REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004761
ASUNTO : IP01-P-2012-004761
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.869.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: MIGUEL DELGADO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 26 de noviembre de 2012; siendo las 05:52 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABOGADO BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, así como el detenido GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar en este acto a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. José Luís Rivero, por la Unidad de la Defensa Pública Quinta, quien se encuentra de guardia.
Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y solicitó Libertad sin Restricciones, dado que no se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.869. Posteriormente el imputado manifestó que NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente el Defensor Público se adhiere a la solicitud fiscal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 49 Tercera Compañía, en fecha 24/11/2012, sobre los siguientes hechos: “EL día sábado 24 de noviembre del 2012 siendo las 09:30 pm aproximadamente nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad por la población de Dabajuro, específicamente en el sector las camelias en la tasca denominada EL BOHÍO DE MARIA, procedimos a inspeccionar y a chequear las cedulas de identidad de todas las personas que se encontraban en el mencionado lugar por sistema SIIPOL FALCON, e igualmente los vehículos que se encontraban en referido centro nocturno, al momento de proceder a hacer la mencionada inspección se acerco un ciudadano que se oponía a que cumpliéramos con nuestro trabajo, quien se torno grosero a vociferar palabras obscenas contra el SM/1. COLMENARES CANACARO ANGEL, C.I.V- 10.644.469, a quien desafío a pelear y trato de agredir, motivo que llevo a proceder a someterlo, sin agredirlo físicamente y sin violar sus derechos constitucionales, y sin ser objeto de maltratos físicos o verbales, de inmediato lo trasladaron a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro 49 donde se procede a identificar plenamente al ciudadano como GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ….”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedara detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes SM/1 COLMENARES CAMACARO ANGEL, SM/2 GONZÁLEZ GODOY YUSMAR, S/1 ANTICHE COLMENARES WILLIAM, S/1 SANCHEZ COLMENARES EMILIO Y S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO señalan en el ACTA POLICIAL N° 148 de fecha 24/11/2012 que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ se torno grosero a y vociferó palabras obscenas contra el SM/1 COLMENARES CAMACARO ANGEL. Y de la ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS testigo del procedimiento, se desprende: “El día sábado 24 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, me encontraba tomándome unas cervezas en la tasca el bohío de maría ubicado en el sector la camelia del municipio dabajuro estado falcón cuando de pronto llego una comisión de la guardia nacional del comando rural y empezaron a pedir cedulas de identidad para chequearlas por el sistema, a todos los que nos encontrábamos allí, cuando de pronto observe que sacaron, a un muchacho para revisar el vehículo, que se encontraba (en el estacionamiento), de pronto un individuo se torno violento con los funcionarios, ya que iban a revisar el vehículo, el cual los funcionario procedieron a revisar el carro, encontrando una pistola dentro del carro, y los guardia procedieron a la detención de los individuo, de pronto uno de los funcionarios me pide la cedula de identidad y me dice que por favor los acompañe a este comando para que fuera testigo de los hechos acontecidos, es todo. Seguidamente se formulan una serie de preguntas al ciudadano entrevistado Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contestando: En el negocio denominado “TASCA EL BOHIO DE MARIA”, el día sábado 24 de noviembre aproximadamente a las 10:15 horas de la noche. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si algunos de los funcionarios actuantes maltrataron física, verbalmente y psicológicamente a las ciudadanos (sic) que se sacaron de mencionada tasca? Contestando: no. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadano? Contestando: si. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si andaba con los ciudadanos detenidos? Contestando: no. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si usted se negó para que fuese testigo de los hechos ocurridos en mencionado lugar….”
De lo antes expuesto observa esta Juzgadora que no se evidencia de la entrevista del testigo antes citado lo expuesto por los funcionarios en relación a la vociferación de palabras obscenas por parte del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ sino que se tornó violento por la revisión de un vehículo, considerando que el vehículo que los funcionarios iban a revisar no era de su propiedad sino de otro ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINO TUDARE al que igualmente detuvieron y le aperturaron otra causa penal.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, no se acredita la comisión del hecho punible por parte del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, es decir, no se desprende la ofensa cometida por este ciudadano contra los funcionarios militares actuantes.
Dado que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, argumentos de la causa que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de por parte del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar igualmente suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de dicho ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara CON lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.869, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000530.-
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