REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004658
ASUNTO : IP01-P-2012-004658

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS: KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE

DEFENSA PRIVADA: SAMUEL SAHER


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control procedió a Tutelar la Guardia del día VIERNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2012 por mandato verbal de la Presidencia del Circuito Judicial toda vez que el Juez Primero de Control y la Jueza Segunda de Control se encontraban enfermos para la fecha y el Tribunal Tercero de Control no dio despacho y, en ocasión a las funciones de Control conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se debe garantizar escuchar a los justiciables dentro de los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual siendo competente esta Juzgadora para tal fin se dio cumplimiento al mandato antes citado.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los imputados KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 14/11/2012, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Noviembre de 2012, siendo la 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Se deja constancia que este Tribunal se encuentra tutelando la guardia del día de hoy, por mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el Juez que regenta el Tribunal Primero de Control, Tribunal natural de la presente causa, se encuentra de reposo Médico, informándole tal situación a las partes.

Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA así como los imputados KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE. Acto Seguido se le pregunto a los imputados si tiene defensor de confianza, manifestando los mismos que designan en este acto al Abg. Samuel Saher quien encontrándose presente se procede a juramentar por auto separado. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando sean Juzgados en Libertad Sin Restricciones, precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario y remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse KELVIS JOSE ACEVEDO SANCHEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad 20.161.455.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: ANTONI JOSE DIAZ DORANTE titular de la cédula de identidad N° 19.824.627.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente. Acto seguido se les impuso a los imputados de autos, en forma separada, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de exponer sus alegatos de defensa: La única formula para la detención de los ciudadanos es que sobre esto pese una orden judicial o sean detenidos en flagrancia, si no existe una u otra de estas circunstancias la detención el ilegal No me opongo a la solicitud Fiscal, reservándome a presentar las diligencias de investigación pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público. El acta de investigación penal en la que se aprehende a mis asistidos señala que los hoy acá presentes mostraron aptitud sospechosa y que además no se les logró incautar evidencia alguna de interés criminalísticos, por lo que esta acta policial es nula. Además el artículo 218 numeral 3° del Código Penal señala que los funcionarios públicos deben estar en el cumplimiento de sus deberes oficiales y en ninguna parte se establece en cumplimiento de deberes oficiales el aprehender a sospechosos ya que esa categoría jurídicamente no existe para justificar la aprehensión. Es por todos sabidos que muchos funcionarios públicos, policiales, valiéndose de su condición detienen a ciudadanos, no se sabe con cuál fin y generan este tipo de actuaciones irregulares, viéndose el ciudadano (A) sometido a una detención irrita, por lo que solicito la libertad plena o juzgamiento en libertad de mis defendidos. Es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, toda vez que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/11/2012 suscrita por los funcionarios FEBRECK EGLIS INSPECTOR, YANISKAKIS CONTASTINO INSPECTOR, SERGIO SANCHEZ AGENTE y ANDEMAR ACOSTA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro lo siguiente: “…Santa Ana de Coro, 14 del mes de Noviembre del año 2012.- En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente ACOSTA ANDEMAR, adscrito a la Sub Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, guien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la Mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspectores FEBREK EGLIS, YANNIKAKI CONSTANTINO, Agentes SERGIO SANCHEZ y COLINA ANGEL, en vehículo particular, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio las Panelas, Calle Libertad con esquina de la Calle Proyecto, vía pública de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos, quienes tenían como vestimenta para ese momento, el primero de ellos una franelilla de color blanco con un pantalón de Jeans, y el segundo portaba un suerte de color morado con un pantalón Jeans con signos e deterioro y desgaste por el uso, quienes se encontraban lado de un vehículo tipo moto, modelo Haolin, color ojos, placas AD9F7OV, dichas personas al notar nuestra presencia, luego de nosotros haber descendido del mencionado vehículo, debidamente identificados como funcionarios de esta Institución, dichos sujetos mostraron actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizarles revisiones corporales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por el funcionario Agente SERGIO SANCHEZ, sirviendo los funcionarios restantes como apoyo, no lográndole incautar alguna evidencia de interés Criminalístico, quienes quedaron identificados, plenamente de la siguiente manera: ANTONI JOSÉ DIAZ DORANTES, de nacionalidad Venezolana, (…) Titular de la Cédula de identidad número V-19.824.627 y el segundo ciudadano identificado como: KEL VIS JOSÉ ACEVEDO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, (…) cédula de identidad número V—20.161.455, culminada dicha revisión nos trasladamos hacia nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados y del vehículo, tipo moto antes mencionado a fin de ser verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial, debido que se aglomero un grupo de personas y unos motorizados desconocidos con la intención de amedrentar a la comisión, retirándonos con rapidez del lugar…”

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por cuatro funcionarios FEBRECK EGLIS INSPECTOR, YANISKAKIS CONTASTINO INSPECTOR, SERGIO SANCHEZ AGENTE y ANDEMAR ACOSTA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro quienes dejan constancia que encontrándose en labores de investigación de campo observaron a dos ciudadanos quienes fueron descritos físicamente al igual que sus vestimentas, los cuales se encontraban al lado de un vehículo moto y dicha circunstancia les pareció sospechosa lo que motivó la detención de los ciudadanos.

A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE fueran aprehendidos cometiendo delito alguno. Tampoco se evidencia de la causa denuncia interpuesta por alguna víctima, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos jóvenes con ropas desgastadas fueron aprehendidos por encontrarse parados al lado de un vehículo tipo moto, y como colorario de la aprehensión se plasma que dichos ciudadanos vociferaron palabras obscenas a la comisión (sin establecer los funcionarios que palabras obscenas fueron las vociferadas) y se abalanzaron sobre la comisión con la intención de agredir a los integrantes de la misma.

Según las consideraciones antes expuestas que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de policía que expone la detención de los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el resto de las diligencias de investigación, puesto que ellas dependen directamente del acta de policía anulada.
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis de las evidencias, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar de la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios FEBRECK EGLIS INSPECTOR, YANISKAKIS CONTASTINO INSPECTOR, SERGIO SANCHEZ AGENTE y ANDEMAR ACOSTA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO SANCHEZ DORANTE y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 190, 191 y 197 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios FEBRECK EGLIS INSPECTOR, YANISKAKIS CONTASTINO INSPECTOR, SERGIO SANCHEZ AGENTE y ANDEMAR ACOSTA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO SANCHEZ DORANTE y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 190, 191 y 197 todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos KELVIS JOSE ACEVEDO SANCHEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad 20.161.455 y ANTONI JOSE DIAZ DORANTE titular de la cédula de identidad N° 19.824.627, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Control del este Circuito judicial Penal para el registro en los libros respectivos para su posterior remisión al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000517.-