REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000852
ASUNTO : IP01-P-2010-000852
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos JONNY RAMON ARGUELLES DIAZ por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y las agravantes previstas en el articulo 65 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLESKA ARGUELLES e ISABEL JIMENEZ.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- JONNY RAMON ARGUELLES DIAZ titular de la Cédula de Identidad 9.929.181.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día 14 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en la causa penal seguida contra del ciudadano JHONNY RAMÓN ARGUELLES DIAZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCIA, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, el imputado JHONNY RAMÓN ARGUELLES DIAZ, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria y la ciudadana ISABEL JIMÉNEZ en su carácter de Victima. Se deja constancia que la ciudadana Yoleska Arguelles en su carácter de víctima fue notificada para la celebración de la presente audiencia y no asistió por cuanto se encontraba presentando un examen.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Iibre de Violencia y las agravantes previstas en el articulo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISABEL JIMENEZ por los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Iibre de Violencia y las agravantes previstas en el articulo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLESKA ARGUELLES. La ciudadana Fiscal en forma verbal subsanación el escrito acusatorio en relación a las pruebas y menciona que no promueve Acta de solicitud de Medida de Protección y Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección, igualmente en el petitorio donde hay error material por trascripción y se señala y tipo penal que no corresponde ni con una víctima que no se corresponde. Solicita la admisión de las demás pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se le mantenga la Medida de Privación Judicial por cuanto no han variado las circunstancias.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
Se procedió a identificar al imputado como JONNY RAMON ARGUELLES DIAZ titular de la Cédula de Identidad 9.929.181, Albañil domicilio: Sector La Cañada, calle Genaro Chirinos, casa S/N a 30 metros de la panadería Don Martín Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR“, quien manifestó: “Usted no sabe como sucedieron los hechos? yo soy una persona trabajadora y yo lo que quiero es darle una buena vida a mis hijas. Ahí esta mi hija embarazada y ella no sabe de quien es. Yo quiero que mis hijas sean profesionales. Yo le dije que le trajera la fotografía del mundo de princesas que llevaba con mis hijas, yo no quiero hijas fracasadas. Yo no tengo problemas con tomar, eso fue una rabia, que yo agarre, por que mis hijas el sábado y domingo amanecían en la calle, yo quiero a esa mujer pero esa es tronco de mujer, las cosas pasaron por que agarre una rabia” Es todo. Se deja constancia que las partes no preguntan nada al imputado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. José Luís Rivero quien expone: Ratifico los descargos presentados en su oportunidad legal y a todo evento solicito un cambio de Calificación con respecto a lo manifestado por la Fiscalía donde ratifica su acusación con respecto al Homicidio, y se cambie dicha calificación por Lesiones Graves, toda vez que las víctimas manifiestan en su denuncia que mi defendido actuó con una pala y golpea la cocina y en la cocina existía un caldero con aceite caliente que causo los daños que manifiestan la víctima. No existe una acción directa por parte de mi defendido sino por una causa secundaria, es decir el aceite saltó y le cayó a la adolescente, evidenciándose así mismo de los informes médicos que rielan en la causa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ciudadana ISABEL JIMENEZ, quien manifestó al Tribunal lo siguiente “ese día él estaba tomando y yo estaba cocinando, es verdad lo que el dice, él le dio con una pala a la cocina y dado la pala el aceite brincó y le cayó a mi hija sin querer la quemó.”, quiero dejar constancia que el hecho si sucedió pero sin querer, si lo hizo, por que si no le da con la pala al aceite no le da a mi hija, eso aparece por el periódico. Cuando sucedieron los hechos el ya no vivía conmigo, teníamos 9 meses separados, el vive en una casa y yo vivo en otra con mis hijos. Es todo.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, Se deja constancia que el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública es EXTEMPORÁNEO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ, y este Tribunal en virtud de los informes médicos que riela en el asunto cambia la calificación Jurídica Provisional por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, acoge el delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOLESKA ARGUELLES e ISABEL JIMENEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas ofrecidas por la Representación Fiscal, con excepción a la prueba testimonial Nro 05 y se admiten las pruebas documentales N° 01, 02, 03 y 04 según la acusación presentada por ser útil, necesarias y pertinente. TERCERO: Seguidamente se le impone a la acusado JHONNY RAMON ARGUELLES de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le impone igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si reconoce su responsabilidad y se acoge a alguna de las formulas impuestas, el mismo manifestó “RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo 43, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente”.
