REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002414
ASUNTO : IP01-P-2008-002414
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SÁNCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)
ACUSADO
JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA titular de la Cédula de Identidad V.- 21.018.001
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: MIGUEL DELGADO
En horas de despacho del día 27 de Noviembre de 2012, siendo las 10:20 a.m., se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, en virtud, que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, compareció ante este Tribunal a ponerse a derecho en ocasión a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012 Se deja constancia que siendo que la Fiscal 21° del Ministerio Público se encuentra presente Abg. Elizabeth Sánchez y la Defensa Pública Abg. Miguel Delgado se encuentran presente se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Droga Vigente para la fecha. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se ordene la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicita la confiscación de los bienes incautados.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, se procedió a identificar a la imputado como JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA titular de la Cédula de Identidad V.- 21.018.001, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, sin embargo en conversación sostenida con el imputado presente el mismo me plantea la posibilidad de admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga de la Admisión de los hechos.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 08 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3 DELGADO ALVARADO JOSE, 5/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDY y 5/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Barrio 5 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde avistaron a un ciudadano, quien se encontraba caminando por la avenida Maparari, quien al notar la presencia de los funcionarios castrense tomo una actitud sospechosa tratando de emprender veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, inmediatamente localizaron a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento que iban a realizar quedando identificado como JOSE LUIS GOMEZ, es por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero del pantalón que portaba para el momento de los hechos dos (02) envoltorios confeccionada en material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, cuarenta y cinco (45) minienvoltorios, tipo cebollitas, desglosados de la siguiente manera: veintitrés (23) son de color blancos anudados con hilo de coser de color blanco, nueve (09) son de color negro con hilo de coser de color negro, uno (01) transparente anudado con su mismo material y doce (12) son de color blanco con azul anudados con hilo de coser de color beige, comúnmente de sustancia ilícita, al igual se le incauta la cantidad de treinta y seis (36) bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro con borde de color gris, marca Hawai, serial C5320, modelo 15 años. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.001. Esta sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación botánica-química resultaron ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y COCAINA CLORHIDRATO.….”
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le atribuye al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria SUB-INSPECTOR .JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 09 de octubre de 2008 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA-QUÍMICA N° 353, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios AGENTES EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 607, en el Barrio Cinco de Julio, calle Manaran, “vía publica”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 09 de octubre de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA.
3. Declaración del funcionario AGENTE KEITER GUTIERREZ, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 06, a un un (01) teléfono celular, marca HAWUEI, color NEGRO CON GRIS, modelo 5320, serial CT9MAA17C0738195 y la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes (36 bsf), distribuidos en dieciochos (18) billetes de dos (02) bolívares fuertes cada uno, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las características del teléfono móvil celular, seriales identificadores, su estado de funcionamiento y la existencia real del teléfono celular al igual indicara la autenticidad de los billetes dubitados y si los mismo son de libre circulación en nuestro territorio venezolano, incautados al hoy imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios SM/3 DELGADO ALVARADO JOSE, S/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDY y S/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, incautándole en el interior del bolsillo trasero del pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorio, contentivo de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de once coma nueve gramos (11,9 grs.); cuarenta y cinco (45) minienvoltorios contentivo de COACAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de nueve coma un gramos (9,1 grs.) y la cantidad de treinta y seis (36) bolívares fuertes.
