REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004762
ASUNTO : IP01-P-2012-004762


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS

DETENIDOS: ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: MIGUEL DELGADO en representación de ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA Y NORWIN EMIL NAVARRO

DEFENSA PRIVADA: ELLUS DUNO y REINA AMAYA en representación de ELYS DAVID CHIRINOS



Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO, por cuanto dichos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 26 de noviembre de 2012; siendo las 06:55 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABOGADO BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, así como los detenidos ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO. Se deja constancia que se les impuso de sus derechos a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado ELYS DAVID CHIRINOS, designan en este acto como sus defensoras a las ciudadanas ELLUS DUNO y REINA AMAYA, quienes estando presente se proceden a juramentar en acta separada, y los ciudadanos NORWIN EMISL NAVARRO Y ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, solicitan la designación de un Defensor Público, encontrándose presente el Abogado José Luís Rivero por la Unidad de la Defensa Pública Quinta. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Privada para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal Vigente, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar al ciudadano solicitó se decrete Libertad sin Restricciones por cuanto los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia, artículo 44 CRBV y 373 del COPP. Solicito se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos imputados antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse NORWIS EMIL NAVARRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.571. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: ELYS DAVID CHIRINOS COLINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.457.786. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados de la siguiente manera: ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.430. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: me adhiero a la solicitud Fiscal.

Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explico de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho para estimar que no va a considerar las declaraciones efectuadas en el acta de investigación penal de fecha 24 de Noviembre de 2012, por ir en contravención de lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo igual el procedimiento efectuado.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se cometió un delito tipificado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal Vigente en fecha 23/11/2012 donde fueran aprehendidos en fecha 24/11/12 los ciudadanos ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO, lo que conllevó al Ministerio Público como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, solicitar se les decrete Libertad sin Restricciones por cuanto los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios actuantes.

Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento de investigación se desprende el acta policial de fecha 24/11/2012 donde se deja constancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro INSPECTOR EBLIS FEBRES y ANGEL PIRELA AGENTE que realizaron una serie de diligencias dentro de las cuales hasta el punto que conversaron con los detenidos, lo plasmaron en dicha acta (folios 8, 9, 10 y 11 de la causa), sin que los mismos se encontraran acompañados por sus respectivos Abogados de Confianza, motivo por el cual dicha actuación policial no será considerada por este Tribunal de Control, decretándose su nulidad absoluta conforme al artículo 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso y vulneración de derechos constitucionales.

Igualmente acompaña el Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VILLAVICENCIO ARTEAGA LUIS RAMÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en fecha 24/11/2012 de la cual se desprende: “Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar que el día SABADO 24/11/2012, me percaté que habían robado parte de la comida (140 kilos de carne, 50 kilos de pollos, 50 kilos de papas y zanahorias y 18 cartones de huevos) pertenecientes al programa de alimentación escolar de la Escuela Básica LUCAS ADAMES de la cual soy Sub Director del platel, es todo (…) Hecho ocurrido entre calle sol (sic) y calle nueva (sic), del sector la guinea, Municipio Miranda, Estado Falcón, hora y fecha en horas de la madrugada del día 24/11/12…”.
Igualmente acompaña el Titular de la Acción penal, INSPECCIÓN 03033 de fecha 24/11/2012 suscrita por los funcionarios INSPECTOR EBLIS FEBRES y ANGEL PIRELA AGENTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, realizada en el AREA DEL COMEDOR, DE LA ESCUELA BASICA LUCAS ADAMES UBICADA EN LA CALLE MILLAR, ENTRE CALLE SOL Y CALLE NUEVA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio denunciado por el ciudadano VILLAVICENCIO ARTEAGA LUIS RAMÓN en su condición de Sub Director de la escuela.
Se desprende ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELEONER JOSÉ GONZÁLEZ ARGUELLES, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en fecha 24/11/2012, de la cual se desprende: “Resulta que el día de ayer escucho un rtiido y salgo haber que era lo que pasaba y veo a los ciudadanos de nombres ELY DAVID, ERIXON, que estaban sacando unos sacos de comidas de la unidad educativa Lucas Adame, llevándoselos en un carro de color blanco, en vista a lo que estaba sucediendo procedí a realizarle llamada telefónica al 171, siendo atendida por una funcionaria quien me manifestó que enviaría una comisión hasta el sitio, luego de unos minutos llego la comisión donde dieron varios recorridos por instalaciones de dicha unidad no encontrando persona alguna solo encontraron un saco de carne en dicha unidad que no lograron llevarse, yo le informe a los policías que dentro de la unidad educativa se encontraba metido el ciudadano ELY DAVID, que yo estaba pendiente y no lo había visto salir, al retirarse dicha comisión veo que el ciudadano va saliendo de un tanque donde se había escondido sale corriendo como para los lados de su casa a esconderse”, Es Todo. (…) ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron hechos que narra? CONTESTO: “Hecho ocurrió en el sector las guineas, calle nueva, con calle proyecto y millar, específicamente en la unidad Lucas Adame, el día de ayer sábado 24-11-2012, como a las 12:30 horas de la madrugada…”. Dicha entrevista guarda relación de con la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VILLAVICENCIO ARTEAGA LUIS RAMÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en fecha 24/11/2012.

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL suscrito pro el ciudadano AGENTE ANDRESON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de fecha 24 de noviembre de 2012, del cual se desprende: “…01.- Catorce (14) empaques elaborados en material sintético trasparente (sic), contentivos de carne de bovino, conocida comúnmente como cuerito delgado, las cuales oscilan entre un peso de 1.49 kilogramos hasta 2.67 kilogramos…”. Esta actuación policial se relaciona con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24/11/12 inserta al folio veintitrés (23).
Ahora bien, el Ministerio Público en audiencia de presentación solicitó se les decrete a los ciudadanos ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA, ELYS DAVID CHIRINOS Y NORWIN EMIL NAVARRO Libertad sin Restricciones por cuanto los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios actuantes, razón por la cual la representación Fiscal, se subroga a la investigación para dar con la verdad de los hechos y solicitó la libertad sin restricciones como parte de buena fe, toda vez que se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos a los fines de garantizar derechos constitucionales y procesales que le asisten a todos los justiciables y siendo que del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, se desprende la comisión de un delito, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. Y así se decide. –

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: La nulidad absoluta del ACTA POLICIAL de fecha 24/11/2012 inserta a los folios 8, 9, 10 y 11 de la causa conforme al artículo 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso y vulneración de derechos constitucionales. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NORWIS EMIL NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.571, ELYS DAVID CHIRINOS COLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.786 y ELIAS EDIXON RAMONES SEGOVIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.430, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libran boletas de libertad. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000535.-