REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001487
ASUNTO : IP01-P-2012-001487

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL CUARTO AUXILIAR (INTERINO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMAS: ROMER JOSE ZEAS VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADA:
CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553.


DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: EDER HERNANDEZ


DELITOS PARA CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ:
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVAREZ PEÑA


En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2012 siendo las 10:00 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la ACUSACIÓN PENAL en fecha 06 de julio de 2012 contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITVO para al ciudadana LEONELA OLIVARES.

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día 14 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en la causa penal seguida contra de la ciudadana CRISLENYS ALVAREZ y solicitud de Sobreseimiento de la causa para LEONELA OLIVARES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ el Defensor Público Abg. Eder Hernández quien representa a ambas ciudadanas, la imputada CRISLENYS ALVAREZ y la ciudadana LEONELA PEDRIMAR OLIVARES. Se deja constancia que los familiares de la víctima no asistieron quienes fueron debidamente notificados como consta en la resulta de la boleta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadana CRISLENYS ALVAREZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se le mantenga la Medida de Privación Judicial por cuanto no han variado las circunstancias. En relación a la ciudadana LEONELA PEDRIMAR OLIVAREZ solicita se decrete el sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada CRISLENYS ALVAREZ del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, se procedió a identificar a la imputada como CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad 16.349.553, nacida en fecha 24-12-1979, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”. Y se retira de la sala a la ciudadana LEONELA PEDRIMAR OLIVARES a una sala contigua y la imputada manifestó: “yo esa noche me encontraba en mi casa, las muchachas me convidaron a ir a esa fiesta donde ocurrieron los hechos en el sector 5 de Julio, yo me dirigí esa noche a la fiesta cuando me encontraba ahí, entré y nos encontramos adentro del sitio, llegó el papá de mi hijo en una moto roja que es Ronny Jesús Hidalgo Vásquez, él se encontraba bajo los efectos del alcohol y drogas, saludó me preguntó por el bebé y me quedé en el sitio donde estaba parada con Leonela Olivares y Edguidorimar Sibada, yo también estaba bebiendo licor, llegó mi sobrino Marcos Javier Álvarez, le dije a él que quería fumar marihuana porque yo consumo drogas y me dijo que me llegara a la esquina que allá estaban los muchachos fumando, salgo hacia afuera y me tropiezo con la víctima Romer a él le dicen “Romito”, estaba parado con Jonathan Gutiérrez, Franmary Cordova, y me saludan Jonathan Gutiérrez y me pregunta a donde voy y le dije para la esquina voy a fumar, allá estaba Ronny cuando yo voy a la esquina la víctima se me pega atrás, yo volteo y le doy el frente le pregunte que haces detrás mío y él me dijo a fumarme un cigarro, yo le doy la espalda, cuando le doy la espalda siento un disparo y creo que el disparo me lo están dando es a mí y me toco mi cuerpo y siento que no soy yo, siento que cae algo detrás de mi fuerte y volteo, me dio una crisis por que lo habían matado y era el papá de mi hijo que le había dado un tiro en la cabeza a Romer, él se llama Ronny Jesús Hidalgo Vásquez, cuando él viene y camina hace un disparo al aire y ahí fue que nos habíamos dado cuenta que el había disparado, por cuanto hizo un disparo al aire, la riña de ellos es de hace tiempo, ese día Ronny Hidalgo prendió la moto y se fue y más atrás se fue Jonathan Gutiérrez y Franmar Córdova, yo de los nervios salí corriendo hacia donde mi mamá por que queda a dos cuadras por que uno de los compañeros de la víctima tenia una pistola, me quede en casa de mamá y en la mañana me fui para arriba y me dijeron que la PTJ me estaba buscando por que había hecho el disparo, me presente ante las autoridades por que yo no fui quien le disparó a “Romito”, ya ellos se habían caído a tiros en el sector de San José y Ronny le dio un tiro en una nalga y él (la victima) le rozó uno en la pierna, de ahí crearon la enemistad y paso lo que pasó. “ Las partes no preguntan nada a la imputada.

