REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000392
ASUNTO : IP01-S-2003-000392
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SÁNCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)
ACUSADO
DANNY RAFAEL MORA titular de la Cédula de Identidad V.- 13.028.931, nacido en fecha 14-05-1971
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: JOSÉ LUIS RIVERO
En horas de despacho del día 27 de Noviembre de 2012, siendo las 10:05 de la mañana, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Abg. Elizabeth Sánchez en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, se deja constancia de la asistencia del ciudadano DANNY RAFAEL MORA y se deja constancia de la inasistencia del ciudadano EMILIO JOSE CHIRINO, a quien este Tribunal libró Boleta de traslado para la Comunidad Penitenciaria en virtud de lo informado por el Defensor Público Cuarto.
Se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto solo con respecto al ciudadano DANNY RAFAEL MORA dado lo antiguo de la causa (año 2003) y siempre que ha concurrido al llamado del Tribunal y al imputado EMILIO CHIRINOS (coacusado) se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano DANNY RAFAEL MORA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Droga Vigente para la fecha. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se ordene la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicita la confiscación de los bienes incautados.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar a la imputado como DANNY RAFAEL MORA titular de la Cédula de Identidad V.- 13.028.931, nacido en fecha 14-05-1971, edad 41 años, estado civil soltero grado de instrucción: 6to grado domicilio: Barrio Zumurucuare Callejón Guasare, al lado del Preescolar, donde esta el Zinder Niño Simón Teléfono No tiene “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, sin embargo en conversación sostenida con el imputado presente el mismo me plantea la posibilidad de admitir los hechos, por lo cual solicito se le imponga de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE ADMITE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano DANNY RAFAEL MORA por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Droga Vigente para la fecha, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útil, necesarias y pertinente. TERCERO: no se admite el escrito de la Defensa Pública por se extemporáneo. Se admiten el principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca al imputado. Seguidamente se les impone al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si se acoge o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO” Visto lo manifestado por el imputado ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la Admisión de los Hechos, se condena al ciudadano DANNY RAFAEL MORA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial en materia de Droga más benigna conforme a lo contemplado en el articulo 37 del Código Penal, en relación con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que este Tribunal motivará la presente decisión en los mismos términos aquí explanados por auto separado y se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se confisca el dinero y lo objetos según consta en capitulo “DE LOS HECHOS” de la acusación, conforme al artículo 183 de la ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la ONA.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 04 de abril de 2003, los funcionarios SUB INSP. HARRISON TREMONT, C/2DO PEDRO YANEZ, DTGO HENRY GOMEZ, DTGO EDGAR COLINA, AGTE JAVIER SMITH y AGTE (BF) BEATRIZ DURAN, adscritos a la brigada de orden publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, constituyeron comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 083 de fecha 28-03-03, emanada del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en una residencia ubicada en el barrio Curazaito calle proyecto entre sol y nueva casa sin numero del bloque sin frisar, haciéndose acompañar de los ciudadanos ERNESTO JOSE LEAL ROMERO y JOSE GREGORIO GARCIA ACOSTA, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del procedimiento a practicar, seguidamente al llegar al inmueble procedieron a realizar el llamado y en virtud a que nadie respondió procedieron los efectivos a saltar la pared del frente ya que se escuchaban ruidos y murmullos, encontrándose a dos sujetos uno que estaba en un cubículo que funge como sala y otro que venia saliendo de un baño, de igual forma fueron incautados la cantidad de ciento seis (106) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color amarillento de presumiblemente crack, los cuales fueron colectados en el suelo, cada envoltorio amarrado en su parte superior con hilo de coser de color rosado, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, así mismo fueron incautados la cantidad de dos (2) tijeras, y la cantidad de mil doscientos veinte bolívares (1.220 Bs.), del mismo modo fueron incautados restos de presunta sustancia ilícita aproximadamente trece (13) trozos, de presunto Crack, los cuales se encontraban sobre una (01) tabla de material madera de color marrón oscuro, la cual estaba sobre un tobo de color amarillo, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a realizar una inspección a un cubículo que funge como cuarto logrando colectar evidencias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como material utilizado para la elaboración de dicha sustancias tales como: un colador, un rollo de hilo de coser de color rosado, un plato dé metal, una cucharilla, una hojilla, varios recortes de bolsa de material sintético presumiblemente utilizada para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas; acto seguido una vez fijadas y colectadas las evidencias antes descritas se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos que se encontraban en el inmueble quedando identificados como: EMILIO JOSE CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.505.320, (…) y DANNY RAFAEL MORA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.028.931, fecha de nacimiento 14-05-1971, (…), imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándolos a disposición de la Fiscalía con
competencia en materia contra las drogas….”
