REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002727
ASUNTO : IP01-P-2012-002727
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO constante de un (1) folio mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta yagas en su cuerpo.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de julio de 2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación dada por la Representación Fiscal relativa a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para los tres imputado añadiendo al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente TERCERO: Se decreta la Flagrancia y orden seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada relacionada con la Libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados y sobre la Medida menos gravosa. QUINTO: se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y se ordena como sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria….”
En fecha 30 de agosto de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el referido ciudadano GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ por cómplice en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 06/12/2012.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la solicitante la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado GERMAN BERMEJO MARTÍNEZ, a los fines de imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03/08/2012 del cual se desprende de manera textual:
“…Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Prevé el artículo 5 de la Ley especial:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Igualmente prevé el artículo 6 eiusdem:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Asimismo, contempla el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, calificados jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad en ocasión a denuncias interpuestas por : SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL en fecha 13 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de hoy 13-07- 2012, en horas de la mañana, en momento que me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y, denuncia interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER en fecha 13 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 13-07-2012, en horas de la mañana, en momento que me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado, es todo….”, siendo que los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, dejaron constancia del procedimiento policial realizado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio de 2012, de dicha actuación constata este Tribunal: “…el funcionario Detective: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.209, iniciada en este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMORES, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores diarias, siendo las 04:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la línea (0800 CICPC), de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la Población de la Vela, específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; y dicho vehículo guarda relación con la presente causa, procediendo esta persona a cortar la comunicación. Por lo que procedí a notificarle a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, Detective ANDRES PETIT y los Agentes, JOHAN BETANCURT, DAMAZO BENAVIDES, JUAN SILVA, GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSE MONTERO, hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; acto seguido procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, dándole la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en el porche de la vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad v-17.718.3. realizándole a su vez el funcionarios JOSE MONTERO una Inspección Corporal, amparados en el articulo (sic) 205 del Código antes citado, localizándole al ciudadano Segundo descrito un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEL 359485023794 74, continuando con el procedimiento en el garaje de la vivienda se localizó dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AA187AW, el segundo un (01) vehículo, marca Cherry, modelo QQ Confort Plus, año 2008, tipo sedan, color rojo, placas IA592E, vehículos con las misma (sic) características de los denunciado como jopados en el día de hoy; Seguidamente el funcionario JOSE MONTERO, procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, culminada la misma, y en vista del hecho flagrante se le informo a los ciudadanos que quedaran detenidos de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente dichas personas libres de toda coacción y apremio, manifestaron que los ciudadanos a quienes les guardaban los vehículos, se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalupana, detrás de C.D.I, del sector Colombia de la referida población; Obtenida esta información, nos trasladamos hacia la dirección aportada por lo detenidos con la finalidad de darle aprehensión a los demás ciudadanos implicados en el hecho, donde una vez presente en una calle en proyecto, del sector Colombia, se logro visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedimos a descender de nuestros vehículos automores (sic) plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, aptando (sic) los mismo (sic) una actitud nerviosa, visualizando de igual manera que uno de los sujetos que se encontraban en el lugar lanzaba a pocos metros, un arma de fuego, tipo revolver, cromada, por lo que se le dio la voz de alto y de igual manera neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) de 17 años de edad,(…) y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en cha 07-08-85, de 26 años de edad, (…) , titular de la cedula de identidad V-21.667.806, (a quien apodan el MONO, sujeto quien lanzo el arma de fuego al suelo), seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario JOSE MONTERO le procedió a realizar Inspección Corporal localizándole al sujeto segundo mencionado un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color Gris, serial IMEI: 012142/00/352566/0, asimismo se procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso y la colección del arma de fuego antes mencionada, continuando con el procedimiento, se le informo al adolescente y al ciudadano en cuestión que quedaran retenido y detenido conjuntamente con los otros ciudadanos, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente; seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información e Investigación Policial y los archivos físicos llevados por ante este oficina los ciudadanos detenidos y los vehículos en cuestión, donde obtuve que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, cedula (sic) de identidad V-17.016.679, presenta los siguientes registros Expediente 1-446.841, de fecha 15-01-10, por el delito de esta fa, por la sub delegación Maracay Estado Aragua y expediente G-832.607, de fecha 07-06-04, por el delito de violación, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, cedula de identidad V-21.667.806, presenta el siguiente registro Expediente K-12-0217-00624, de fecha 05-04-12, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro, y los vehículos, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, año 2008, placas AA187AW, serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, se encuentra SOLICITADO, Según Expediente 1-903.209, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB DELEGACION CORO y marca CHERRY, modelo QQ, CONFORT PLUS, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, placas IAS92E, serial de carrocería SQR473FFF7H01674, se encuentra SOLICITADO, según Expediente 1-903.204, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB-DELEGACION CORO, continuando con el procedimiento se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, asimismo se le realizo (sic) llamada telefónica a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ Y HERMILO ROSALES, Fiscales CUARTO y UNDECIMO respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 446-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL MOTOR: *68v355185* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 447-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL MOTOR: *SQR473FFF7H01647* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial del CICPC) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ RODRIGUEZ para el Reconocimiento legal, de: “un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin serial ni marca aparente con la inscripción en la parte superior donde se lee SAFETY POLICE, contentiva a su vez de (04) cuatro balas calibre .32”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado y suscrito por el funcionario JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a; “Un (01) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), su empuñadura esta conformada por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas entre si mediante una cinta adhesiva de color beige, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras; conjunto de mira: alza grabada y guión fijo, no presenta serial visible. B.- Cuatro (02) Balas, para Arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante….”
