagara después, además que me dirigiera al Centro Comercial el Castillo que allí me esperaba el que iba a recibir el paquete, en ese momento procedí a facilitarle a los efectivos de la Guardia Nacional que estaban al tanto de la presunta extorción (sic) dos (02) billetes de 100 bs y dos (02) billetes de 50 bs a fin que le sacaran fotocopia, luego arregle (sic) un sobre en cual introduje estos cuatro (04) billetes a fin de hacer parecer que llevaba los 15.000 bs acordados con la persona que me llamaba; Posteriormente procedí a dirigirme hasta dicho centro comercial ubicado en la Av. Manaure de Coro, una vez en el sitio me senté en un banco y se me sentó al lado un muchacho delgado, de color de piel blanca, que vestía una franela marrón, una bermuda beis (sic) y una gorra blanca, en compañía de una muchacha delgada de color de piel morena clara, que vestía una franelilla de color negro y un pantalón azul, el muchacho me dijo en baja voz, mi novia es la que va a retirar el paquete mucho cuidado le pasa algo o si no iban por mí y mi familia, en ese momento volví a recibir llamada telefónica del mismo número, de nuevo la misma voz masculina, esta vez me indico (sic) que con quien andaba, yo le dije que estaba solo, y me dijo que metiera el sobre en un pipote de basura que estaba dentro del centro comercial el castillo, yo procedí e introduje el sobre en ese recipiente para la basura y salí del sitio”. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, a que hora recibio (sic) la llamada telefonica (sic) en la cual le indicaron el sitio para entregar el dinero? Contesto: Como a las 02:00 pm. Segunda Pregunta ¿Diga usted, en que sitio le indicaron que se realizaria (sic) la entrega del dinero? Contesto: En el centro comercial el Castillo. Tercera Pregunta ¿Diga usted, donde queda ubicado el Centro Comercial el Castillo? Contesto: En la Av. Manaure de Coro. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, que cantidad de dinero le solicito el ciudadano? Contesto: En primera instancia me solicito (sic) 50.000 bs. pero yo le dije que solo habia (sic) conseguido 15.000 bs y me dijo que no habia (sic) problema que luego le pagaba el resto. Quinta Pregunta ¿Diga usted, que llevo al centro comercial el Castillo para realziar (sic) la entrega controlada?. Contesto: la cantidad de 300 Bs. en dos (02) billetes de 100 y dos (02) billetes de 50 dentro de una bolsa negra con cinta trasparente (sic) y Lugo (sic) dentro de un sobre de manila amarillo a fin de hacer parecer que llevaba los 15.000 bs. Sexta Pregunta ¿Diga usted, que cantidad de dinero se encontraba dentro de este sobre? Contesto: 300 Bs. para disimular los 15.000 bs que me solicitaban Septima (sic) Pregunta ¿Diga usted, a que hora aproximadamente llego al Centro Comerial (sic) el Castillo? Contesto: A las 03:10 pm aproximadamente. Octava Pregunta ¿Diga usted, que le indicaron a traves (sic) de la llamada telefonica (sic) al momento de llegar al centro comercial el Castillo? Contesto: Que introdujera el sobre contentivo del dinero en un recipiente para basura dentro del centro comercial, que lo iba a retirar la novia y que cuidado le pasaba algo sino iban por mi. Novena Pregunta ¿Diga usted, introdujo un sobre de manila en un recipiente para basura ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial el Castillo? Contesto: Si. Decima (sic) Pregunta ¿Diga usted, durante su estadía en el Centro Comercial el Castillo alguna persona converso con usted? Contesto: Se sento (sic) al lado un muchacho en compañía de una muchcha (sic) y me dijo en baja voz que el sobre lo iba a retirar su novia que mucho cuidado le pasaba algo, en ese momento fue que recibi (sic) la llamada telefonica (sic) y me indico donde colocar el sobre. Undecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, le facilito los cuatro (04) billetes de 100 bs y 50 bs respecticvamente (sic) a los efectivos militares (sic) antes de elabora el sobre que iba a llevar al Centro Comercial el Castillo? Contesto: Si se lo facilite y le sacaron fotocopia a los cuatro (04).billetes. Duodecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. Contesto: No. eso es todo…”.
Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4-DESTACAMENTO N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO LA VELA, en fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2012 del ciudadano Nelson Omar Jaimes Achique, quien expuso: “El día de hoy viernes 26 de Octubre del año en curso, a las 05:30 pm recibí guardia como vigilante en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio, siendo aproximadamente las 06:15 pm me encontraba entre las escaleras de obseso al segundo piso y la entrada principal, cuando note que un chamo que cargaba una gorra se acerco hasta una papelera que está dentro del centro comercial y saco lo que parecía un paquete y salió del centro comercial de forma rápida”. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, el dia (sic), hora y el sitio exacto donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: el día de hoy 26 de Octubre del año 2.012, a eso de las 06:15 pm en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio. Segunda Pregunta ¿Diga usted, desde que hora se encontraba en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Llegue a las 05:30 pm. Tercera Pregunta ¿Diga usted, que hacia en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Trabajo allí como vigilante. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando como vigilante en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Seis (06) años. Quinta Pregunta ¿Diga usted, alguna caracteristica (sic) del ciudadano que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio?. Contesto: Un chamo delgado, no muy alto y que tenia una gorra blanca, una franela marron (sic) y bermuda beig (sic) por lo que no pude verle el rostro. Sexta Pregunta ¿Diga usted, de que tamaño era el paquete que saco el ciudadano del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Un paquete pequeño como un sobre. Septima (sic) Pregunta ¿Diga usted, de donde provenia (sic) el ciudadano que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Entro de la calle directo a la papelera. Octava Pregunta ¿Diga usted, que hizo el ciudadano una vez que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Salio del Centro Comercial de forma rapida (sic). Novena Pregunta ¿Diga usted, en anteriores ocaciones (sic) ha visto este ciudadano en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: No. Decima (sic) Pregunta ¿Diga usted, en anteriores ocaciones (sic) ha visto este tipo de situaciones en que algun (sic) ciudadano o ciudadana tome algun (sic) paquete y/o objeto extraño del interior de una papelera? Contesto: No, yo llevo tres (03) años trabajo desde las 05:30 pm y por lo general después (sic) de esa hora llega pura clientela fija, ya sea al cyber o al gimnasio, porque e! resto de las tiendas cierra antes de las 07:00 pm. Undecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. Contesto: No. eso es todo…”
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta ante este Despacho de la Primera Compañía del Destacamento 42, por la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950, quien expuso: “El día martes 23 de Octubre en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00 pm, recibí una llamada telefónica a un celular línea movilnet N° 0416-7654381, el cual lo utilizamos para un pequeño negocio familiar de venta de repuestos y aceites, y un taller mecánico (para tren delantero), ambos ubicados en la misma dirección de habitación, numero el cual manejan los clientes habituales, la llamada era proveniente del N° 0414-522-14-70, número desconocido para mi, al momento de contestar se trata de una voz masculina la cual me dijo que le comunicara con Natalio que es mi esposo, yo le conteste que no se encontraba, entonces me dijo que le pasa a Natalio? será que quiere que le mate uno de los hijos, entonces yo le colgué pensando que era una broma, a los minutos volvieron a llamar esta vez de un numero restringido al contestar note que se trataba de la misma voz, y yo le dije tu qué piensas que mi banda es más pequeña que la tuya, pensando que se trataba de alguna broma de un momento indicaron desde donde realizaban las llamadas? CONTESTADO: Si, le dijo a mi esposo que llamaba desde Valencia, que ellos eran una organización internacional y que todos teníamos que colaborar con ellos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, en algún momento se identifico con algún nombre y/o seudónimo la persona que realiza las llamadas? CONTESTADO: Si le dijo a mi esposo un apodo pero no lo recuerda. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, en el negocio de venta de aceites y taller mecánico ubicado en su dirección de habitación quienes laborar? CONTESTADO: Mi esposo, mi persona mi hijo mayor, además de dos (02) muchachos como mecánicos. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el nombre completo de su esposo e hijo mayor? CONTESTADO: mi esposo: Natalio Antonio Millán y mi hijo Xavier Antonio Millán. UNDÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, los nombres de los dos (02) mecánicos que laboran en el taller mecánico? CONTESTADO: Mervin Torres y Robert que no recuerdo el apellido pero le apodan el niche. DUODÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tienen laborando estos dos (02) ciudadanos como mecánicos en el taller? CONTESTADO: Un años aproximadamente. DECIMO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona que pueda estar involucrada en esta posible extorsión (sic) aportando datos personales de su núcleo familiar? CONTESTADO: No, debe ser alguien de la comunidad porque poseen muchos datos de nosotros…”