Seguidamente se hace pasar a la sala la ciudadana LEONELA PEDRIMAR OLIVARES y se le informó lo ocurrido en su ausencia. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la ciudadana Leonela Olivares del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea manifestar algo al Tribunal a los cual respondió que esta de acuerdo con lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita para mi.“

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Eder Hernández quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, en caso que el Tribunal considere admitirlo o no, vamos a resaltar los aspectos siguientes. Solicito el sobreseimiento de la causa, sin bien es cierto fueron practicadas unas diligencias de investigación como elementos inculpatorios, entrevistas de testigos que tienen conocimientos de los hechos donde se evidencias de su deposición que mi defendida no tiene nada que ver con el hecho acusado, el Tribunal de oficio puede verificar el resultado de la misma, ponderar los elementos de la acusación y las entrevistas mencionadas y evidenciar si se vislumbra o no una posible condena, claro que las mismas son practicadas para la interposición del acto conclusivo, solicito el Tribunal tome en consideración dichas declaraciones, por que tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa es por lo que solicito así sea declarada en este Tribunal por no evidenciar una posible condena de Crislenys Álvarez. Si los mismos son declarados sin lugar me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca a mi defendida, ofrecer una nueva prueba y que surja posterior a esta audiencia preliminar.

En cuanto a la Leonela Pedrimar Guadalupe Olivares, no me apongo a la solicitud presentada por la Representación Fiscal. Es todo.

