REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000696
ASUNTO : IP01-P-2010-000696

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA



PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VICTIMAS: FARMACIA LA MILAGROSA
BANCO BICENTENARIO.

DEFENSA PRIVADA: MARY CAPIELO, ELSY ATIENZA Y LUIS ATIENZA.

ACUSADO: RAFAEL ZARRAGA GÓMEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem


En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2012 siendo las 11:45 am. oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. El imputado RAFAEL ZARRAGA, manifiesta antes de comenzar la presente audiencia la designación de los Defensores Privados Abg. LUÍS ATIENZA y Abg. ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALEANO, para que ejerzan la Defensa conjuntamente con la Abg. MARY CAPIELO, quienes encontrándose presentes y previa aceptación de dicha designación se procede a tomárseles el Juramento de ley por acta separada. Seguidamente una vez Juramentados, se les concedió un lapso prudencial para que los defensores designados se impusieran de las actas. Acto seguido la Jueza informa a las partes sobre las decisiones dictadas el día de hoy, en relación a la Revisión de Medida y Prórroga conforme al artículo 244 del COPP, quedando notificadas en este acto de dichas publicaciones.

Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 3ª Abg. EDGLIMAR GARCIA y se deja constancia de la asistencia del imputado RAFAEL ZARRAGA y su Defensora Privada ABG MARY CAPIELO, ABG LUIS ATIENZA Y ABG ELSY ATIENZA. Se deja constancia de la inasistencia de las víctimas quienes se encuentran notificadas. Se deja constancia que se corrige la foliatura de la segunda pieza del presente asunto, toda vez, que se encontraba mal foliada.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano RAFAEL ANTONHY ZARRAGA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EIUSDEM Y USO DE ADOLECSCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma y se la aperture Juicio Oral y Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cual le acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar al imputado como RAFAEL ANTONHY ZARRAGA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.924.984 nacido en Coro, en fecha 01-08-1984 edad 28 años, estado civil soltero, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: nuestro defendido nos ha manifestado su deseo voluntario de Admitir los Hechos por lo cual solicito que sea impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a fin que se acoja a dicho Procedimiento con la rebaja en la pena.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984 antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge solo la calificación jurídica provisional por los delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y POR PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EIUSDEM. NO se acoge el calificación Jurídica: USO DE ADOLECSCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al imputado, toda vez que no fue presentado escrito de descargo pero fue invocado dicho principio en la presente audiencia por parte de la Defensa Privada. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos de forma voluntaria, señalando el acusado ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Se desprende de las actuaciones que el mismo fuera detenido el día 29/03/2010, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, narrada por el Funcionario Agente de Investigación II HENRY GOZALEZ, dicha acta policial corriente al folio quince (15) y siguientes. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento efectuado de la cual se desprende que “…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Barrio la Cañada, calle principal de esta ciudad, se encontraban tres jóvenes de conocida trayectoria como personas que se dedican a cometer actos delictivos y que los mismos vestían para el momento el primero de ellos una franela azul, y su brazo izquierdo enyesado, otro con gorra de color blanca, franela a rayas y bermudas color blancas, y el ultimo vestía un pantalón blue jeans con franela de color gris, de igual manera que los mismos tenían en su poder varias pacas de dinero, no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Zàrraga, sub. Inspector Ramón Martínez, Detectives Engelbert González y José Pineda, hasta la mencionada dirección con la finalidad de verificar la información aportada por este ciudadano, donde una vez apersonados en la dirección antes indicada se procedió a realizar un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar a estas personas, visualizando a los pocos minutos a los ciudadanos con las características antes mencionadas, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuero de Investigaciones, se procedió a darles la voz de alto a los mencionados ciudadanos, haciendo caso o miso a la misma, dándose a la fuga, resultando capturados a los pocos metros el ciudadano RAFAEL ANTONI ZARRAGA GOMEZ, venezolano, natural de esta dudad, fecha de nacimiento 01-08-84, y los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que de inmediato y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realiza revisión corporal a estos ciudadanos incautándole al primero de los identificados dos pacas de billetes de la denominación de veinte bolívares de aparente curso legal, una paca de la denominación de Diez bolívares y un revolver calibre .38, cacha de madera con teipe de color negro, sin marca ni señal aparente, señal de tambor 605, continuando con la revisión corporal al segundo de los mencionados se les logro incautar una paca de billetes de la denominación de veinte bolívares y al tercero de los supra mencionados ciudadano se le incauto una paca de billetes de la denominación de diez bolívares, todos estos billetes con precintos de seguridad de color blanco, identificados unos con una letra R y otros con una letra A, acto seguido se procedió al embalaje de las evidencias antes descrita, para su posterior traslado a la sede de este cuerpo para sus experticias correspondientes, de igual manera y amparándonos en el articulo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarles a estas personas que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, no sin antes leerles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Rafael Antoni Zàrraga Gómez, y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acto seguido se procedió al traslado de los detenidos hasta la sede de este cuerpo con la finalidad de que sean identificados plenamente, así corno las evidencias antes descritas para sus experticias respectivas, donde una vez apersonados se les notifico a la superioridad sobre el procedimiento que se realizó, posteriormente procedí a trasladarme hasta la Sala de Información policial de esta sede con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar le ciudadano identificado como Rafael Antoni Zàrraga Gómez, así como también las solicitudes que pudiesen presentar los adolescentes antes mencionados. (…)”

Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RAFAEL ANTONHY ZARRAGA GOMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, sólo por los delitos antes mencionado por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dichos tipos penales antes citados. No se admite la calificación jurídica provisional de USO DE ADOLECSCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no se evidencia de los medios probatorios aportados por la vindicta pública el sustento de dicho tipo penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-

SEGUNDO:
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Se ofrece el testimonio de los funcionarios DAVID CAMPOS y DARWIN DAVALILLO, Expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3099, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de lugar de los hechos.

2.- Se ofrece el testimonio del funcionario JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 079, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del arma colectada en poder del hoy imputado.

3.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios MANUEL LOYO y ANDRES CASTRO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 3076, deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE, NECESARIA porque con ello se deja constancia en juicio de la existencia del lugar de los hechos.
4.- Se ofrece el testimonio del funcionario MANUEL LOYO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de las ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, y deponga sobre las mismas, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de los celulares colectados en los hechos.
5.- Se ofrece el testimonio de la funcionaria LYNNE BRACHO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del dinero colectado en poder del hoy imputado.

6.- Se ofrece el testimonio de la funcionaria LYNNE BRACHO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 772, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de que las rubricas estampadas en el material colectado corresponde a las ciudadanas Andreina Porzia y Rosa Velásquez.
7.- Se ofrece el testimonio del funcionario MANUEL LOYO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, y
sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LICITA, ÚTIL, PERTINENTE o con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de la gorra colectada.
8.- Se ofrece el testimonio del funcionario MANUEL LOYO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del bolso colectado.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores del hoy imputado, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita por ellos, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión del imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE CHIRINOS ALVARADO, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana ELIBETH YOLKIANNY PRIETO FANEITE, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE RIVERO, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano DARlO MIQUILENA, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
6.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana EREANNY PEROZO, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
7.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MELENDEZ, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
8.- Se ofrece el testimonio del ciudadano SALVADOR PEMCHE, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal
demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
9.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana CARMARIS GONZALEZ, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
10.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSÉ GARCÍA, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal DEMUESTRA LA | Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano DARlO MIQUILENA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana EREANNY PEROZO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
7.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MELENDEZ, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
8.- Se ofrece el testimonio del ciudadano SALVADOR PEMCHE, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal
%‘.- demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
9.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana CARMARIS GONZALEZ, PRUEBA LÍCITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
10.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSÉ GARCÍA, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, LUGAR en que tuvo conocimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION No. 3099 Fecha 28/03/2010, suscrita por los Agentes DAVID CAMPOS y DARWIN DAVALILLO, Agentes adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada: UNA FARMACIA DE NOMBRE LA MILAGROSA, UBICADA EN LA CALLE FALCÓN ESQUINA CALLEJON CHEVROTLE MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTDO FALCÓN.,