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2012 descritos por la denunciante YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, quien indicó claramente que ella recibió llamadas telefónicas requiriendo a su esposo para amenazarlo que darle muerte a un integrante de su familia sino entregaba una cantidad de dinero. Que dadas las llamadas recibidas colocaron la denuncia y se inicia un procedimiento de investigación, en el cual fueron aprehendidos dos sujetos de nombres EDIXON MIQUILENA y MERQUIS DELGADO quienes resultaron heridos dado un enfrentamiento con los funcionarios militares el día 26/10/12 frente al centro comercial El Castillito de Don Leoncio, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión de los hechos punibles y acoger las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (26/10/12) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta como elemento de convicción ACTA POLICIAL N° 0477 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- COMANDO REGIONAL NRO. 4 - DESTACAMENTO D-42 PRIMERA COMPAÑÍA LA VELA DE CORO 26 DE OCTUBRE DEL 2.012 de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: CAP. MARTIN CARIELEZ PIÑA, S/1 CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 PAZ FIGUEREDO ARELT, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina, del Estado FaIcón, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El día 25 de Octubre del año 2.012, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde se presento en este Puesto Comando una ciudadana identificada como YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950 con la finalidad de formular denuncia sobre una presunta extorsión por parte de sujetos desconocidos, quienes a través llamadas telefónicas, le exigían la cantidad de cincuenta mii (50.000,00) Bs a cambio de no tomar acciones violentas contra su familia, especialmente en contra de su hijo, la cual estaban realizando desde el día martes 23 de Octubre del año en curso, procediendo a tomar dicha denuncia recopilando todos los datos aportados por la ciudadana, se procedió a remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 314,de fecha 25 de Octubre del año en curso, posteriormente el día 26 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 pm, el ciudadano Natalio Antonio Millán, esposo de la denunciante recibió llamada telefónica al Numero celular 0416-7654381, el cual es el teléfono utilizado en un taller mecánico (tren delantero) de su propiedad el cual por lo general lo tienen los clientes de confianza, la llamada fue procedente del N° 0414-5221470, mediante la cual una voz masculina le exigía el pago de (50.000) Bs en efectivo o de lo contrario arremetería contra su familia, dicho ciudadano le manifestó no haber encontrado esa cantidad de dinero, que solo había podido conseguir (15.000) Bs, eI presunto extorsionador le manifestó que no había ningún tipo de problema que por el momento le diera esa cantidad de dinero (15.000 Bs), y que luego le cancelaba el resto, le indico que se dirigiera hasta el Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, el cual se encuentra ubicado en la Av. Manaure del centro de la Ciudad de Coro, para que hiciera la entrega respectiva del dinero, al finalizar la llamada el ciudadano Natalio Antonio Millán, nos facilito cuatro (04) billetes de papel moneda venezolana distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.-D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, a los cuales se le saco copia fotostática con el fin de realizar una entrega controlada, posteriormente esos referidos billetes fueron envueltos conjuntamente con papel periódico en una bolsa plástica de color negra, envuelta con cinta adhesiva trasparente y posteriormente introducido en un sobre de manila de papel de color amarillo, a fin de aparentar la cantidad de (15.000) bs, seguidamente el ciudadano salió con destino al Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en vehículo particular, de igual forma los efectivos Militares involucrados en la operación cumpliendo funciones de inteligencia, partieron de igual forma a referido centro comercial, ubicándonos en puntos claves, una vez en el centro comercial “Castillo Don Leoncio” también conocido vulgarmente como Centro Comercial El Castillito, ubicado en la Av. Manaure, pudimos observar que aproximadamente a las 03:15 pm, ingreso el ciudadano( Natalio Antonio Millán,(victima) quien para el momento vestía una chemise de color amarilla con rayas blancas, un pantalón blue jeans, y unas sandalias de cuero de color marrón, ingreso llevando entre sus manos un sobre de manila de papel de color amarillo, una vez dentro de mencionado centro comercial se sen en una banca de acuerdo a las instrucciones dadas por los sujetos que lo estaban extorsionando, al pasar un aproximado de 10 minutos, se observo claramente como un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una V bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanca, en compañía de una joven más o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color rojas, y usando lentes de color oscuro, se sentaron al lado de la víctima y le decían en voz muy bajas unas palabras, en ese instante la víctima recibió una llamada telefónica la cual duro poco tiempo, al finalizar la llamada telefónica el ciudadano se coloco de pie y se dirigió hasta un recipiente destinado para arrojar los desperdicios (basura), ubicado en el interior de este centro comercial e introdujo el sobre contentivo con el presunto dinero para el pago de la extorsión y procedió a retirarse de las instalaciones del centro comercial, continuamos apostados en sitios estratégicos dentro y fuera del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, manteniendo ubicados en todo momento la O pareja que sostuvo la conversación con la víctima, durante el lapso de cuatro (04) horas aproximadamente referida pareja, estuvieron sentados en la banca, cada tiempo prudencial salían a la entrada del centro comercial, fumaban un cigarrillo, y volvían a entrar, siempre mirando reiteradas veces a los lados, mostrando muchos signos externos de nerviosismo, siendo las 06:15 pm aproximadamente la pareja salió a la cera del frente del centro comercial, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo, sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beis, le dio un saludo con la mano al motorizado y procedió a entrar nuevamente hasta el interior del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se coloco en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión, de igual forma un (01) teléfono celular marca: Huawei, color plateado con negro, serial N° V6D9KA11C0811502, con su respectiva batería, y en el bolsillo una cedula de identidad la cual lo identifica como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904,el otro ciudadano al requisarlo se le encontró un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul con negro, serial N° XPA9MAI 172316235, con su respectiva batería, una cedula de identidad que lo identifica como EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, quien conducía una (01) moto, marca MDHAOJIM, modelo: STARI5O, color: rojo, serial de carrocería: LDLPCKLA963I 53999, serial del motor: 1 62FMJ06033999, seguidamente se procedió a solicitar refuerzos a efectivos militares correctamente uniformados en vehículos militares quienes se encontraban en un radio de acción relativamente cercano al sitio, trasladando de forma inmediata a ambos ciudadanos heridos hasta el hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro, con el fin de brindarle los primeros auxilios correspondientes, sitio en el cual el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904, le fue diagnosticado herida por arma de fuego con fractura abierta con fractura de fémur derecho, quedando recluido bajo observación médica, y bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, le fue diagnosticado herida por arma de fuego en cara anterior de muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, quien fue dado de alta médica, procediendo a trasladarlo hasta esta unidad Militar, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sub delegación del CICPC de Coro, informándole lo ocurrido, presentándose en el lugar de los hechos, comisión integrada por seis (06) funcionarios al mando del Comisario Gerson García, Jefe de referida Sub Delegación, quienes realizaron el procedimiento respectivo, fijando reseña fotográfica, retención de evidencias de interés criminalístico, así como la retención del arma de fuego utilizada por los presuntos extorsionadores; una vez en este Puesto Comando se procedió a tomar actas de entrevista al ciudadano Nelson Jaime, como testigo presencial de igual forma al ciudadano Natalio Antonio Millán (el mismo se encuentra debidamente identificado en la ficha de datos filatorios (sic) respectiva la cual se anexa), quien fuera la víctima, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Edglimar García, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas ante dicho despacho Fiscal, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto….”.

Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4-DESTACAMENTO N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO LA VELA, en fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2012 del ciudadano Natalio Antonio Millán, quien expuso: “El día de viernes 26 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 pm me encontraba en mi casa de habitación, cuando recibí una llamada telefónica al N° 0416-7654381 que es el teléfono del taller que manejan los clientes, la llamada fue procedente del N° 0414- 5221470, era una voz masculina y el mismo me había pregunto qué cuanto había reunido, yo le dije que solo había conseguido 15.000 bs. entonces me dijo que no había problema que el resto se lo pagara después, además que me dirigiera al Centro Comercial el Castillo que allí me esperaba el que iba a recibir el paquete, en ese momento procedí a facilitarle a los efectivos de la Guardia Nacional que estaban al tanto de la presunta extorción dos (02) billetes de 100 bs y dos (02) billetes de 50 bs a fin que le sacaran fotocopia, luego arregle un sobre en cual introduje estos cuatro (04) billetes a fin de hacer parecer que llevaba los 15.000 bs acordados con la persona que me llamaba; Posteriormente procedí a dirigirme hasta dicho centro comercial ubicado en la Av. Manaure de Coro, una vez en el sitio me senté en un banco y se me sentó al lado un muchacho delgado, de color de piel blanca, que vestía una franela marrón, una bermuda beis y una gorra blanca, en compañía de una muchacha delgada de color de piel morena clara, que vestía una franelilla de color negro y un pantalón azul, el muchacho me dijo en baja voz, mi novia es la que va a retirar el paquete mucho cuidado le pasa algo o si no iban por mí y mi familia, en ese momento volví a recibir llamada telefónica del mismo número, de nuevo la misma voz masculina, esta vez me indico que con quien andaba, yo le dije que estaba solo, y me dijo que metiera el sobre en un pipote de basura que estaba dentro del centro comercial el castillo, yo procedí e introduje el sobre en ese recipiente para la basura y salí del sitio”. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, a que hora recibio (sic) la llamada telefonica (sic) en la cual le indicaron el sitio para entregar el dinero? Contesto: Como a las 02:00 pm. Segunda Pregunta ¿Diga usted, en que sitio le indicaron que se realizaria (sic) la entrega del dinero? Contesto: En el centro comercial el Castillo. Tercera Pregunta ¿Diga usted, donde queda ubicado el Centro Comercial el Castillo? Contesto: En la Av. Manaure de Coro. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, que cantidad de dinero le solicito el ciudadano? Contesto: En primera instancia me solicito 50.000 bs. pero yo le dije que solo habia (sic) conseguido 15.000 bs y me dijo que no habia (sic) problema que luego le pagaba el resto. Quinta Pregunta ¿Diga usted, que llevo al centro comercial el Castillo para realziar (sic) la entrega controlada?. Contesto: la cantidad de 300 Bs. en dos (02) billetes de 100 y dos (02) billetes de 50 dentro de una bolsa negra con cinta trasparente (sic) y lugo (sic) dentro de un sobre de manila amarillo a fin de hacer parecer que llevaba los 15.000 bs. Sexta Pregunta ¿Diga usted, que cantidad de dinero se encontraba dentro de este sobre? Contesto: 300 Bs. para disimular los 15.000 bs que me solicitaban Septima (sic) Pregunta ¿Diga usted, a que hora aproximadamente llego al Centro Comerial (sic) el Castillo? Contesto: A las 03:10 pm aproximadamente. Octava Pregunta ¿Diga usted, que le indicaron a traves (sic) de la llamada telefonica (sic) al momento de llegar al centro comercial el Castillo? Contesto: Que introdujera el sobre contentivo del dinero en un recipiente para basura dentro del centro comercial, que lo iba a retirar la novia y que cuidado le pasaba algo sino iban por mi. Novena Pregunta ¿Diga usted, introdujo un sobre de manila en un recipiente para basura ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial el Castillo? Contesto: Si. Decima (sic) Pregunta ¿Diga usted, durante su estadía en el Centro Comercial el Castillo alguna persona converso con usted? Contesto: Se sento (sic) al lado un muchacho en compañía de una muchacha y me dijo en baja voz que el sobre lo iba a retirar su novia que mucho cuidado le pasaba algo, en ese momento fue que recibi (sic) la llamada telefonica (sic) y me indico donde colocar el sobre. Undecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, le facilito los cuatro (04) billetes de 100 bs y 50 bs respectivamente a los efectivos militares antes de elabora el sobre que iba a llevar al Centro Comercial el Castillo? Contesto: Si se lo facilite y le sacaron fotocopia a los cuatro (04).billetes. Duodecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. Contesto: No. eso es todo…”.
Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4-DESTACAMENTO N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO LA VELA, en fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2012 del ciudadano Nelson Omar Jaimes Achique, quien expuso: “El día de hoy viernes 26 de Octubre del año en curso, a las 05:30 pm recibí guardia como vigilante en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio, siendo aproximadamente las 06:15 pm me encontraba entre las escaleras de obseso al segundo piso y la entrada principal, cuando note que un chamo que cargaba una gorra se acerco hasta una papelera que está dentro del centro comercial y saco lo que parecía un paquete y salió del centro comercial de forma rápida”. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, el dia (sic), hora y el sitio exacto donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: el día de hoy 26 de Octubre del año 2.012, a eso de las 06:15 pm en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio. Segunda Pregunta ¿Diga usted, desde que hora se encontraba en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Llegue a las 05:30 pm. Tercera Pregunta ¿Diga usted, que hacia en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Trabajo allí como vigilante. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando como vigilante en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Seis (06) años. Quinta Pregunta ¿Diga usted, alguna caracteristica (sic) del ciudadano que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio?. Contesto: Un chamo delgado, no muy alto y que tenia una gorra blanca, una franela marron (sic) y bermuda beig (sic) por lo que no pude verle el rostro. Sexta Pregunta ¿Diga usted, de que tamaño era el paquete que saco el ciudadano del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Un paquete pequeño como un sobre. Septima (sic) Pregunta ¿Diga usted, de donde provenia (sic) el ciudadano que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Entro de la calle directo a la papelera. Octava Pregunta ¿Diga usted, que hizo el ciudadano una vez que tomo el paquete del interior de una papelera ubicada en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: Salio del Centro Comercial de forma rapida (sic). Novena Pregunta ¿Diga usted, en anteriores ocaciones (sic) ha visto este ciudadano en el Centro Comercial Castillo Don Leoncio? Contesto: No. Decima (sic) Pregunta ¿Diga usted, en anteriores ocaciones (sic) ha visto este tipo de situaciones en que algun (sic) ciudadano o ciudadana tome algun (sic) paquete y/o objeto extraño del interior de una papelera? Contesto: No, yo llevo tres (03) años trabajo desde las 05:30 pm y por lo general después (sic) de esa hora llega pura clientela fija, ya sea al cyber o al gimnasio, porque e! resto de las tiendas cierra antes de las 07:00 pm. Undecima (sic) Pregunta ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. Contesto: No. eso es todo…”
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS: “DOS (02) BILLETES DE 100 BS. SERIALES N°: 1.- D12750488 Y 2.- F37892722.
DOS (02) BILLETES DE 50 BS. SERIALES N°: 1.- E51497872 Y 2. N47465444…”. Suscrita por los funcionarios Aguilar Andry y Bohórquez Adan. Evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL N° XPA9MA1172316235, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, COLOR PLATEADO CON NEGRO, SERIAL N° V6D9KA11C0811502, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”. Suscrita por los funcionarios Aguilar Andry y Bohórquez Adan. Evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta ante este Despacho de la Primera Compañía del Destacamento 42, por la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950, quien expuso: “El día martes 23 de Octubre en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00 pm, recibí una llamada telefónica a un celular línea movilnet N° 0416-7654381, el cual lo utilizamos para un pequeño negocio familiar de venta de repuestos y aceites, y un taller mecánico (para tren delantero), ambos ubicados en la misma dirección de habitación, numero el cual manejan los clientes habituales, la llamada era proveniente del N° 0414-522-14-70, número desconocido para mi, al momento de contestar se trata de una voz masculina la cual me dijo que le comunicara con Natalio que es mi esposo, yo le conteste que no se encontraba, entonces me dijo que le pasa a Natalio? será que quiere que le mate uno de los hijos, entonces yo le colgué pensando que era una broma, a los minutos volvieron a llamar esta vez de un numero (sic) restringido al contestar note que se trataba de la misma voz, y yo le dije tu qué piensas que mi banda es más pequeña que la tuya, pensando que se trataba de alguna broma de un momento indicaron desde donde realizaban las llamadas? CONTESTADO: Si, le dijo a mi esposo que llamaba desde Valencia, que ellos eran una organización internacional y que todos teníamos que colaborar con ellos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, en algún momento se identifico con algún nombre y/o seudónimo la persona que realiza las llamadas? CONTESTADO: Si le dijo a mi esposo un apodo pero no lo recuerda. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, en el negocio de venta de aceites y taller mecánico ubicado en su dirección de habitación quienes laborar? CONTESTADO: Mi esposo, mi persona mi .hijo mayor, además de dos (02) muchachos como mecánicos. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, el nombre completo de su esposo e hijo mayor? CONTESTADO: mi esposo: Natalio Antonio Millán y mi hijo Xavier Antonio Millán. UNDÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, los nombres de los dos (02) mecánicos que laboran en el taller mecánico? CONTESTADO: Mervin Torres y Robert que no recuerdo el apellido pero le apodan el niche. DUODÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tienen laborando estos dos (02) ciudadanos como mecánicos en el taller? CONTESTADO: Un años aproximadamente. DECIMO TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona que pueda estar involucrada en esta posible extorsión (sic) aportando datos personales de su núcleo familiar? CONTESTADO: No, debe ser alguien de la comunidad porque poseen muchos datos de nosotros…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA INSPECCION de fecha 26 DE OCTUBRE 2012 N° 02798 suscrita por los AGENTES GUTIERREZ MARIO Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE, ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE MONZON, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “EL CASTILLO DON LEONCIO”, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se dejó constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle orientada en sentido norte-sur, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, Asimismo se visualiza en sentido este, la fachada principal del Centro Comercial “El Castillo Don Leoncio”, y en sentido oeste varios establecimientos comerciales de distintos tamaños y colores, seguidamente, sobre la superficie de la isla que divide la arteria vial denominad como calle, a una distancia de siete metros (7 mts), con respecto a la fachada principal del mencionado centro Comercial, se observa, una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “CAVIM” y “86”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “1” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, asimismo en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de un metro con diez centímetros (1,10 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “CAVIM” y ‘08”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “2” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de tres metros (3 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “SPEER”, “LUGER” y la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “3” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual manera, en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de un metro (1 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “G.F.L”, “LUGER” y “9mm”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “4” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente, en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de seis metros (6 mts), se observa un (1) vehículo automotor, con las siguientes características; clase MOTO, Marca: HAOJIN, Color: ROJO, Tipo: PASEO, asimismo se observa que se encuentra desprovista de su respectiva placa, pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus dos neumáticos con sus respectivos rifles en regular estado de uso y conservación, se visualiza que posee su faro delantero y trasero en testigo flecha e identificada con el testigo numérico “7”, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, sobre un segmento de gasa; Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar mas ninguna que las mencionadas al respecto,…”.
Se acompaña como elemento de convicción de fecha 27 de octubre de 2012 y suscrita por CARLOS CHIRINOS Experto en Balística, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a las siguientes evidencias: “Un (1) Arma de Fuego, DOS (2) Balas y Cuatro (4) Conchas describiendo las evidencias como: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith Wesson“, calibre .38 Special, modelo 10-7, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo y evidentes signos de oxidación posee un cañón con una longitud de 100 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir, hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos tapas en madera de color marón (sic). Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: 25953, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. B.- DOS (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: ‘CAVIM” de estructura raso de plomo, de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. - C.-Cuatro (4) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: tres (3) “CA VIM” y una (1) ‘R.P”, de fuego central; sus cuerpos están conformados por: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. Examinadas las Conchas, suministradas como incriminadas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se constato que las mismas presentan en su cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento, de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento.- Examinado el estado de la bala suministrada, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. - A fin de establecer si las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron o no percutidas, por el arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba a dicha arma de fuego, con el objeto de obtener las piezas correspondientes (conchas), y junto con las piezas incriminadas, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Las Cuatro (4) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas, por el arma de fuego tipo Revólver, marca “Smith Wesson “, calibre .38 Special, modelo 10-7, serial de orden: 25953 descrito en el texto de este informe, dichas piezas se Devuelven con la presente experticia a la Sub Delegación Coro, una vez individualizadas en este Departamento.- 2.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las piezas “Conchas “, obtenidas de los mismos, quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. - 3.- Debido a una falta en la plata forma a nivel nacional en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, Sipol el arma de fuego, tipo Revolver marca, Smith & Wesson calibre .38 SPI Serial 25953 no pudo ser verificado para el momento de realizar la presente experticia.4.-El Arma de fuego antes descrita se envía a la Sub. Delegación Coro, con la presente experticia, donde quedaran en calidad de depósito, una vez procesada en este Departamento.-
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS: “un arma de fuego tipo revólver, de color marrón, con empuñadura de madera, calibre; .38, marca SMITH & WESSON, modelo 10-7, serial 25953, dos (2) balas sin percutir y cuatro (4) conchas percutidas, calibre 38, las mismas presentan inscripciones en bajo relieve, en su parte posterior donde se lee: Percutidas: “CAVIM 38 SPL”, “CAVIM 38 SPL”, “R-P 38SPL” y “CAVIM 38 SPL”, No Percutidas: “R-P 38SPL” y “CAVIM 38 SPL”…”. Suscrita por los funcionarios José Montero Chirinos Sánchez Carls. Evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 658/12 de fecha 27/10/2012 realizada por el funcionario CHIRINOS JOSÉ adscrito al CICPC subdelegación Coro, a un vehículo cuyas características son CLASE: MOTO, MARCA: VSTARS15O, MODELO: 150cc, AÑO, 2006, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, PLACAS: NO POTIA, SERIAL DE MOTOR 162FMJ006033999 ORIGINAL. Vehículo descrito por los funcionarios militares donde se encontraba EDIXON MIQUILENA a punto de marcharse del lugar.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/10/2012 realizada por ANDERSON PINEDA, Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, “…(A).- Un (01) Equipo Móvil, elaborado en material sintético de Colores: AZUL Y NEGRO, Marca: ORINOQUIA, modelo: C5120, Serial: XPA9MA1172316235, con su respectiva Batería de la misma marca, de color: Negro, dicho equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. (B).- Un (01) Equipo Móvil, elaborado en material sintético de Colores: GRIS Y NEGRO, Marca: HUAWEI, modelo: C6050, Serial: V6D9KA11C0811502, con su respectiva Batería de la misma marca, de color: Negro, dicho equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. (C).- Dos (02) ejemplares similares a billetes de Cien Bolívares, circulación nacional de la República Bolivariana De Venezuela, con los siguientes seriales D12750488 y F37892722. (D) Dos (02) ejemplares similares a billetes de Cincuentas Bolívares, circulación nacional de la República Bolivariana De Venezuela, con los siguientes seriales E51497872 y N47465444. (E).- UN (01) sobre manila, de color amarillo, contentivo de un paquete elaborado en material sintético, de color negro, y atado por cinta plástica trasparente (sic), este a su vez se encuentra contentivo de retazos de periódicos. (…) Las piezas descritas en la nomenclatura (A y B), trata de dos teléfonos Celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real. Estas piezas descritas en las nomenclaturas (C y D) se tratan de billetes de circulación nacional, los cuales son utilizados comúnmente por las personas, para realizar transacciones económicas. La pieza descrita en la nomenclatura (E) se trata de un paquete elaborado en material sintético de color negro, el cual es similar a una faja de dinero….”. Evidencias éstas incautadas a los imputados de autos durante el procedimiento.