DE LOS HECHOS
La imputada de auto fue detenida en ocasión a unos hechos: “En fecha 22 de enero de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 am el ciudadano ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO se encontraban en una fiesta en la calle Proyecto entre callejón Piyoyo y callejón Díaz, en el sector 5 de Julio, de esta ciudad, frente a un local llamado “Juan Cocina” donde se estaba celebrando la fiesta, momento en el cual la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ (apodada la lA), quién se encontraba en compañía del ciudadano RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ, llama a ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, siendo que al momento en que este se acerca la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ sacó de la chaqueta que vestía un arma de fuego tipo revolver lo apuntó en la cabeza y sin mediar palabra le pegó un tiro, cayendo la victima arrodillada en el
piso, donde el ciudadano RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ quién portaba C otra arma de fuego y efectúa un disparo al aire y ambos agresores salen huyendo del sitio. En el desarrollo de la investigación el Tribunal Cuarto de Control acordó las solicitudes de orden de aprehensión contra los ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ y RÓNNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ, así como la orden de allanamiento donde residen los mismos, materializándose la aprehensión de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ en fecha 21 de mayo de 2012, al momento de practicar la orden de allanamiento en su vivienda, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde lograron colectar en uno de los cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre el colchón, un bolso tipo mapire, de color azul y naranja contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético, uno de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color vino tinto, contentivo de restos y semillas vegetales, el otro de color blanco con rojo anulado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente droga, donde resultó detenida igualmente la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.417, mayor de edad.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por la Defensa Técnica de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en fecha 10 de agosto de 2012, siendo que el Abogado LUIS ATIENZA se encontraba notificado desde el día 31 de julio de 2012 para la audiencia preliminar pautada para el 16 de agosto de 2012 como consta en la resulta (folio 281 única pieza), no dando cumplimiento con el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal.
En relación a la exposición de la Defensa Pública sobre la exigencia de decretar el SOBRESEIMIENTO DE OFICIO dada las declaraciones de los testigos que favorecen a su representada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en ocasión a que este Tribunal de Control debe ejercer debidamente el control formal y material de la acusación penal interpuesta contra su representada.
Se desprende de la causa las entrevistas alegadas por la Defensa Pública ciudadanos ANDY RODRIGUEZ, EDGUIDORIMAR SIVADA GARCÍA y YRAIDA NAVA ante los órganos de seguridad.
De dichas entrevistas efectivamente se constata los alegatos de la Defensa Técnica en cuanto a su representada. Sobre la base de dichas declaraciones arguye la Defensa que debe este Tribunal de Control ejercer el control material de la acusación penal y decretar a favor de la imputada de autos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la misma no ha cometido delito alguno y sobre todos estos elementos de convicción sobre los cuales tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar una acusación penal en el presente caso contra CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ.
A tal respecto, considera quien a quien decide, que el Ministerio Público no solo tuvo conocimiento de los anteriores elementos de convicción descritos por la Defensa (declaraciones antes citadas), sino que evidencia esta Instancia Judicial cuando realiza el control formal del libelo acusatorio que en el Capítulo III de dicho escrito se señalan los elementos de convicción de la acusación como son: 1.- DENUNCIA COMUN interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 2.- acta de inspección n° 0134 Y fijaciones fotográficas de fecha 22/01/2012, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/01/2012, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/01/12 de FRANMARYS DEL CARMEN CORDOVA CALLES, 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/01/12 de CARLA GUADALUPE PECHINE HERNANDEZ, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/01/12 de ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/01/12 de PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/01/12 de GUTIERREZ JONTHAN RUBEN, 9.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL n° 0268 de fecha 26/01/12, 10.- RETRATO HABLADO remitido mediante oficio N° 027, 11.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA N° 038, 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/03/12 de CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ, 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/03/12 de MARCOS ALVAREZ GONZÁLEZ, 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/12 de ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/12 de ROSAURA VILLALOBOS DE ZEA, 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/12/12, 17.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1913, 18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 21/05/12, 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/05/12, 20.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21/05/2012, 21.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 338 de fecha 21/05/2012, 22.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 338 de fecha 21/05/12, 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/05/12 de ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO y 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/05/12 de CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, es decir, que la vindicta pública a parte de los señalados por la Defensa, expone y describe la fundamentación de la acusación penal presentada contra la imputada de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, lo que deviene en que ambas partes fundamentan sus respectivos argumentos en actuaciones, expertos y expertas, testigos y funcionarios actuantes del procedimiento, cuyas DECLARACIONES deben ser aportadas al proceso a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN y en los lapsos previstos en la Ley por cuanto son de ORDEN PÚBLICO.
Estima quien aquí decide, que mal puede decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada de autos en fase intermedia, sobre la base solamente de los testimonios escritos de los ciudadanos ANDY RODRIGUEZ, EDGUIDORIMAR SIVADA GARCÍA y YRAIDA NAVA, como control material de dicho libelo acusatorio, sin siquiera dar oportunidad al Ministerio Público de garantizarle el Debido Proceso a través del derecho a la Defensa, con el CONTROL DE LA PRUEBA en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO a través de todos los medios ofertados para ser incorporados, siendo que las declaraciones aportadas por la Defensa Pública no son los únicos elementos de convicción del proceso, toda vez que la vindicta pública señala claramente los elementos de convicción sobre los que fundamenta el libelo acusatorio citados anteriormente, así como, los medios de pruebas ofertados para ser incorporados en el Juicio y sobre los cuales una vez ejercido el contradictorio de la prueba con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, corresponderá al Juez o Jueza de Juicio, decidir sobre la participación, responsabilidad o No de la imputada de autos, así como, si fuere el caso tener conocimiento sobre la participación y responsabilidad en los hechos denunciados por parte de otros ciudadanos, y en ese caso, igualmente corresponderá al Estado Venezolano iniciar la investigación penal que concierna, es por ello, que el Tribunal de Control en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos atribuidos, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, toda vez que el control material a que se refiere la doctrina para los Jueces y Juezas de Control, es sobre si los hechos atribuidos, guardan relación con los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el libelo acusatorio, el precepto jurídico aplicable y los medios de prueba ofertados para cada caso en particular, pero no el análisis y valoración de las pruebas en esta fase del proceso.
Proceder esta Juzgadora a emitir un juicio de valor en esta fase intermedia, acreditando como totalmente ciertas las declaraciones a las que hace referencia la Defensa Pública, sin siquiera garantizar la celebración del juicio oral y público donde las partes a través de todas las pruebas lleguen al conocimiento de la verdad de los hechos, sería contradictorio al Debido Proceso, aunado al hecho cierto de que en este sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, que se encuentra prohibido a un Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor correspondientes únicamente a la fase del juicio, a tal efecto, se cita:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE OFICIO interpuesto de manera oral por la Defensa Pública en la audiencia preliminar. Y así se decide.-