De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha trece (13) de julio de 2012 descritos por las víctimas denunciantes JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, quienes narran la comisión de los hechos punibles perpetrados en contra de sus personas por dos ciudadanos portando arma de fuego, cuando laboraban como taxistas y fueron sometidos de forma separada dirigiendo los vehículos por los sujetos hacia el mismo sector de Los Olivos de esta ciudad donde fueron tirados y despojados de los vehículos que conducían prestando servicios de taxis. Los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos desplegaron un operativo hacia el Municipio Colina de este estado donde aprehendieron a cuatro ciudadanos (entre los cuales había un adolescente), uno de ellos con un arma de fuego de la cual trató de despojarse (arma de fuego que quedó acreditada la existencia con el reconocimiento técnico), así como, los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro recuperaron los vehículos descritos por las víctimas en las denuncias y cuyas existencias se acreditan a través de los DICTAMENES PERICIALES Ns° 446-12 y 447-12 realizados por los funcionarios ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS e INSPECCIONES Ns° 1430 Y 1431 (folios 29 y 30) realizados por los funcionarios JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA todos adscritos al CICPC, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles imputados y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas por el Ministerio Público, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (13/07/2012) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
denuncias interpuestas por : SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL en fecha 13 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de hoy 13-07- 2012, en horas de la mañana, en momento que me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y, denuncia interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER en fecha 13 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 13-07-2012, en horas de la mañana, en momento que me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado, es todo….”, siendo que los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, dejaron constancia del procedimiento policial realizado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio de 2012, de dicha actuación constata este Tribunal: “…el funcionario Detective: VICTOR HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.209, iniciada en este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMORES, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores diarias, siendo las 04:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la línea (0800 CICPC), de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la Población de la Vela, específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; y dicho vehículo guarda relación con la presente causa, procediendo esta persona a cortar la comunicación. Por lo que procedí a notificarle a la superioridad de lo antes expuesto, la cual ordeno que me constituyera en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, Detective ANDRES PETIT y los Agentes, JOHAN BETANCURT, DAMAZO BENAVIDES, JUAN SILVA, GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSE MONTERO, hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; acto seguido procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, dándole la voz de alto a dos sujetos que se encontraban en el porche de la vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad v-17.718.3. realizándole a su vez el funcionarios JOSE MONTERO una Inspección Corporal, amparados en el articulo 205 del Código antes citado, localizándole al ciudadano Segundo descrito un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEL 359485023794 74, continuando con el procedimiento en el garaje de la vivienda se localizó dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AA187AW, el segundo un (01) vehículo, marca Cherry, modelo QQ Confort Plus, año 2008, tipo sedan, color rojo, placas IA592E, vehículos con las misma (sic) características de los denunciado como jopados en el día de hoy; Seguidamente el funcionario JOSE MONTERO, procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, culminada la misma, y en vista del hecho flagrante se le informo a los ciudadanos que quedaran detenidos de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente dichas personas libres de toda coacción y apremio, manifestaron que los ciudadanos a quienes les guardaban los vehículos, se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalupana, detrás de C.D.I, del sector Colombia de la referida población; Obtenida esta información, nos trasladamos hacia la dirección aportada por lo detenidos con la finalidad de darle aprehensión a los demás ciudadanos implicados en el hecho, donde una vez presente en una calle en proyecto, del sector Colombia, se logro visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedimos a descender de nuestros vehículos automores (sic) plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, aptando (sic) los mismo (sic) una actitud nerviosa, visualizando de igual manera que uno de los sujetos que se encontraban en el lugar lanzaba a pocos metros, un arma de fuego, tipo revolver (sic), cromada, por lo que se le dio la voz de alto y de igual manera neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) de 17 años de edad,(…) y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en cha 07-08-85, de 26 años de edad, (…) , titular de la cedula (sic) de identidad V-21.667.806, (a quien apodan el MONO, sujeto quien lanzo el arma de fuego al suelo), seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario JOSE MONTERO le procedió a realizar Inspección Corporal localizándole al sujeto segundo mencionado un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color Gris, serial IMEI: 012142/00/352566/0, asimismo se procedió