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado DANNY RAFAEL MORA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le atribuye al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios LIC WILLIANS ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, adscritos al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalística, delegación del Zulia, quienes en fecha 26-O 1-2004, practicaron la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-36, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes LUIS PADILLA y ENDER VILLALOBOS, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes
practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00839, de fecha 27-04-2012, en el siguiente lugar: una vivienda ubicada en e/barrio curazaito, calle proyecto, entre calle sol y nueva, casa numero 49, de bloque sin frisar vía publica Santa Ana de Coro, estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos EMILIO JOSE CHIRINOS y DANNY RAFAEL MORA.
3. Declaración de los funcionarios experto LILIANA DÍAZ y GREGORIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos subdelegación de Coro, quienes en fecha 19-01-2004, practicaron la VERIFICACION DE SUSTANCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran el peso de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos EMILIO JOSE
CHIRINOS y DANNY RAFAEL MORA.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios SUB INSP. HARRISON TREMONT, C/2D0 PEDRO YANEZ, DTGO HENRY GOMEZ, DTGO EDGAR COLINA, AGTE JAVIER SMITH y AGTE (BF) BEATRIZ DURAN, adscritos a la brigada de orden publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos EMILIO JOSE CHIRINOS y DANNY RAFAEL MORA, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano ERNESTO JOSE LEAL ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos EMILIO JOSE CHIRINOS y DANNY RAFAEL MORA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos EMILIO JOSE CHIRINOS y DANNY RAFAEL MORA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 19-01-2004, suscrita por la Juez cuarto de control Abg. Raiza Mavárez, Fiscal séptimo del Ministerio Publico Abg. Mario Molero, la defensa privada Abg. Agustín Camacho, la experto Liliana Díaz, el funcionario Gregorio Sangronis, los imputados Danny Rafael Mora y Emilio José Chirinos y el secretario Abg. Daniel Torres, en donde se deja constancia: “... se procede a tomar el peso bruto de los (107) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, dada la cantidad de envoltorios se pesa primero un numero de (67) envoltorios obteniendo un peso bruto de (12.5 gramos), acto seguido se pesan los (40) envoltorios restantes obteniéndose un peso bruto de (7.5 gramos), y el peso bruto total de los (107) envoltorios fue de (20 gramos). Seguidamente se procedió a la apertura y se toma el peso NETO del contenido de los (107) envoltorios el cual fue de (6.5 gramos), el contenido es una sustancia compacta de color Beige....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-
36, de fecha 26-01-2004, suscrito por los funcionarios expertos LIC WILLIANS ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, adscritos al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalística, delegación del Zulia, en la cual se deja constancia: “... de acuerdo a las reacciones químicas la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina practicadas se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 35%...”
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO
00839, de fecha 27 de abril de 2012, realizada por los funcionarios LUIS PADILLA y ENDER VILLALOBOS, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: una vivienda ubicada en el barrio curazaito, calle proyecto, entre calle sol y nueva, casa numero 49, de bloque sin frisar vía publica Santa Ana de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofertadas por el Ministerio Público las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado DANNY RAFAEL MORA este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la más benigna y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, quedando en definitiva de pena impuesta DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: El acusado DANNY RAFAEL MORA se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano DANNY RAFAEL MORA titular de la Cédula de Identidad V.- 13.028.931. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten el principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca al imputado invocado por la Defensa, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesta al ciudadano DANNY RAFAEL MORA titular de la Cédula de Identidad V.- 13.028.931, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano DANNY RAFAEL MORA titular de la Cédula de Identidad V.- 13.028.931, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ley especial vigente para la fecha prevé una pena más benigna. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Se decreta la incautación definitiva de los objetos y dinero descritos en el ACTA POLICIAL 04/04/2003, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSPECTOR HERRISON TREMONT, C/2DO. PEDRO YANEZ, DTGDO HENRY GOMEZ, DTGDO EDGAR COLINA, AGENTES JAVIER SMITH y BEATRIZ DURAN, adscritos a Polifalcón para la fecha, en la cual se deja constancia de los objetos y el dinero, los cuales se colocan a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrense los oficios correspondientes a la ONA y a la Comandancia de Polifalcón. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de le ley especial. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000533.-
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