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial verifica que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238) de la única pieza como son los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima, (folio 211)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, (folio 212).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, (folio 212 hasta el folio 222).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, (folios 222, 223 y 224).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, (folio 224 hasta el folio 233)
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (folio 233 al folio 234)
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem. A tal respecto acompaña el Ministerio Público en el presente caso, INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, la valoración médica realizada al ciudadano ROMER JOSÉ ZEAS VILLALOBO en su condición de víctima de la cual se desprende: “…Traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego (…)carácter lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha del suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas…”.
Igualmente imputó el Ministerio Público contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal respecto se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA N° 338 de fecha 21/05/2012 a la sustancia ilícita incautada en el domicilio de la ciudadana antes mencionada, de la cual se desprende “…peso neto de doce como cuarenta y un gramos (12,41 gr) de CANNABIS SATIVA LYNNE.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL atribuidos por el Ministerio Público en el libelo acusatorio y, en ocasión a que acompaña la Titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES en los siguientes términos:

EXPERTOS:

1. Declaraciones de los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION No. 0134 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22 de enero de 2012, en el sitio del hecho: “SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJÓN PIYOYO Y CALLEJÓN DÍAZ, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN”; sitio donde sucedió el hecho, donde se deja Constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca. . .se con figura como una vía pública, del tipo calle...se visualiza una mancha de una sustancias de aspecto hemático en forma de caída libre, en sentido este sobre e! pavimento en la precitada vía, y a una distancias de ciento diez centímetros (110 Cm), con respecto a la columna estructural de la vivienda, se ubica una macha de una sustancia de aspecto hemático, en forma de charco...”. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias colectadas para el desarrollo de la investigación.

2. Declaración de la funcionaria Dra. ELVlRA MORA, Experta Profesional
II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense,
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO
LEGAL N° 0268, suscrito en fecha 26-01-12, y practicada al ciudadano
ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, donde se concluye: “Estado General Estable, Bajo asistencia Médica: Hospitalizado en el 5to piso, cama 69 del Hospital General de Coro. Carácter de la lesión grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha del suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas’ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las lesiones sufridas por la victima en la cabeza producto del disparo efectuado por parte de la imputada y del sitio donde recibió el impacto de bala.

3. Declaración de la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL 1 ABOGADA ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA N° 038, de fecha 13 de febrero de 2.012, practicada a la muestra colectada en el sitio del suceso, donde se concluye lo siguiente: “La muestra analizada contiene sustancias de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana”.ja cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita que las muestras colectadas en el sitio del hecho están impregnadas con sangre humana.

4. Declaraciones de los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, EGNIS NAVARRO y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION, de fecha 21-05-2012, en el sitio donde fue aprehendida la imputada y se incautó los envoltorios de droga: UNA
VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS, PARROQUIA LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”; donde se deja Constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca. . .se con figura como una vivienda ...“.. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde se materializó la aprehensión de la imputada e incautación de los envoltorios de droga.
5. Declaración del funcionario SUB INSPECTOR TSU NERVIS ROMERO, Experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó ACTA DE INSPECCIÓN N° 338, de fecha 21-05-12, practicada a la sustancia incautada en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión, donde se señala: “. . .MUESTRA ÚNICA: Un bolso de uso femenino.. .contentivo en su interior de DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, con un peso bruto de doce coma noventa y cuatro gramos (12,94 gr), se apertura se obseiva sustancia similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales sueltos, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como cuarenta y un gramos (12,41 grs). . .A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología...” ,la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita el peso y características de la sustancia incautada en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión.
6. Declaración del funcionario SUB INSPECTOR TSU NERVIS ROMERO, Experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA BOTÁNICA N° 338, de fecha 21-05-12, practicado a la muestra tomada de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de la imputada, donde se concluye que se trata de “CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) ,la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita el peso y características de la droga incautada en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión.
7. Declaración de la funcionaria Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional
II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense,
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO
LEGAL N° 1913, suscrito en fecha 02-07-12, y practicada al ciudadano
ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, donde se concluye: “Estado General Regulares Condiciones. Tiempo de Curación 30 días. Privación de ocupa ciones: 30 días. Carácter: Se ratifica carácter grave de la lesión producida por arma de fuego, dejando secuelas antes descritas. Se sugiere valoración por Fisiatría y rehabilitación”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio ratificará las lesiones sufridas por la victima en la cabeza producto del disparo efectuado por parte de la imputada y del sitio donde recibió el impacto de bala.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quines suscriben acta de Investigación Penal de fecha 22 de enero de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de con sus dichos se acredita la verificaron y existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con una herida por arma de fuego en la cabeza, donde permaneció la hoy victima recluido durante varios días.