a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso y la colección del arma de fuego antes mencionada, continuando con el procedimiento, se le informo al adolescente y al ciudadano en cuestión que quedaran retenido y detenido conjuntamente con los otros ciudadanos, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente; seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información e Investigación Policial y los archivos físicos llevados por ante este oficina los ciudadanos detenidos y los vehículos en cuestión, donde obtuve que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, cedula (sic) de identidad V-17.016.679, presenta los siguientes registros Expediente 1-446.841, de fecha 15-01-10, por el delito de esta fa, por la sub delegación Maracay Estado Aragua y expediente G-832.607, de fecha 07-06-04, por el delito de violación, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, cedula de identidad V-21.667.806, presenta el siguiente registro Expediente K-12-0217-00624, de fecha 05-04-12, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro, y los vehículos, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, tipo SEDAN, año 2008, placas AA187AW, serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, se encuentra SOLICITADO, Según Expediente 1-903.209, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB DELEGACION CORO y marca CHERRY, modelo QQ, CONFORT PLUS, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, placas IAS92E, serial de carrocería SQR473FFF7H01674, se encuentra SOLICITADO, según Expediente 1-903.204, de fecha 13-07-12, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la SUB-DELEGACION CORO, continuando con el procedimiento se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, asimismo se le realizo (sic) llamada telefónica a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ Y HERMILO ROSALES, Fiscales CUARTO y UNDECIMO respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 446-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL MOTOR: *68v355185* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”. Vehículo denunciado como robado.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 447-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL MOTOR: *SQR473FFF7H01647* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”. Vehículo denunciado como robado.
Del mismo modo, compaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 060-9700-599 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por el agente JOSÉ NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a unos vehículos cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* CON UN VALOR APROXIMADO DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 Bs.) y CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185*, CON UN VALOR APROXIMADO DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 Bs.). Vehículos denunciados como robado.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ RODRIGUEZ para el Reconocimiento legal, de: “un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin serial ni marca aparente con la inscripción en la parte superior donde se lee SAFETY POLICE, contentiva a su vez de (04) cuatro balas calibre .32”.
Se desprenden de las actuaciones RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado y suscrito por el funcionario JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, realizado a; “Un (01) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), su empuñadura esta conformada por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas entre si mediante una cinta adhesiva de color beige, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras; conjunto de mira: alza grabada y guión fijo, no presenta serial visible. B.- Cuatro (02) Balas, para Arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante….”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el funcionario MONTERO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente KENDRYCK QUINTERO para el Reconocimiento legal, de: “un teléfono celular, marca Black Berry, modelo Javelin, de color negro, serial IMEI359485023794274 y un teléfono celular, marca NOKIA, color gris, serial IMEI 012142/00/352566/9”.
Acompaña el Ministerio Público RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTES Y SALIENTES realizado por el agente KENDRYCK QUINTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a: 1. Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, color: NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271956F, desprovisto tarjeta de memoria extraíble, con su respectiva batería de la misma marca, serial N°: G0831C. En buen estado de uso y conservación. 2. Un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, modelo: 12C8, color: NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 012142/00/352566/0, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568, desprovisto de tapa posterior, pantalla fracturada, con su respectiva batería de la misma marca, serial N°: R231B11811662. En regular estado de uso y mal estado de conservación. De este elemento de convicción el cual se aprecia bastante extenso, observa esta Juzgadora que describen un vehículo gris (vuelto del folio 46) lo que se asemeja en el lenguaje español al color plata, se habla de vehículos (vuelto del folio 44), señalan un beta de los carros que tengo un marranito por ay cocinandolo (vuelto del folio 45), amigo es que voy en carretera llevando un vehiculo y no lo escucho si quiere me escribe y me dice en q lo puedo ayudar, esperando queme confirmen, de q tipo de vehiculo amigo?, solo trabajamos solo con vehiculos del 98 en adelante, varios fiestas y corsa? (vuelto del folio 44) okay ya marque el carro loco (vuelto del folio 46), listo guardao el beta, listo guarde el betica (folio del 46), Yamame doctor q toy caio en petejotad Gabriel (vuelto del folio 46), mensajes éstos que pueden ser estimados en esta fase incipiente como elemento de convicción sobre el ROBO DE LOS VEHÍCULOS.