Se deja constancia que la Fiscalía 3° del Ministerio Público y la víctima presente están de acuerdo con lo solicitado y el acusado manifiesta sus disculpas simbólicas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la víctima. Oída la manifestación de los acusado: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones al imputado lo siguiente: 1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2.- NO ACERCARSE POR NINGUN MOTIVO NI AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LAS CIUDADANAS ISABEL JIMENEZ y NO AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LA CIUDADANA YOLESKA ARGUELLES. 3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al acusado presente durante el lapso de dos años. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada al acusado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Quedando comprometido a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal y consignar constancia de trabajo el día y la hora fijada, para verificar las condiciones.
Se ordena librar boleta de excarcelación y líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a fin de informar que este Tribunal en esta misma fecha ordenó la Libertad del Acusado. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 AM.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 de la vigencia anticipada y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado y la víctima ISABEL JIMENEZ igualmente manifestó su consentimiento en que se le acuerde el beneficio al ciudadano en cuestión.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
2.- NO ACERCARSE POR NINGUN MOTIVO NI AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LAS CIUDADANAS ISABEL JIMENEZ y NO AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LA CIUDADANA YOLESKA ARGUELLES.
3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ quien se encuentra en libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para los acusados. Se ordena declinar la presente causa en ocasión a la Competencia por la Materia en los Tribunales de Control de Violencia a los fines de continuar con el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RESUELVE: Se deja constancia que el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública es EXTEMPORÁNEO, conforme a lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada). SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JHONNY RAMON ARGUELLES DIAZ, y este Tribunal en virtud de los informes médicos que rielan en el asunto penal insertos a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) bajo el N° 0977 de fechas 28 de abril de 2012 suscritos por el Dr. EDUAR JORDAN en su condición de Médico Forense, el cual estableció en dichos informes el carácter de las lesiones sufridas como de MEDIANA GRAVEDAD para ambas víctimas, sobre dicho fundamento esta Instancia Judicial no acoge la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se cambia a la calificación Jurídica Provisional por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Este Tribunal de Control acoge el delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y las agravantes previstas en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLESKA ARGUELLES e ISABEL JIMENEZ, conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada). SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas ofrecidas por la Representación Fiscal, con excepción a la prueba testimonial N° 05 y se admiten las pruebas documentales N° 01, 02, 03 y 04 según la acusación presentada por ser útil, necesarias y pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada). TERCERO: Seguidamente se le impone a la acusado JHONNY RAMON ARGUELLES de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le impone igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si reconoce su responsabilidad y se acoge a alguna de las fórmulas impuestas, el mismo manifestó “RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo 43, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente”. Se deja constancia que la Fiscalía 3° del Ministerio Público y la víctima presente están de acuerdo con lo solicitado y el acusado manifiesta sus disculpas simbólicas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 313.8 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada). Oída la manifestación de los acusado: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones al imputado lo siguiente: 1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2.- NO ACERCARSE POR NINGUN MOTIVO NI AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LAS CIUDADANAS ISABEL JIMENEZ y NO AGREDIR DE NINGUNA FORMA A LA CIUDADANA YOLESKA ARGUELLES. 3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al acusado presente durante el lapso de dos años. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada al acusado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Quedando comprometido a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal y consignar constancia de trabajo el día y la hora fijada, para verificar las condiciones. Se ordena librar boleta de excarcelación y líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a fin de informar que este Tribunal en esta misma fecha ordenó la Libertad del Acusado, conforme a lo previsto en el artículo 313.5 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada). Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 AM. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para los acusados. Y así se decide.-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, dado el pronunciamiento de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control durante la audiencia preliminar con fundamento en el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, esta Juzgadora debe forzosamente señalar que se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual remiten anexo, Resolución N° 2008-0056 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se remite Resolución N° 30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito el cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales que señala la resolución N 2008-0056 a los Tribunales de Control, audiencia y medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer.
De igual forma prevé la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se extracta:
… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra; fundamentado su imputación en los siguientes hechos: (….).
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. …. (Sent.19/05/2010, Expediente N° Exp. N° 09-1331 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) (énfasis añadido).
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que el presente proceso penal en fase intermedia, en razón al contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ocasión a los delitos que se sigue la presente causa y con fundamento en la Ley Especial, tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2010-000852, seguido contra el ciudadano JONNY RAMON ARGUELLES DIAZ por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y las agravantes previstas en el articulo 65 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YOLESKA ARGUELLES e ISABEL JIMENEZ, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000521.-
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