REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004642
ASUNTO : IP01-P-2012-004642


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 22.602.319.
ANDRE JOSE SALAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 21.544.75

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de noviembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada ABG. JUDITH MEDINA contra los ciudadanos ANDRE SALAS LUGO Y CLEVIS VARGAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, la audiencia se celebró en fecha 15/11/12 dada la hora de llegada del procedimiento a la sede del Circuito Judicial Penal.


El día 15 de Noviembre de 2012, siendo la 02:39 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA así como los imputados ANDRE SALAS LUGO Y CLEVIS VARGAS.

Acto Seguido se le pregunto a los imputados si tiene defensor de confianza, manifestando los mismos que no, motivo por el cual se procedió a hacer comparecer a la defensora publico de guardia, seguidamente hace acto de presencia el Abg. Ana Caldera.

Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contentivas en el articulo 256.3, proponiendo presentaciones periódica cada 30 días, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario y remitan las actuaciones a la fiscalía, Consigna en este acto quince (15) folios útiles a fin de ser agregada al expediente, es todo. Asimismo, se deja constancia que las actuaciones policiales tienen un error en el nombre de los imputados sin embargo en las actuaciones del CICPC, los mismos se encuentra identificados en forma correcta.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA, CI: 22.602.319. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: ANDRE JOSE SALAS LUGO CI: 21.544.755.

Acto seguido se les impuso a los imputados de autos, en forma separada, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a fin de exponer sus alegatos de defensa, No me opongo a la solicitud Fiscal, reservándome a presentar las diligencias de investigación pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público. La defensa solicita se remita oficios a la Medicatura Forense del CICPC, para que valoren a sus representados toda vez que manifiestan que fueron golpeados por funcionarios policiales. La Fiscal del Ministerio Publico, solicita se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior dado lo manifestado por los imputados.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LEWIS MEDINA, OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO, OFICIAL JARVIS PERERIRA, OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ Y OFICIAL ALFREDO SOCORRO adscritos a la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a la 12:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido de seguridad por jurisdicción de la Vela, Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 359 conducida por el OFICIAL JARVIS PEREIRA, en compañía de los OFiCIALES DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO a
bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 354, cuando recibo llamada ‘ia radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO JOSE ROJAS Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela quien me indica que llegara hasta el sector Carrizalito, calle Bolívar, con calle Don Quijote, y verificara sobre un hurto cometido a una residencia, ya que en el mencionado Centro de Coordinación Policial se había presentado una ciudadana identificada como DAYANA TROMPIZ, manifestando ser la victima del hurto y la misma se había trasladado al lugar de los hecho con la finalidad de hacer espera a la comisión policial para indicarle lo ocurrido, procedo a trasladarme al lugar señalado y al llegar nos percatamos a varias personas que se encontraban apostadas frentes a una vivienda en la dirección indicada siendo recibidos por una ciudadana quien se identificó como DAYANA TROMPIZ, manifestando que un ciudadano de nombre LUIS VILLANUEVA quien se encontraba cercado por los vecinos, tenia información de los autores del presunto hurto, en vista a la agresividad de los ciudadanos presentes en contra del ciudadano LUIS VILLANUEVA procedemos a sacarlo del lugar y trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial, donde el ciudadano manifiesta trabajar corno moto taxista, indicando que una persona le había pedido su servicio para que lo Ilevara a un lugar, cumpliendo con el trabajo de moto taxista presumiblemente lo había llevado, informando el mismo que señalarla el lugar donde había dejado al sujeto que le había prestado el servicio junto a un televisor que había buscado en una zona cercana al lugar donde reside, señalando que el mismo se ubica en el sector Caja de Agua, específicamente en la entrada y de acuerdo a los datos físicos del sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de estatura regular y vestía franela de color blanca y bermuda jeans a cuadros, procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad por el sector Caja de Agua, a las 02:10 horas de la mañana aproximadamente logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos con las características similares las señaladas por el ciudadano LUIS VILLANUEVA y sostenía entre las manos un objeto que por la distancia y el desplazamiento de la moto no se distinguía, el segundo de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige y suéter a rayas de color blanco con azul, ambos se desplazaban por la calle principal del sector Caja de Agua, quienes al ver la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida dándole la voz de alto de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrado cercanos con ambas motos, una vez neutralizados y ordenándole al sujeto de contextura delgada que depusiera de lo que sostenía entre las manos percatándonos que era una bolsa de material sintética de color negro, procedo a comisionar al OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal por seguridad, aparte de lo que colocaron en el pavimento no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, es cuando el OFICIAL ALFREDO de SOCORRO procede a inspeccionar la mencionada bolsa localizando y.