2. Declaración de los ciudadanos funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, EGNIS NAVARRO y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de con sus dichos se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada así como también pueden dar fe de la Droga incautada al momento de realizar el allanamiento lo cual permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público:
1. Declaración del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA según la LOPNNA identificación consta en el libelo acusatorio folio 227) (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial y hermano de la victima del hecho investigado, y es útil necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos, pudiendo describir las circunstancias de cómo este ciudadano se dio cuenta de que a su hermano le habían dado un tiro y fue el quien lo llevo a Hospital Alfredo Van Grieken.
2. Declaración de la ciudadana FRANMARYS DEL CARMEN CORDOVA CALLES, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conforme a todo lo que pudo percibir con sus sentidos como la participación de la imputada en ellos, quién logró observar el momento en que la imputada tomo a la victima por la camisa, saco un arma de su chaqueta y le disparo en la cabeza.
3. Declaración de la ciudadana CARLA GUADALUPE PENICHE HERNÁNDEZ, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conforme a todo lo que pudo percibir con sus sentidos como la participación de la imputada en ellos, quién logró observar el momento en que la imputada saco un arma de fuego y le disparo en la cabeza a la hoy victima y posteriormente huyeron del lugar.
4. Declaración del ciudadano ROMER DANIEL LARA CHIRINOS, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos.
5. Declaración del ciudadano PEDRO LUIS ULACIO GARCÍA, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos.
6. Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ JONNATHAN RU BEN, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos, y de cómo pudo apreciar a la victima al momento en que se encontraba herido.
7. Declaración del ciudadano CUELLO AREVALO JUAN JOSÉ, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, siendo este ciudadano el dueño del local frente al cual ocurrieron los hechos donde resultó herida la victima.

8. Declaración del ciudadano MARCOS JAVIER ÁLVAREZ GONZÁLEZ, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, siendo que este se encontraba en el local frente al cual ocurrieron los hechos donde resultó herida la victima y refiere la responsabilidad de la imputada en el delito donde resultó herida la victima.
9. Declaración del ciudadano ROSAURA VILLALOBOS DE ZEA, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser madre de la victima del hecho investigado, y es útil necesaria para que narre las circunstancias de cómo fue informada de la ocurrencia del hecho y al mal estado físico en que se encuentra su hijo.
10. Declaración del ciudadano MARCOS JAVIER ÁLVAREZ GONZÁLEZ, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, siendo que este se encontraba en el local frente al cual ocurrieron los hechos donde resultó herida la victima y refiere la responsabilidad de la imputada en el delito donde resultó herida la victima.
11. Declaración del ciudadano ALCIDES JOSÉ CHIRINOS HIDALGO, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos, ya que este se encontraba presente al momento de llevarse a cabo el allanamiento donde se incauto la droga.

12. Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es útil necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscitó el hecho, como la participación de la imputada en ellos, ya que este se encontraba presente al momento de llevarse a cabo el allanamiento donde se incauto la droga.

