REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004763
ASUNTO : IP01-P-2012-004763
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
DETENIDO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: MIGUEL DELGADO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 26 de noviembre de 2012; siendo las 05:27 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABOGADO BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, así como el detenido MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar en este acto a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. José Luís Rivero, por la Unidad de la Defensa Pública Quinta, quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, solicitó Libertad sin Restricciones y no le imputa delito alguno. Seguidamente se le impuso al ciudadano antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.361. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.361 toda vez que fue aprehendido por tener dentro de un vehículo un facsímil según consta en Acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales N° 49 Sección de Investigaciones Penales Tercera Compañía Comando Dabajuro Estado Falcón según ACTA N° 149 en fecha 24/11/2012: “…EL DÍA SABADO 24 DE NOVIEMBRE DEL 2012, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE, ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE POR LA POBLACION DE DABAJURO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, AVISTAMOS UNA TASCA DENOMINADA EL BOHIO DE MARIA, POR LO QUE PROCEDIMOS A ENTRAR EN MECIONADA TASCA CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR POR EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) LA CEDULA DE IDENTIDAD DE TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN REFRIDO LUGAR, E IGUALMENTE LOS VEHICULOS QUE SE ENCONTRABAN ESTACIONADOS EN EL MISMO, POSTERIORMENTE DE HABER VERIFICADO TODAS LAS CEDULAS Y LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS, LES EXIGIMOS A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS QUE ABRIERAN LOS MISMOS CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA INSPECCION, AMPARADOS EN EL ARTICULO 193 DEL C.O.P.P, CUANDO NOS DISPONIAMOS A REVISAR UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, OBSERVAMOS UE SU PROPIETARIO ESTABA NERVIOSO, POR LO QUE ESPERAMOS MUY ATENTOS QUE ESTE ABRIERA EL MISMO, EN EL MOMENTO QUE LO HIZO OBSERVAMOS QUE EL MENCIONADO CIUDADANO TOMO UN OBJETO QUE TENIA DEBAJO DEL ASIENTO DELANTERO DEL MISMO Y SE METIO EN LA CINTURA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS AL CHEQUEO CORPORAL DEL MISMO AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P,
DONDE LE ENCONTRAMOS UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, ELABORADA EN HIERRO, EL CUAL A VERIFICAR MUY BIEN OBSERVAMOS QUE ERA UN (FACSÍMIL), QUE PARECIA MUY REAL, SE LE PREGUNTO A MENCIONADO CIUDADANO CUAL ERA LA INTENCION DE PORTAR MENCIONADA ARMA, QUIEN NO MANIFESTO NADA, DE INMEDIATO TRASLADAMOS AL MENCIONADO CIUDADANO Y EL VEHICULO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 49, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA AEROPUERTO DE LA POBLACION DE DABAJURO, DONDE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO COMO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.828.361, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, …”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento de investigación se desprende el acta policial y no riela la experticia de reconocimiento técnico realizada al facsímil.
El Ministerio Público en audiencia de presentación señaló que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan actuaciones y que no estamos en presencia de un hecho punible, ni que haya sido cometido por el ciudadano presente, razón por la cual la representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos y solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la comisión de un delito, el peligro de fuga y el de obstaculización que hagan procedente la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los cardinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del referido ciudadano por no encontrarse llenos los extremos de ley para decretar una medida de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ TUDARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.361, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintisiete días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000529.-
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