REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004659
ASUNTO : IP01-P-2012-004659


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


INVESTIGADA: CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO.

DEFENSA PRIVADA: KARINA MERCEDES MORA HIDALGO



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control procedió a Tutelar la Guardia del día VIERNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2012 por mandato verbal de la Presidencia del Circuito Judicial toda vez que el Juez Primero de Control y la Jueza Segunda de Control se encontraban enfermos para la fecha y el Tribunal Tercero de Control no dio despacho y, en ocasión a las funciones de Control conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se debe garantizar escuchar a los justiciables dentro de los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual siendo competente esta Juzgadora para tal fin se dio cumplimiento al mandato antes citado.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 16 de Noviembre de 2012, siendo la 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg.: BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS y del alguacil asignado a la sala. Se deja constancia que este Tribunal se encuentra tutelando la guardia del día de hoy, por mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el Juez que regenta el Tribunal Primero de Control, Tribunal natural de la presente causa, se encuentra de reposo Médico, informándole tal situación a las partes.

Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA así como la imputada CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO. Acto Seguido se le pregunto a la imputada si tiene defensor de confianza, manifestando la misma que designan en este acto al Abg. KARINA MERCEDES MORA HIDALGO, quien encontrándose presente se procede a juramentar por auto separado. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Se deja constancia que antes de comenzar la audiencia la Defensa muestra a la ciudadana Fiscal los documentos originales del vehiculo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTOD E VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehiculo automotor, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario y remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico y así mismo en virtud de la revisión de los documentos presentados por la Defensa solicita en este acto la libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución, 8,9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO, CI: 10.706.608.

Acto seguido se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien se adhiere a la solicitud Fiscal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO, toda vez que fueron consignados en la audiencia oral de presentación recaudos de los cuales se evidencia que fue formulada una denuncia por Robo de Vehículo, igualmente se evidencia escrito consignado en fecha 20/09/2007 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte de la ciudadana CIRA RAMONA LUGO DE PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 3674713 informando que el vehículo denunciado como Robado fue recuperado y aun con las diligencias pertinentes para retirar la denuncia ante los órganos de seguridad del Estado, dicho vehículo continúa solicitado.

El Ministerio Público en audiencia de presentación señaló que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se evidencia de los recaudos presentados por la Defensa Técnica en la audiencia el vehículo fue recuperado y fue vendido posteriormente a la ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ, razón por la cual la representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos y solicitó la libertad sin restricciones para la ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería suficientes y fundados elementos de convicción, así como, el peligro de fuga y el de obstaculización que hagan procedente la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los cardinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de la referida ciudadana por no encontrarse llenos los extremos de ley para decretar una medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana CARMEN VICTORIA GUTIERREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.706.608, venezolana, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Control del este Circuito judicial Penal para el registro en los libros respectivos para su posterior remisión al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000516.-