nos, colectando en el interior de la misma lo siguiente: una (01) Lámpara Auxiliar de pared, de color blanco, marca Anco, serial 7593034000045, un (01) DVD de color negro, marca Sankey, serial USB7902, un (01) Televisor de 19”, de color gris, marca Hyunday, serial DAOSEOEO200DB54DO436, en vista a lo colectado, procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez le realizo llamada vía radiofónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las se siglas P- 301, el OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO para que se a trasladara al lugar en apoyo para el traslado de los sujetos y lo colectado, llegando a las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, trasladando a los sujetos hacia el Centro de Coordinación Policial, una vez que llegarnos los aprehendidos quedaron identificados como: el primero de contextura delgada y tez blanca LUIS EDUARDO VARGAS AMAYA, de (…) titular de la cedula de identidad numero V- 22.602.319, natural y residenciado en la Vela, sector Redondel, casa numero 42, del Municipio Cima, Estado Falcón, el segundo de contextura gruesa ALDRY JOSE SALAS LUGO, (…) el OFICIAL JARVIS PEREIRA los impone de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando posteriormente sus huellas dactilares, acto seguido, a las 02:45 horas de la mañana se le notificó a través de llamada vía telefónica a la ABOGADO JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público o expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, en tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y, a tal respecto tipifica:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LEWIS MEDINA, OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO, OFICIAL JARVIS PERERIRA, OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ Y OFICIAL ALFREDO SOCORRO adscritos a la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a la 12:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido de seguridad por jurisdicción de la Vela, Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 359 conducida por el OFICIAL JARVIS PEREIRA, en compañía de los OFiCIALES DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 354, cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO JOSE ROJAS Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela quien me indica que llegara hasta el sector Carrizalito, calle Bolívar, con calle Don Quijote, y verificara sobre un hurto cometido a una residencia, ya que en el mencionado Centro de Coordinación Policial se había presentado una ciudadana identificada como DAYANA TROMPIZ, manifestando ser la victima del hurto y la misma se había trasladado al lugar de los hecho con la finalidad de hacer espera a la comisión policial para indicarle lo ocurrido, procedo a trasladarme al lugar señalado y al llegar nos percatamos a varias personas que se encontraban apostadas frentes a una vivienda en la dirección indicada siendo recibidos por una ciudadana quien se identificó como DAYANA TROMPIZ, manifestando que un ciudadano de nombre LUIS VILLANUEVA quien se encontraba cercado por los vecinos, tenia información de los autores del presunto hurto, en vista a la agresividad de los ciudadanos presentes en contra del ciudadano LUIS VILLANUEVA procedemos a sacarlo del lugar y trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial, donde el ciudadano manifiesta trabajar corno moto taxista, indicando que una persona le había pedido su servicio para que lo Ilevara a un lugar, cumpliendo con el trabajo de moto taxista presumiblemente lo había llevado, informando el mismo que señalarla el lugar donde había dejado al sujeto que le había prestado el servicio junto a un televisor que había buscado en una zona cercana al lugar donde reside, señalando que el mismo se ubica en el sector Caja de Agua, específicamente en la entrada y de acuerdo a los datos físicos del sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de estatura regular y vestía franela de color blanca y bermuda jeans a cuadros, procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad por el sector Caja de Agua, a las 02:10 horas de la mañana aproximadamente logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos con las características similares las señaladas por el ciudadano LUIS VILLANUEVA y sostenía entre las manos un objeto que por la distancia y el desplazamiento de la moto no se distinguía, el segundo de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige y suéter a rayas de color blanco con azul, ambos se desplazaban por la calle principal del sector Caja de Agua, quienes al ver la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida dándole la voz de alto de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrado cercanos con ambas motos, una vez neutralizados y ordenándole al sujeto de contextura delgada que depusiera de lo que sostenía entre las manos percatándonos que era una bolsa de material sintética de color negro, procedo a comisionar al OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal por seguridad, aparte de lo que colocaron en el pavimento no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, es cuando el OFICIAL ALFREDO de SOCORRO procede a inspeccionar la mencionada bolsa localizando y.