Sobre los fundados elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se concatenan entre sí, que la Denuncia interpuesta por la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950, quien expuso: “El día martes 23 de Octubre en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00 pm, recibí una llamada telefónica a un celular línea movilnet N° 0416-7654381, el cual lo utilizamos para un pequeño negocio familiar de venta de repuestos y aceites, y un taller mecánico (para tren delantero), ambos ubicados en la misma dirección de habitación, numero el cual manejan los clientes habituales, la llamada era proveniente del N° 0414-522-14-70, número desconocido para mi, al momento de contestar se trata de una voz masculina la cual me dijo que le comunicara con Natalio que es mi esposo, yo le conteste que no se encontraba, entonces me dijo que le pasa a Natalio? será que quiere que le mate uno de los hijos, entonces yo le colgué pensando que era una broma, a los minutos volvieron a llamar esta vez de un numero restringido al contestar note que se trataba de la misma voz, y yo le dije tu qué piensas que mi banda es más pequeña que la tuya, pensando que se trataba de alguna broma de un momento indicaron desde donde realizaban las llamadas? CONTESTADO: Si, le dijo a mi esposo que llamaba desde Valencia, que ellos eran una organización internacional y que todos teníamos que colaborar con ellos…”, la cual se concatena con el ACTA POLICIAL tantas veces mencionada en el presente caso, de la cual se describe el procedimiento que se inició dada la denuncia interpuesta, así como, la declaración del cónyuge de la denunciante el ciudadano NATALIO MILLÁN en la cual se describe parte del procedimiento que se realizó en el Centro Comercial El Castillo Don Leoncio, donde igualmente el testigo NELSON JAIMES en su condición de vigilante de dicho centro comercial, corrobora la presencia del señor NATALIO MILLAN y de uno de los imputados de autos que luego quedara identificado como MERQUIS DELGADO, describen un sobre Manila dejado en una papelera y retirado por el imputado de autos antes mencionado, quien resultara posteriormente herido al tratar de marcharse del lugar con el otro imputado de autos EDIXON MIQUILENA quien lo esperaba en la parte exterior del centro comercial a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, sin placas, pero ambos ciudadanos fueron interceptados por una comisión policial, produciéndose en la Avenida Manaure un intercambio de disparos, donde resultaran heridos ambos ciudadanos, donde fueran incautadas una serie de evidencias por funcionarios adscritos a la policía científica (CICPC), como fueron un revólver, unas conchas, unas balas, un vehículo tipo moto, teléfonos móviles, el sobre manila, evidencias éstas a las cuales se les realizaran las respectivas experticias, quedando acreditado para el momento de la presentación de imputados, la existencia de las mismas, así como el sitio del suceso por Inspección del lugar que realizaran igualmente los funcionarios del CICPC, quedando incautadas las evidencias de interés criminalístico, dando por cumplido el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos EDIXON MIQUILENA Y MERQUIS DELGADO en los hechos atribuidos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima es conminada a entregar una cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño ni a ella ni a su grupo familiar.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO. Y así se decide.-