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la vindicta pública a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCION No. 0134 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-01-2012, practicada por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y DARWIN TORREALBA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PROYECTO, ENTRE CALLEJÓN PIYOYO Y CALLEJÓN DÍAZ, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN”; sitio donde sucedió el hecho, donde se deja Constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca. . .se con figura como una vía pública, del tipo calle. . .se visualiza una mancha de una sustancias de aspecto hemático en forma de caída libre, en sentido este sobre el pavimento en la precitada vía, y a una distancias de ciento diez centímetros (110 Cm), con respecto a la columna estructural de la vivienda, se ubica una ma cha de una sustancia de aspecto hemático, en forma de charco.. .“.Donde se acreditar la existencia y características del sitio del hecho, así como de los rastro de sangre ubicados en el sitio del hecho.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 0268, suscrito en fecha 26-01-12, por parte de la Experta Profesional II Dra ELVIRA MORA, adscrita en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, practicada a la victima ciudadano ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, donde se concluye: “Estado General Estable, Bajo asistencia Médica: Hospitalizado en el 5to piso, cama 69 del Hospital General de Coro. Carácter de la lesión grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir de la fecha del suceso para determinar tiempo de curación y posibles secuelas”. Donde se determina las lesiones sufridas por la victima en la cabeza producto del disparo efectuado por parte de la imputada y del sitio donde recibió el impacto de bala.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA N° 038, rendido en fecha 13-02-12, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL I ABOGADA ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, practicado a la muestra colectada en el sitio del suceso, donde se concluye lo siguiente : “La muestra analizada contiene sustancias de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana”. Donde se acredita que las muestras colectadas en el sitio del hecho están impregnadas con sangre humana.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1913, suscrito en fecha 02-07-12, por parte de la Experta Profesional II Dra ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, practicada a la victima ciudadano ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, donde se concluye: “Estado General Regulares Condiciones. Tiempo de Curación 30 días. Privación de ocupaciones: 30 días. Carácter: Se ratifica carácter grave de la lesión producida por arma de fuego, dejando secuelas antes descritas. Se sugiere valoración por Fisiatría y rehabilitación.”. Donde se acredita el carácter de las lesiones sufridas por la victima en la cabeza producto del disparo efectuado por parte de la imputada y del sitio donde recibió el impacto de bala, mediante un segundo reconocimiento.