nos, colectando en el interior de la misma lo siguiente: una (01) Lámpara Auxiliar de pared, de color blanco, marca Anco, serial 7593034000045, un (01) DVD de color negro, marca Sankey, serial USB7902, un (01) Televisor de 19”, de color gris, marca Hyunday, serial DAOSEOEO200DB54DO436, en vista a lo colectado, procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez le realizo llamada vía radiofónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las se siglas P- 301, el OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO para que se a trasladara al lugar en apoyo para el traslado de los sujetos y lo colectado, llegando a las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, trasladando a los sujetos hacia el Centro de Coordinación Policial, una vez que llegarnos los aprehendidos quedaron identificados como: el primero de contextura delgada y tez blanca LUIS EDUARDO VARGAS AMAYA, de (…) titular de la cedula de identidad numero V- 22.602.319, natural y residenciado en la Vela, sector Redondel, casa numero 42, del Municipio Cima, Estado Falcón, el segundo de contextura gruesa ALDRY JOSE SALAS LUGO, (…) el OFICIAL JARVIS PEREIRA los impone de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando posteriormente sus huellas dactilares, acto seguido, a las 02:45 horas de la mañana se le notificó a través de llamada vía telefónica a la ABOGADO JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público…”

Se acompaña ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DAYANA DANIELA TROMPIZ ante la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, de fecha 13 de noviembre de 2012, de la cual se extracta: “yo estaba en mi puesto de trabajo en un tráiler pequeño de venta de Perros Calientes, el cual está ubicado a una cuadra de la casa donde estoy viviendo alquilada, eso fue como a las eran las diez y media de la noche que yo voy hacia la pieza a buscar un poco de ensalada para los perros calientes y cuando veo que estaban EL KLEIBER y EL MOROCHO sentados en la parte del frente, pero como no los noté en nada extraño, yo llegue a la pieza donde vivo alquilada y entonces saqué la ensalada, pero todo estaba normal, me fui para el tráiler y a los quince minutos llega mi papá de crianza de nombre JAVIER GARCIA y me dice “Mami te robaron el televisor”, yo me fui para la pieza y cuando llego, no estaba el televisor, ni el DVD, no estaba las lámparas auxiliares, ni el PLAY2 de mis hijos, un bolso donde estaban unas ropas interior y un dinero en efectivo que estaba reuniendo para llevar a mi hijo de tres años al médico ya que convulsiona y la consulta es cara, entonces me llamó mi prima y me dice que los ladrones estaban en carrizalito, entonces me monté en el carro de mi marido y nos fuimos para donde estaba mi prima, pero cuando llegamos estaba mi vecina de apodo MAMITA y le dije que buscara a chicho que a él lo habían visto con los que se metieron que él los cargaba en la moto, ya que mi prima me dijo que le dijera porque todos lo habían visto pasar con el muchacho que cargaba mi televisor, entonces me vine a denunciar pero los policías salieron de inmediato a buscar los ladrones y entonces cuando llegamos los vecinos tenían a chicho que si la policía no llega lo hubiesen linchado, entonces los policías se lo trajeron para acá y al rato llega la mujer de chicho y dijo donde es que estaba el muchacho que chicho había llevado en la moto con el televisor, entonces agarraron a los dos muchachos y cuando estaban hablando con los policías, dijeron donde tenían el televisor y fue donde lo recuperaron, después el más gordo de los dos que agarraron estaba alterado, después recuperaron la lámpara auxiliar y el DVD después se los llevaron para la comandancia en coro y es cuando el más flaco, blanco y alto me amenaza diciéndome que después nos íbamos a ver la cara y que me acordara que los muertos no hablan, eso es todo. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, cual es el nombre del ciudadano que apodan chicho? CONTESTO: se llama LUIS VILLANUEVA. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, desde cuando conoce al ciudadano LUIS VILLANUEVA? CONTESTO: desde el tiempo que tengo viviendo y de paso tiene una conducta extraña, hasta el punto que una vez le sacó un cuchillo a mi papá. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, conoce a los dos sujetos que presumiblemente se introdujeron en su residencia? CONTESTO: no, solo de vista, pero de trato no. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, la persona declarante, como se introducen los sujetos en su residencia? CONTESTO: violaron el candado y abrieron las rejas y la puerta. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, cuantas personas residen con usted? CONTESTO: somos cuatro, mis dos hijos, mi marido y yo. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, donde se encontraban el resto de los ocupantes de su residencia? CONTESTO: Mi marido estaba taxeando, mi hijo de cinco años estaba en la casa de mi mamá durmiendo y el de tres años estaba conmigo en el puesto de trabajo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos? CONTESTO: no, solo vi cuando los trajeron. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir las características físicas de los dos sujetos que señala como responsable del hurto cometido? CONTESTO: uno era flaco, alto, blanco, tenia ojos claros con ojeras, pelo negro y estaba vestido con una bermuda beige y una franela pero no lo recuerdo muy bien, el otro era gordito, bajo, moreno, pelo negro, con un tatuaje en el brazo izquierdo y estaba vestido con un suéter de rayas blancas con azul, una gorra negra y unas bermudas a cuadro….”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados por la víctima dado que le fueron sustraídos unos objetos de su residencia.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el funcionario ENDER VILLALOBOS agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14/11/2012 signada con el N° 9700-060-930 a unos objetos: “…01.- Un (01) objeto electrónico elaborado en