La Defensa Privada como punto previo alega a favor de su representado MERQUIS DELGADO la violación de Derechos Humanos invocando los artículos 4, 5 numeral 1 de Tratados Internacionales, 44 numeral 2, 45 y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por trato cruel toda vez que recibió un disparo a quema ropa, que presenta fractura en la pierna como producto del disparo que recibió.

A tal respecto, esta Juzgadora explicó a las partes en la audiencia oral dada la condición física en la que se encontraban los imputados de autos, que se desprende del ACTA POLICIAL en la cual se describe el procedimiento de porque los imputados de autos resultaron heridos y, así se extracta de dicha Acta: “….se observo (sic) claramente como un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanca, en compañía de una joven más o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color rojas, y usando lentes de color oscuro, se sentaron al lado de la víctima y le decían en voz muy bajas unas palabras, en ese instante la víctima recibió una llamada telefónica la cual duro poco tiempo, al finalizar la llamada telefónica el ciudadano se coloco de pie y se dirigió hasta un recipiente destinado para arrojar los desperdicios (basura), ubicado en el interior de este centro comercial e introdujo el sobre contentivo con el presunto dinero para el pago de la extorsión y procedió a retirarse de las instalaciones del centro comercial, continuamos apostados en sitios estratégicos dentro y fuera del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, manteniendo ubicados en todo momento la O pareja que sostuvo la conversación con la víctima, durante el lapso de cuatro (04) horas aproximadamente referida pareja, estuvieron sentados en la banca, cada tiempo prudencial salían a la entrada del centro comercial, fumaban un cigarrillo, y volvían a entrar, siempre mirando reiteradas veces a los lados, mostrando muchos signos externos de nerviosismo, siendo las 06:15 pm aproximadamente la pareja salió a la cera del frente del centro comercial, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo, sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beis (sic), le dio un saludo con la mano al motorizado y procedió a entrar nuevamente hasta el interior del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se coloco en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión, de igual forma un (01) teléfono celular marca: Huawei, color plateado con negro, serial N° V6D9KA11C0811502, con su respectiva batería, y en el bolsillo una cedula de identidad la cual lo identifica como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904,el otro ciudadano al requisarlo se le encontró un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul con negro, serial N° XPA9MAI 172316235, con su respectiva batería, una cedula de identidad que lo identifica como EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, quien conducía una (01) moto, marca MDHAOJIM, modelo: STARI5O, color: rojo, serial de carrocería: LDLPCKLA963I 53999, serial del motor: 1 62FMJ06033999, seguidamente se procedió a solicitar refuerzos a efectivos militares correctamente uniformados en vehículos militares quienes se encontraban en un radio de acción relativamente cercano al sitio, trasladando de forma inmediata a ambos ciudadanos heridos hasta el hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de coro, con el fin de brindarle los primeros auxilios correspondientes, sitio en el cual el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904, le fue diagnosticado herida por arma de fuego con fractura abierta con fractura de fémur derecho, quedando recluido bajo observación médica, y bajo custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, C.l.V-23.680.412, le fue diagnosticado herida por arma de fuego en cara anterior de muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, quien fue dado de alta médica, procediendo a trasladarlo hasta esta unidad Militar….”,es decir, que los funcionarios militares actuantes dejaron constancia que en el sitio de la aprehensión de los imputados de autos, se produjo un intercambio de disparos por parte del ciudadano MERQUIS DELGADO quien desenfundara un arma de fuego CON LOS FUNCIONARIOS MILITARES, siendo que igualmente se evidencia de la INSPECCIÓN DEL SITIO DE SUCESO, que los funcionarios de la policía científica colectaron unos cartuchos y el vehículo tipo moto en el sitio: “…sobre la superficie de la isla que divide la arteria vial denominad como calle, a una distancia de siete metros (7 mts), con respecto a la fachada principal del mencionado centro Comercial, se observa, una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “CAVIM” y “86”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “1” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, asimismo en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de un metro con diez centímetros (1,10 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “CAVIM” y ‘08”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “2” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma en sentido sur, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de tres metros (3 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “SPEER”, “LUGER” y la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “3” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual manera, en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de un metro (1 mts), se observa una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “G.F.L”, “LUGER” y “9mm”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “4” siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente, en sentido oeste, con respecto a la evidencia antes descrita, a una distancia de seis metros (6 mts), se observa un (1) vehículo automotor, con las siguientes características; clase MOTO, Marca: HAOJIN, Color: ROJO, Tipo: PASEO,…”, situación ésta que es propia de los hechos suscitados y para establecer en prima facie si se trató o no de un disparo a quema ropa como lo afirma la Defensa Privada, ésta no es la oportunidad legal para alegarlo por tratarse de las primeras cuarenta y ocho horas del inicio de la investigación, es la fase incipiente y corresponde precisamente a la Defensa en el ejercicio de la Defensa Técnica buscar la verdad de los hechos de la mano con el Ministerio Público, proponiendo diligencias, toda vez que para el momento de la audiencia oral de presentación los imputados habían sido llevados por los mismos funcionarios a un centro asistencial y habían sido debidamente atendidos por los médicos del “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA CIUDAD DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” como se desprende del acta policial, como lo evidenció el propio Tribunal de Control por entrevista sostenida con los médicos especialistas previa audiencia oral y, si hasta ese momento no habían sido examinados por el médico forense por la premura del caso, dicha circunstancia fue ordenada por esta Juzgadora dada la situación física de ambos ciudadanos, en todo caso, si de la investigación se desprende que a los imputados de autos les fueron violentados sus derechos por parte de los funcionarios militares actuantes corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, aperturar y continuar un procedimiento contra dichos funcionarios. Y así se decide.-

Como segundo punto, la Defensa Privada a favor del ciudadano MERQUIS DELGADO, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones conforme a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal toda vez que no consta en las actas orden judicial emanada de un Tribunal de Control donde se autorice la entrega controlada y que dicha investigación se realizó por los funcionarios militares de espaldas al Ministerio Público.