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-060-B-079, suscrita en fecha 30-03-20 10, por el funcionario: JONILEX GONZÁLEZ, Agente adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias colectadas descritas en la cadena de registro de las mismas, de la cual se desprenden las características físicas que presentan. Dicho elemento sirve de base para establecer la existencia y colección de las evidencias incautados en el presente caso; elementos éstos que vinculan a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

3.- ACTA DE INSPECCION No. 3076 de fecha 29/03/2010, suscrita por los Agentes MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO, Agentes adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada en la ENTIDAD BANCARIA, BANCO BICENTENARIO, UBICADO EN LA AV. MANAURE, CON CALLE LIBERTAD, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN... la misma se configura como una vía pública del tipo avenida, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículo automotor y peatonal... visualizando en el sentido Este, la fachada principal de la mencionada panadería... se rastreó por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico.
4.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO teléfonos celulares suscrito: MANUEL LOYO.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a los documentos (papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela, realizada por la Experto Lic. LYNNE BRACHO, adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que son AUTENTICOS.
6.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE FIRMAS E IMPRESIÓN DE SELLOS HUMEDOS a las evidencias con las muestras aportadas por las ciudadanas ANDREINA AUXILIADORA PORZIA HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA VELASQUEZ JIMENEZ.
7.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-772, realizado por la Experto Lic. LYNNE BRACHO, adscrita al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que las medias firmas manuscritas suministradas por las ciudadanas Velásquez Jimenez Rosa Virginia y Porzia Hernández Andreina Auxiliadora, han sido realizadas por las mismas.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una gorra, por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al cuerpo detectivesco.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un bolso, por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al cuerpo detectivesco.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por los Defensores Privados en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es:
Para el delito de ROBO AGRAVADO la pena es de diez a diecisiete años de prisión, cuya sumatoria son veintisiete años de pena de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.
Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena es de tres a cinco años de prisión, cuya sumatoria son ocho años de pena de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio CUATRO (4) AÑOS de prisión. En aplicación del artículo 88 del texto sustantivo penal se le rebaja la pena a DOS (2) AÑOS de prisión.

De la sumatoria de ambas penas da como pena a imponer QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y en aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal siendo que el acusado RAFAEL ZÁRRAGA no tiene antecedentes penales se le rebajan DOS (2) AÑOS a la pena a imponer, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer quedando en definitiva de pena por cumplir: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del texto sustantivo penal.

QUINTO: El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada y a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado RAFAEL ZARRAGA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad 17.924.984 antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge sólo la calificación jurídica provisional por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y POR PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EIUSDEM. NO se acoge el calificación Jurídica por el delito de USO DE ADOLECSCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al imputado, toda vez que no fue presentado escrito de descargo pero fue invocado dicho principio en la presente audiencia por parte de la Defensa Privada. QUINTO: Impuesto el ciudadano RAFAEL ZÁRRAGA GÓMEZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), a los ciudadanos RAFAEL ZARRAGA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.924.984, nacido en Coro, en fecha 01-08-1984, edad 28 años, estado civil soltero, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y POR PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EIUSDEM, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO Y FARMACIA LA MILAGROSA a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en relación al artículo 37 y 88 del Código Penal Vigente, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. SEPTIMO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la entrega de los bienes que fueran incautados durante el procedimiento policial a los solicitantes una vez conste en la causa la propiedad de los mismos. OCTAVO: Se incauta definitivamente el arma de fuego descrita en RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-0660-B-079 de fecha 30/03/2010 la cual se encuentra actualmente en la subdelegación del CICPC Coro para su remisión a las FAN en Caracas para su destrucción. Líbrese oficio a la Subdelegación y a las FAN y a Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ0012012000520.-