material sintético, denominado televisor, marca HYUNDAY, de color GRIS y NEGRO, serial DAOSEOE0200DB54D0436, con su pantalla removida de su posición original, valorado en QUINIENTOS BOLÍVARES ….(500 Bs).- 02.- Una (01) objeto electrónico elaborado en material sintético, lámpara de emergencia, marca AMCO, de color BLANCO, serial 7593034000045, en regular estado de uso y conservación, valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250Bs).- 03.- Un (01) objeto electrónico elaborado en material sintético, denominado DVD marca SANKEY, de Color negro, serial 7902USB, en regular estado de uso y conservación, valorado en TRESCIENTOS BOLÍVARES….(300Bs).-…”
De los anteriores elementos de convicción queda acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, merece pena privativa de libertad y es de reciente data de fecha 14/11/12, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LEWIS MEDINA, OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO, OFICIAL JARVIS PERERIRA, OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ Y OFICIAL ALFREDO SOCORRO adscritos a la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a la 12:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido de seguridad por jurisdicción de la Vela, Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 359 conducida por el OFICIAL JARVIS PEREIRA, en compañía de los OFiCIALES DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 354, cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO JOSE ROJAS Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial numero 11, de la Vela quien me indica que llegara hasta el sector Carrizalito, calle Bolívar, con calle Don Quijote, y verificara sobre un hurto cometido a una residencia, ya que en el mencionado Centro de Coordinación Policial se había presentado una ciudadana identificada como DAYANA TROMPIZ, manifestando ser la victima del hurto y la misma se había trasladado al lugar de los hecho con la finalidad de hacer espera a la comisión policial para indicarle lo ocurrido, procedo a trasladarme al lugar señalado y al llegar nos percatamos a varias personas que se encontraban apostadas frentes a una vivienda en la dirección indicada siendo recibidos por una ciudadana quien se identificó como DAYANA TROMPIZ, manifestando que un ciudadano de nombre LUIS VILLANUEVA quien se encontraba cercado por los vecinos, tenia información de los autores del presunto hurto, en vista a la agresividad de los ciudadanos presentes en contra del ciudadano LUIS VILLANUEVA procedemos a sacarlo del lugar y trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial, donde el ciudadano manifiesta trabajar corno moto taxista, indicando que una persona le había pedido su servicio para que lo Ilevara a un lugar, cumpliendo con el trabajo de moto taxista presumiblemente lo había llevado, informando el mismo que señalarla el lugar donde había dejado al sujeto que le había prestado el servicio junto a un televisor que había buscado en una zona cercana al lugar donde reside, señalando que el mismo se ubica en el sector Caja de Agua, específicamente en la entrada y de acuerdo a los datos físicos del sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de estatura regular y vestía franela de color blanca y bermuda jeans a cuadros, procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad por el sector Caja de Agua, a las 02:10 horas de la mañana aproximadamente logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos con las características similares las señaladas por el ciudadano LUIS VILLANUEVA y sostenía entre las manos un objeto que por la distancia y el desplazamiento de la moto no se distinguía, el segundo de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura y vestía para el momento bermuda de color beige y suéter a rayas de color blanco con azul, ambos se desplazaban por la calle principal del sector Caja de Agua, quienes al ver la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida dándole la voz de alto de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrado cercanos con ambas motos, una vez neutralizados y ordenándole al sujeto de contextura delgada que depusiera de lo que sostenía entre las manos percatándonos que era una bolsa de material sintética de color negro, procedo a comisionar al OFICIAL DENINSON RODRIGUEZ y ALFREDO SOCORRO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal por seguridad, aparte de lo que colocaron en el pavimento no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, es cuando el OFICIAL ALFREDO de SOCORRO procede a inspeccionar la mencionada bolsa localizando y.