En tal sentido, esta Juzgadora dio respuesta a la Defensa sobre la base de las actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, en primer lugar por el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios CAP. MARTIN CARIELEZ PIÑA, S/1 CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 PAZ FIGUEREDO ARELT, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina, del Estado FaIcón de la cual se extracta: “….El día 25 de Octubre del año 2.012, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde se presento en este Puesto Comando una ciudadana identificada como YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.950 con la finalidad de formular denuncia sobre una presunta extorsión por parte de sujetos desconocidos, quienes a través llamadas telefónicas, le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) Bs a cambio de no tomar acciones violentas contra su familia, especialmente en contra de su hijo, la cual estaban realizando desde el día martes 23 de Octubre del año en curso, procediendo a tomar dicha denuncia recopilando todos los datos aportados por la ciudadana, se procedió a remitir la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 314,de fecha 25 de Octubre del año en curso…”. A tal respecto, observa esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que el Ministerio Público si tenía previo conocimiento de la investigación por cuanto al tomar la denuncia, los funcionarios informaron mediante el oficio Nro. 314 al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 25/10/2012, es decir, que el Titular de la Investigación y de la Acción penal, se encontraba al tanto de dicha investigación iniciada por los funcionarios militares previa denuncia de la víctima, como se desprende de las actas y se realizó un procedimiento que si bien no se desprende de las actuaciones alguna autorización por parte de un órgano judicial, a criterio de quien aquí decide se trató de un procedimiento llevado por el Ministerio Público con los órganos de investigación dada la denuncia interpuesta por las víctimas NATALIO MILLÁN Y YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, el cual arrojó como resultado en flagrancia, la aprehensión de los imputados de autos en los hechos que se les atribuye en perjuicio de las personas antes mencionadas conminadas a la entrega de una cantidad de dinero para no ser víctimas de daños físicos por parte de la o las personas que realizaban llamadas amenazantes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento, aunado a los elementos de convicción que se acompañan de los cuales se evidencia la comisión de los delitos imputados, así como, la presunta participación de los imputados de autos en los mismos. Y así se decide.-


Por otra parte alegó la Defensa Privada que su representado MERQUIS DELGADO, no se encuentra vinculado a los hechos imputados por cuanto él fue engañado por una mujer de nombre KARINA y que a tenor del artículo 250 del texto adjetivo penal, no existen contra él suficientes elementos de convicción, asimismo alegó la violación la cadena de custodia por cuanto su representado no portaba el sobre manila.

A tal respecto, esta Juzgadora realizó en el presente fallo, un análisis de los elementos de convicción que se acompañan para estimar si se acredita la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos atribuidos, es decir, que para esta Jurisdicente, se acompañan en el presente caso para el momento de la presentación (escasas 48 horas), suficientes actuaciones que hacen presumir la autoría de dicho ciudadano y, le corresponderá demostrar a la Defensa en todo caso y durante la fase de investigación, si su representado fue engañado por esa ciudadana en los hechos imputados, para eso la Defensa y el imputado cuentan con un lapso de treinta días, más 15 días de prórroga, contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo indagar en ese lapso respecto de ese elemento, siendo que la propia ley adjetiva les concede las oportunidades en que podrá también oponerse a la admisibilidad de medios de pruebas que no cumplan con los requisitos de licitud, con ocasión de la audiencia preliminar y del Juicio Oral, por los momentos y a escasas horas de iniciado el presente proceso penal, se acreditan la comisión de los hechos y la presunta participación o autoría de los imputados en los mismos.

En atención a la violación de la cadena de custodia que alega la Defensa Privada, de las actuaciones no se evidencia violación a la cadena de custodia en el presente proceso, toda vez que los funcionarios militares actuantes en el procedimiento CAP. MARTIN CARIELEZ PIÑA, S/1 CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1 PAZ FIGUEREDO ARELT, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela, Municipio Colina, del estado FaIcón señalaron claramente en el acta levantada lo siguiente: “…pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión,…”, es decir, los funcionarios describieron al ciudadano a quien se le incautó el sobre y el lugar donde fue incautado, así como, la evidencia que contenía dicho sobre. Igualmente consta inserto a la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENAS FÍSICAS COLECTADAS: “DOS (02) BILLETES DE 100 BS. SERIALES N°: 1.- D12750488 Y 2.- F37892722.
DOS (02) BILLETES DE 50 BS. SERIALES N°: 1.- E51497872 Y 2. N47465444…”. Suscrita por los funcionarios Aguilar Andry y Bohórquez Adan, evidencias incautadas en el sitio del suceso, motivo por el cual no le asiste la razón a la Defensa de alegar violación de la cadena de custodia cuando se dejó constancia de las evidencias incautadas, existen los registros de cadena de custodia firmados, sellados y en los cuales se expresan dichas evidencias. Y así se decide.-

Por último, alegó la Defensa Privada a favor de su representado, que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, situación que lo hace merecedor de un arresto domiciliario para que pernocte en el Hospital. A tal respecto, esta Juzgadora en el análisis del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que al ciudadano MERQUIS DELGADO se le imputan dos delitos, la EXTORSIÓN Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que el primer delito, prevé una posible pena a imponer superior a diez años de prisión, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra las personas, contra sus patrimonios, es un delito capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, que dada la posible pena a imponer, que dada la obstaculización que puede generar el imputado de autos en la investigación con amenazas a testigos, víctimas, para que se comporten desleales a dicha investigación, y a la excepción contenida en la ley, lo procedente en este caso es la imposición de la medida de privación judicial de libertad. Y así se decide.-

Por su parte la Defensa Pública Tercera alegó a favor de su representado Edixon Miquilena, que extrañamente no aparece la ciudadana KARINA ni el carro en el que se fue dicha ciudadana. A tal respecto, considera esta Juzgadora se inició un procedimiento dada la denuncia interpuesta por la ciudadana, que al respecto los funcionarios actuantes describen el procedimiento dentro del cual se suscitó una situación de intercambio de disparos y personas heridas (imputados) los cuales fueron aprehendidos y llevados inmediatamente a un centro asistencial, que en todo caso si a escasas horas de dicho procedimiento no se estableció la identificación plena de la ciudadana, eso corresponde la fase de investigación donde el Ministerio Público cuenta con un lapso de treinta días, más 15 días de prórroga (si la solicita), contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal para continuar con la investigación y recabar pruebas no sólo que culpen a los imputados sino también como parte de buena fe (artículo 102 del COPP) pruebas que los exculpen, toda vez que para el momento de la audiencia las actuaciones que se acreditaron sirvieron como sustento de la petición de imposición de la medida de coerción personal. Y así se decide.-

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la violación en el presente caso del contenido del artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, el cual es del tenor siguiente: “Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas. Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público. Las operaciones encubiertas establecidas en este artículo y su eximente de responsabilidad penal, excluyen la posibilidad de alterar registros, archivos o libros públicos para la creación de la identidad falsa.”