5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION, de fecha 21-05-2012, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ ARTEAGA, AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, EGNIS NAVARRO y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS, PARROQUIA LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN”; sitio donde se logró la aprehensión de la imputada y se incautó los envoltorios de droga, donde se deja Constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca. . .se con figura como una vivienda . . .“. Donde se acredita la existencia y características del sitio de la aprehensión de la imputada e incautación de los envoltorios de droga
6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 338, de fecha 21-05-12, suscrita por el SUB INSPECTOR TSU NERVIS ROMERO en su condición de Experto y el ciudadano AGENTE TORREALBA DARWIN, como custodio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, elaborada sobre la sustancia incautada en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión, donde se señala: “. . .MUESTRA ÚNICA: Un bolso de uso femenino. . .contentivo en su interior de DOS (2) EN VOL TORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, con un peso bruto de doce coma noventa y cuatro gramos (12,94 gr), se apertura se observa sustancia similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales sueltos, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como cuarenta y un gramos (12,41 grs). . .A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología...” . Donde se acredita el peso y característicos de la sustancia incautada en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión.
7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA BOTÁNICA N° 338, de fecha 21-05-12, suscrita por el
SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación
Coro, practicado a la muestra tomada de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de la imputada, donde se concluye que se trata de “CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Donde se acredita que los envoltorios incautados en una de las habitaciones de la vivienda de la imputada contenían la droga conocida como marihuana.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES
El Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Comisionado, con competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108, numeral 1 deI artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, a favor de la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.417, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro deI Código Orgánico Procesal Penal en razón de:
DE LOS HECHOS
El día 21 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE ARTEAGA Y AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, EGNIS NAVARRO, TULIO VASQUEZ Y MARIO GUTIERREZ, Adscritos a la Brigada contra la Vida y la Integridad Psicofísica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector los olivos calle principal casa sin numero a fin de cumplir Con la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, estando ya en el lugar antes mencionado en compañía de 2 testigos del allanamiento los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien les manifestó que no les abriría la puerta por lo que los mismos tuvieron que usar la fuerza para entrar a dicha vivienda violentando la puerta principal, una vez en el interior de dicha vivienda avistaron a tres ciudadanas y una de ellas tenia un chuchillo en la mano con el cual trato de agredirá a uno de los funcionarios, quienes lograron momentos después neutralizarla, posteriormente avistaron en una habitación un bolso contentivo de las siguientes evidencias: dos envoltorios de regular tamaño, una elaborada de material sintético de color rojo aunado en su único extremo con hilo de coser de color negro y una elaborada de material sintético de color blanco aunado en su único extremo con hilo de coser de color vinotinto ambos contentivos de sustancias ilícitas que posterior a los estudios se determino que se trataba de “CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), al ver tal situación y culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban ) frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo Ieyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, las ciudadanas aprehendidas quedaron identificados como; CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.553 LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.417., quienes se encontraban dentro del referido inmueble. La ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad constante de presentaciones periódicas cada 30 días por orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de mayo de 2012, y es asistida por el abogado Eder Hernández, Defensor Público N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con domicilio procesal ubicado en el Circuito Judicial Penal.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO para la referida ciudadana sobre los elementos de convicción como son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIN, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE ARTEAGA Y AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, EGNIS NAVARRO, TULIO VASQUEZ Y MARIO GUTIERREZ, Adscritos a la Brigada contra la Vida y la Integridad Psicofísica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las ciudadanas CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ y LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 21 de MAYO de 2012, realizada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE ARTEAGA Y AGENTES EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA, EMIRO SANCHEZ, EGNIS NAVARRO, TULIO VASQUEZ Y MARIO GUTIERREZ, Adscritos a la Brigada contra la Vida y la Integridad Psicofísica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS, PARROQUIA LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección de antes mencionada...”.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 415, de
fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTES ENDER VILLALOBOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: Un (1) objeto tipo cuchillo elaborado en material metálico, de color plateado, con mango fabricado de madera de color marrón... CONCLUSION: el objeto descrito en el numeral 01 consiste de un objeto de cocina, el cual es utilizado normalmente por las personas para cortar diferentes tipos de materiales.
4. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 338, de fecha 21-05-12, suscrita por el SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; SubDelegación Coro, practicado a la muestra tomada de la sustancia incautada al momento de la aprehensión de las imputadas, donde se concluye que se trata de “CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
5. ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de mayo de 2012, al ciudadano ALCIDES JOSE CHIRINOS HIDALGO, quien por ser testigo presencial del allanamiento tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6. ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de mayo de 2012, al ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MILANO, quien por ser testigo presencial del allanamiento tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Igualmente arguye el Titular de la acción penal que a tenor del artículo 318 numeral 1° del texto adjetivo penal, en el presente caso, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada por cuanto al individualizar las conductas de las ciudadanos CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ Y LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, se determinó que la segunda de las nombradas no es la propietaria de la vivienda donde se efectuó el allanamiento por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, es decir, ella no detentaba a tenor de la ley especial la sustancia ilícita incautada, motivos suficientes para esta Juzgadora para declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.680.417, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por la Defensa Técnica de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ en fecha 10 de agosto de 2012, siendo que el Abogado LUIS ATIENZA se encontraba notificado desde el día 31 de julio de 2012 para la audiencia preliminar pautada para el 16 de agosto de 2012 como consta en la resulta (folio 281 única pieza), no dando cumplimiento con el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE OFICIO interpuesto de manera oral por la Defensa Pública en la audiencia preliminar sobre los fundamentos contenidos en el presente fallo. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad 16.349.553, nacida en fecha 24-12-1979, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad, por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, de conformidad con los artículos 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad 16.349.553, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal para la referida ciudadana. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad 16.349.553 en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. NOVENO: Se declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEONELA PEDRIMAR GUADALUPE OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad 20.680.417, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase la causa. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000523.-