nos, colectando en el interior de la misma lo siguiente: una (01) Lámpara Auxiliar de pared, de color blanco, marca Anco, serial 7593034000045, un (01) DVD de color negro, marca Sankey, serial USB7902, un (01) Televisor de 19”, de color gris, marca Hyunday, serial DAOSEOEO200DB54DO436, en vista a lo colectado, procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez le realizo llamada vía radiofónica al conductor de la unidad radio patrullera signada con las se siglas P- 301, el OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO para que se a trasladara al lugar en apoyo para el traslado de los sujetos y lo colectado, llegando a las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, trasladando a los sujetos hacia el Centro de Coordinación Policial, una vez que llegarnos los aprehendidos quedaron identificados como: el primero de contextura delgada y tez blanca LUIS EDUARDO VARGAS AMAYA, de (…) titular de la cedula de identidad numero V- 22.602.319, natural y residenciado en la Vela, sector Redondel, casa numero 42, del Municipio Cima, Estado Falcón, el segundo de contextura gruesa ALDRY JOSE SALAS LUGO, (…) el OFICIAL JARVIS PEREIRA los impone de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando posteriormente sus huellas dactilares, acto seguido, a las 02:45 horas de la mañana se le notificó a través de llamada vía telefónica a la ABOGADO JUDITH MEDINA, Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público…”

Se acompaña ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DAYANA DANIELA TROMPIZ ante la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, de fecha 13 de noviembre de 2012, de la cual se extracta: “yo estaba en mi puesto de trabajo en un tráiler pequeño de venta de Perros Calientes, el cual está ubicado a una cuadra de la casa donde estoy viviendo alquilada, eso fue como a las eran las diez y media de la noche que yo voy hacia la pieza a buscar un poco de ensalada para los perros calientes y cuando veo que estaban EL KLEIBER y EL MOROCHO sentados en la parte del frente, pero como no los noté en nada extraño, yo llegue a la pieza donde vivo alquilada y entonces saqué la ensalada, pero todo estaba normal, me fui para el tráiler y a los quince minutos llega mi papá de crianza de nombre JAVIER GARCIA y me dice “Mami te robaron el televisor”, yo me fui para la pieza y cuando llego, no estaba el televisor, ni el DVD, no estaba las lámparas auxiliares, ni el PLAY2 de mis hijos, un bolso donde estaban unas ropas interior y un dinero en efectivo que estaba reuniendo para llevar a mi hijo de tres años al médico ya que convulsiona y la consulta es cara, entonces me llamó mi prima y me dice que los ladrones estaban en carrizalito, entonces me monté en el carro de mi marido y nos fuimos para donde estaba mi prima, pero cuando llegamos estaba mi vecina de apodo MAMITA y le dije que buscara a chicho que a él lo habían visto con los que se metieron que él los cargaba en la moto, ya que mi prima me dijo que le dijera porque todos lo habían visto pasar con el muchacho que cargaba mi televisor, entonces me vine a denunciar pero los policías salieron de inmediato a buscar los ladrones y entonces cuando llegamos los vecinos tenían a chicho que si la policía no llega lo hubiesen linchado, entonces los policías se lo trajeron para acá y al rato llega la mujer de chicho y dijo donde es que estaba el muchacho que chicho había llevado en la moto con el televisor, entonces agarraron a los dos muchachos y cuando estaban hablando con los policías, dijeron donde tenían el televisor y fue donde lo recuperaron, después el más gordo de los dos que agarraron estaba alterado, después recuperaron la lámpara auxiliar y el DVD después se los llevaron para la comandancia en coro (sic) y es cuando el más flaco, blanco y alto me amenaza diciéndome que después nos íbamos a ver la cara y que me acordara que los muertos no hablan, eso es todo. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, cual es el nombre del ciudadano que apodan chicho? CONTESTO: se llama LUIS VILLANUEVA. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, desde cuando conoce al ciudadano LUIS VILLANUEVA? CONTESTO: desde el tiempo que tengo viviendo y de paso tiene una conducta extraña, hasta el punto que una vez le sacó un cuchillo a mi papá. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, conoce a los dos sujetos que presumiblemente se introdujeron en su residencia? CONTESTO: no, solo de vista, pero de trato no. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, la persona declarante, como se introducen los sujetos en su residencia? CONTESTO: violaron el candado y abrieron las rejas y la puerta. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, cuantas personas residen con usted? CONTESTO: somos cuatro, mis dos hijos, mi marido y yo. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, donde se encontraban el resto de los ocupantes de su residencia? CONTESTO: Mi marido estaba taxeando (sic), mi hijo de cinco años estaba en la casa de mi mamá durmiendo y el de tres años estaba conmigo en el puesto de trabajo. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, estuvo presente al momento de la aprehensión de los sujetos? CONTESTO: no, solo vi cuando los trajeron. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir las características físicas de los dos sujetos que señala como responsable del hurto cometido? CONTESTO: uno era flaco, alto, blanco, tenia ojos claros con ojeras, pelo negro y estaba vestido con una bermuda beige y una franela pero no lo recuerdo muy bien, el otro era gordito, bajo, moreno, pelo negro, con un tatuaje en el brazo izquierdo y estaba vestido con un suéter de rayas blancas con azul, una gorra negra y unas bermudas a cuadro….”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados por la víctima dado que le fueron sustraídos unos objetos de su residencia.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el funcionario ENDER VILLALOBOS agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14/11/2012 signada con el N° 9700-060-930 a unos objetos: “…01.- Un (01) objeto electrónico elaborado en
material sintético, denominado televisor, marca HYUNDAY, de color GRIS y NEGRO, serial DAOSEOE0200DB54D0436, con su pantalla removida de su posición original, valorado en QUINIENTOS BOLÍVARES ….(500 Bs).- 02.- Una (01) objeto electrónico elaborado en material sintético, lámpara de emergencia, marca AMCO, de color BLANCO, serial 7593034000045, en regular estado de uso y conservación, valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250Bs).- 03.- Un (01) objeto electrónico elaborado en material sintético, denominado DVD marca SANKEY, de Color negro, serial 7902USB, en regular estado de uso y conservación, valorado en TRESCIENTOS BOLÍVARES….(300Bs).-…”. Estos objetos fueron los descritos en la denuncia de la ciudadana DAYANA DANIELA TROMPIZ interpuesta ante la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, de fecha 13 de noviembre de 2012.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN N° 02957 de fecha 14 de noviembre de 2012 realizada por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCÍA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: “FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR CARRIZALITO, CON CALLEJÓN DON QUIJOTE, LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN...”. Dirección ésta indicada por la ciudadana DAYANA DANIELA TROMPIZ como el sitio de donde le fueron extraídos los objetos de su propiedad.

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS JOSE VILLANUEVA REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.896.004, ante la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, de fecha 13 de noviembre de 2012 quien expuso: “aproximadamente a las 11:00 horas del día de ayer 12/11/2012, yo estaba llegando a mi casa para guardar la moto donde trabajo en ocasiones como moto taxista, entonces me llega un chamo flaco y me dice que le hiciera una carrera, que él me daba veinte bolívares, entonces yo acepté, entonces me dio los veinte bolívares y me dijo que para donde me iba a meter, hasta que llegamos a donde tenían un terreno enmontado donde tenía un televisor, entonces lo agarro y lo llevé hasta la entrada de caja de agua, yo seguí hasta mi casa, cuando iba llegando a mi casa, me llama un primo y me dice que me había metido en un problema y me dijo que me habían visto con unos chamos que estaban robando y entonces me devolví hacia donde estaba mi primo y con él estaban los familiares de la chama que habían robado y entonces me quedé allí hasta que llegó la chama que robaron con los policías y de allí le toque a la chama como sucedieron las cosas y los llevé hasta el sitio donde estaba el televisor y el sitio donde se encontraban ellos, eso fue todo…”. Este elemento de convicción se concatena con los hechos narrados en la Denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA DANIELA TROMPIZ ante la Coordinación Policial N° 11 Oficina de Inteligencia y Procedimientos Policiales La Vela, de fecha 13 de noviembre de 2012.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA y ANDRE JOSE SALAS LUGO en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los ciudadanos CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA, y ANDRE JOSE SALAS LUGO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el cardinal 3°.

A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal fue por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se ordena imponer a los ciudadanos CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 22.602.319 y ANDRE JOSE SALAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 21.544.75, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 cardinal 3° del texto adjetivo penal consistente en presentaciones ante este Tribunal de Control cada treinta días. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CLEVIS EDUARDO VARGAS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 22.602.319 y ANDRE JOSE SALAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 21.544.75, consistente en presentaciones ante este Tribunal de Control cada treinta días. SEGUNDO: se precalifican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares a los imputados de autos. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000525.-