A tal respecto, esta Juzgadora señaló a las partes que dicho artículo se encuentra referido a los funcionarios actuantes en el procedimiento pero que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, siendo que no se corresponde con el presente caso, toda vez que del acta policial levantada se deja expresa constancia que los funcionarios esperaron a la o las persona (s) que iban a retirar el sobre Manila contentivo de trescientos bolívares, pero dichos funcionarios no actuaron infiltrados como autores, cooperadores, cómplices o encubridores de alguna banda delictiva, es decir, no se encontraban infiltrados, en fecha 26/10/2012 se realizó un procedimiento por el lapso de cuatro horas aproximadamente donde actuaron como funcionarios militares u órgano de investigación, motivo por el cual no le asiste la razón a la Defensa en razón a decretar la nulidad del procedimiento por violación de la normativa legal citada. Y así se decide.-

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la violación de los derechos humanos de su representado dado el estado físico en el cual se encontraba para el momento de la audiencia y en base a ellos, solicitó una valoración médica forense. A tal respecto, esta Juzgadora observó a través del principio de inmediación, que los imputados de autos se encontraban lesionados, motivo por el cual se ordenó la valoración médica forense. Y así se decide.-

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, que no se desprende de las actas el delito de Extorsión y que no presente el Ministerio Público la relación o vinculación de su representado con el ciudadano MERQUIS DELGADO ni con la ciudadana KARINA mencionada por MERQUIS DELGADO. A tal respecto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia sólo habían transcurrido escasas horas desde el inicio de la investigación y, que del análisis que se realizó de los elementos de convicción estima esta Instancia Judicial que se acredita la presunta participación del ciudadano EDIXON MIQUILENA, toda vez que del acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia que MERQUIS DELGADO salió del Centro Comercial Don Leoncio de esta ciudad y se encontró con el ciudadano EDIXON MIQUILENA con el cual estaba conversando y al momento de retirar el sobre de la papelera y dirigirse hacia donde se encontraba EDIXON con el vehículo tipo moto, se inició un enfrentamiento entre los funcionarios y los imputados de autos y así se extracta: “…fumaban un cigarrillo, y volvían a entrar, siempre mirando reiteradas veces a los lados, mostrando muchos signos externos de nerviosismo, siendo las 06:15 pm aproximadamente la pareja salió a la cera del frente del centro comercial, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo, sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beis, le dio un saludo con la mano al motorizado y procedió a entrar nuevamente hasta el interior del Centro Comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se coloco en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano que vestía franela marrón, una bermuda color beis y una gorra de color blanco, viene saliendo de mencionado Centro Comercial con un sobre de manila de papel de color amarillo entre sus manos, similar al sobre que llevaba la víctima al momento de ingresar al centro comercial el castillo, llevando como destino el lugar donde se encontraba el motorizado, fue entonces cuando procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano que llevaba el sobre al ver la situación saco de entre sus vestimentas, un arma de fuego accionándola de forma inmediata en contra de la comisión, por lo cual se procedió a repeler a estos sujetos, cayendo los dos heridos antes de emprender su huida, en ese mismo instante procedimos asegurar la zona y aprehender estos dos sujetos, a quienes se revisaron de forma inmediata, obteniendo como resultado que el sujeto que vestía una franela color marrón, una bermuda color beis (sic) y una gorra de color blanco, se le encontró de manera oculta en sus partes intimas un sobre de papel, de color amarillo, que al abrirlo se encontraron billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la forma siguiente: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bs. seriales N°: 1.- D12750488 y 2.- F37892722, dos (02) billetes de la denominación de 50 Bs. seriales N°: 1.- E51497872 y 2. E57497872, el mismo utilizado en el pago de la extorsión, de igual forma un (01) teléfono celular marca: Huawei, color plateado con negro, serial N° V6D9KA11C0811502, con su respectiva batería, y en el bolsillo una cedula de identidad la cual lo identifica como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, C.l.V-24.718.904,el otro ciudadano al requisarlo se le encontró un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul con negro, serial N° XPA9MAI 172316235, con su respectiva batería, una cedula de identidad que lo identifica como EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA…”, motivo por cual se estima que corresponderá al Ministerio Público establecer a través de la investigación, el grado de participación de cada uno de los imputados, así como, en caso de obtener pruebas que los exculpen presentara el acto conclusivo a que tenga lugar, pero por los momentos existentes suficientes elementos de convicción para estimar la participación de ambos ciudadanos y la imposición de la medida de coerción personal solicitada. Y así se decide.-

Alega la Defensa Pública Tercera a favor de su representado EDIXON MIQUILENA, la imposición de una medida menos gravosa dada la condición física en la que se encuentra su representado. En tal sentido, dada la condición física del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA a quien los médicos le inmovilizaron una de sus piernas por presentar herida de arma de fuego e infección lo que se considera un estado de salud delicado, pero sin embargo los médicos señalan que debe cumplir tratamiento estricto dado de alta, es por lo que este Tribunal de control ordenó que dicho ciudadano fuera trasladado por la comisión militar hasta su residencia donde permanecerá detenido a la orden del tribunal con detención domiciliaria hasta tanto los médicos dispongan que se encuentra fuera de peligro con el correspondiente Apostamiento Policial. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud presentada por representación fiscal e impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.718.904 de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN donde será sometido a una intervención quirúrgica por presentar fractura abierta de fémur, motivo por el cual este Tribunal de Control ordenó apostamiento policial para dicho ciudadano dadas las condiciones física y de salud en las cuales se encuentra. En relación al ciudadano y EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.412, dada la condición física de dicho ciudadano a quien los médicos le inmovilizaron una de sus piernas por presentar herida de arma de fuego e infección en dicha herida lo que se considera un estado de salud delicado, pero sin embargo los médicos señalan que debe cumplir tratamiento estricto, es por lo que este Tribunal de control ordenó que dicho ciudadano una vez dado de alta, sea trasladado por la comisión militar hasta su residencia donde permanecerá detenido a la orden del tribunal con detención domiciliaria hasta tanto los médicos dispongan que se encuentra fuera de peligro, con fundamento en decisiones dimanadas de nuestro Máximo Tribunal de las cuales se equipara la detención domiciliaria a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 numeral 1° eiusdem, motivo por el cual este Tribunal de Control ordenó apostamiento policial para dicho ciudadano dadas las condiciones física y de salud en las cuales se encuentra. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión para ambos imputados y, para MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada y Defensa Pública y de imponer una medida menos gravosa para sus representados. CUARTO: Se tiene como CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión para ambos imputados y, para el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. QUINTO: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena la valoración médica forense para ambos ciudadanos. Líbrense las respectivas comunicaciones y boletas. Se ordena el ingreso del imputado de autos MERQUIS DELGADO a la Comunidad Penitenciaria de Coro una vez sea dado de alta por los médicos tratantes. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture si fuere el caso una investigación dadas las lesiones que presentan los imputados de autos. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con oficio. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000515.-