TESTIGO PRESENCIAL
1. Declaración del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.793.117, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA, asimismo observo la incautación de la sustancia ilícita encontrada bajo poder de la referida imputado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCION DE LA SUSTANCIA
N° 353, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria
SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al
Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético de color negro anudado n sus únicos extremos con hilo de coser de color gris oscuro; con un peso bruto de doce coma ocho gramos (12,8 gr.); se procede a aperturarlo y se observa que en el interior contiene una sustancia suelta y compacta constituida por restos y semillas vegetales de aspectos globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma nueve gramos (11,9 gr.).MUESTRA_2: cuarenta y cinco (45) minienvoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde: veintitrés (23) son de color blancos anudados con hilo de coser de color blanco, nueve (09) son de color negro con hilo de coser de color negro, uno (01) transparente anudado con su mismo material y doce (12) son de color blanco con azul anudados con hilo de coser de color beige, todos con un peso bruto de once coma cuatro gramos (11,4 gr.); se procede a aperturarlos y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de nueve coma un gramo (9,1 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra...”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA-QUÍMICA N° N° 353, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético de color negro anudado n sus únicos extremos con hilo de coser de color gris oscuro; con un peso bruto de doce coma ocho gramos (12,8 gr.); se procede a aperturarlo y se observa que en el interior contiene una sustancia suelta y compacta constituida por restos y semillas vegetales de aspectos globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma nueve gramos (11,9 gr.).MUESTRA 2: cuarenta y cinco (45) minienvoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde: veintitrés (23) son de color blancos anudados con hilo de coser de color blanco, nueve (09) son de color negro con hilo de coser de color negro, uno (01) transparente anudado con su mismo material y doce (12) son de color blanco con azul anudados con hilo de coser de color beige, todos con un peso bruto de once coma cuatro gramos (11,4 gr.); se procede a aperturarlos y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de nueve coma un gramo (9,1 gr.). Lo cual luego del análisis botánico-químico realizado a las muestras resultaron ser; la muestra 1 CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); y la muestra 2 COCAINA CLORHIDRATO.
3. Exhibición y lectura del INSPECCION TECNICA N° 607, de fecha
09 de octubre de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en la Barrio Cinco de Julio, calle Maparari, “vía publica”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 06, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE KEITER GUTIERREZ, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: un (01) teléfono celular, marca HAWUEI, color NEGRO CON GRIS, modelo 5320, serial CT9MAA17C0738195 y la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes (36 bsf), distribuidos en dieciochos (18) billetes de dos (02) bolívares fuertes cada uno, y en la cual se concluye para el primer objeto que “se trata de un teléfono celular utilizado comúnmente para realizar llamadas telefónicas a larga o corta distancia en tiempo real y para el segundo objeto “se trata de unos billetes de la República Bolivariana de Venezuela y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1. JHONNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: 17.351.993, domiciliado en el Barrio San José Calle Rómulo Gallegos esquina las Mercedes casa numero 10. teléfono de contacto 0426-4682652.
2. GLORIMAR GONZALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro: 20.213.473, domiciliada en La Calle Maparari 28/9 Sector 5 de Julio quinta Isabel en la ciudad de Coro Miranda del Estado Falcón, Teléfono de Contacto 0424-6978301.
Arguye la defensa como PERTINENCIA Y NECESIDAD
Las referidas diligencias se consideran Pertinentes, útiles y necesarias para su comparencia al respectivo Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos tienen conocimientos de los hechos, y de manera indubitable arrojaran datos importantes al proceso, con respecto al hecho de que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se acusa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofertadas por las partes las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la acusada de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008) y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y siendo que el acusado de autos era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no cuenta con antecedentes penales que se evidencia de la presente causa, conforme al artículo 74.1 y 74.4 del Código penal, éste Tribunal de Control le rebaja seis meses de pena, quedando en definitiva de pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: El acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008) en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA titular de la Cédula de Identidad V.- 21.018.001. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público y se admiten la prueba ofrecidas por la Defensa Pública, por haberse promovido conforme a la norma y se admiten el principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca al imputado, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA titular de la Cédula de Identidad V.- 21.018.001, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GARCIA titular de la Cédula de Identidad V.- 21.018.001, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008) en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ley especial vigente para la fecha prevé una pena más benigna. TERCERO: La acusada se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Se decreta la incautación definitiva del teléfono móvil y dinero descritos en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 06, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE KEITER GUTIERREZ, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: un (01) teléfono celular, marca HAWUEI, color NEGRO CON GRIS, modelo 5320, serial CT9MAA17C0738195 y la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes (36 bsf), distribuidos en dieciochos (18) billetes de dos (02) bolívares fuertes cada uno, los cuales se colocan a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrense los oficios correspondientes a la ONA y a la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de le ley especial. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiocho (28) del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000531.-
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