Del mismo modo, se acredita a través de INSPECCIONES los sitios del suceso señalados por las víctimas JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, N° 01438 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los agentes ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en AVENIDA TIRSO SALAVARRIA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS CORO, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN y, N° 01439 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los agentes ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro en AVENIDA MANAURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA LINARES, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Asimismo, se acompaña INSPECCIÓN N° 01428 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por los funcionarios SUB-INSPECTORES: ARTEAGA JOSE, CARLOS SANCHEZ; DETECTIVES: HERNANDEZ VICTOR Y PETIT ANDRES; AGENTES: BETANCOURT JOHAN, BENAVIDEZ DAMASO, SILVA JUAN, ARRAE Z JUAN, HERNANDE Z GEORGI Y MONTERO JOSE adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MANAURE, CALLEJON 20 DE FEBRERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, lugar éste donde fueron ubicados los vehículos denunciados por las víctimas como ROBADOS.
De los elementos de convicción antes citados se extraen los hechos ocurridos en fecha trece (13) de julio de 2012 descritos por las víctimas denunciantes JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, quienes narran la comisión de los hechos punibles perpetrados en contra de sus personas por dos ciudadanos portando arma de fuego, cuando laboraban como taxistas y fueron sometidos de forma separada dirigiendo los vehículos por los sujetos hacia el mismo sector de Los Olivos de esta ciudad donde fueron tirados y despojados de los vehículos con los cuales laboraban como taxistas, así se observa: SANCHEZ ACOSTA JOSÉ ANGEL me encontraba parado en los semáforos de la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, de esta Ciudad, en un vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, laborando como taxista en eso dos sujetos desconocidos se montaron en eL carro y me sacaron un arma de fuego me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado,..” y JIMÉNEZ ESCOBAR JOSÉ JAVIER me trasladaba en mi vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas lAS92E, por Avenida Tirso Salavarria, específicamente frente al Terminal de Coro, en eso dos sujetos desconocidos me paran y me solicitan un servicio, hacia el Sector Sabana Larga, luego me sacaron un arma de fuego y me llevaron hasta el Sector Los Olivos, donde me dejaron tirado. Los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos desplegaron un operativo hacia el Municipio Colina de este estado donde aprehendieron primero a dos identificados como GERMAN BERMEJO y ASDRUBAL CASTILLO en una residencia donde se encontraban los vehículos denunciados como ROBADOS en la misma fecha 13/07/2012, posteriormente aprehende a dos ciudadanos (entre los cuales había un adolescente), uno de ellos con un arma de fuego de la cual trató de despojarse (arma de fuego que quedó acreditada la existencia con el reconocimiento técnico), quedando éste último identificado como GABRIEL SÁNCHEZ.
Los funcionarios actuantes JOSE ARTEAGA, CARLOS SANCHEZ, ANDRES PETIT, VÍCTOR HERNANDEZ, ALBERTO MONTENEGRO, GIORI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro recuperaron los vehículos descritos por las víctimas en las denuncias, narraron que al tener conocimiento vía telefónica de los hechos se dirigieron hacia la población de La Vela específicamente en el sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, dando vueltas por el referido sector y en el mismo se observan cuatro sujetos; siendo que dicho vehículo guarda relación con la presente causa, se dirigieron hacia la dirección arriba mencionada, fin de verificar la información antes plasmada; una vez presente en el referido sector, se procedió a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar el vehículos antes mencionado, donde al iniciar la calle 20 febrero, se observa en una vivienda de color amarillo, con portón blanco, que se introducía un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA187AW, características similares al vehículos a ubicar; (…) procedimos a introducirnos a la misma quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera GERMAN HENRIQUE NERMEJO MARTINEZ, y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, posterior a ello se dirigieron hacia otra dirección y fue cuando aprehenden al ciudadano GABRIEL SANCHEZ VENTURA e incautan un arma de fuego.
Los funcionarios describen que efectivamente cuando van llegando a la primera de las direcciones mencionadas observaron que un vehículo ingresaba a una residencia y dicho vehículo contaba con las características similares al vehículo a ubicar, lo que motivó que desbordaran los vehículos en los que se trasladaban ingresan a la residencia e interceptan a dos sujetos y lógicamente no les localizan ninguna evidencia de interés criminalístico al momento, toda vez que los funcionarios narran claramente que ingresan a la residencia, aprehenden a dos de los imputados quienes quedaron identificados como GERMAN BERMEJO y ASDRUBAL CASTILLO, motivo por el cual se desestima el argumento de la Defensa Privada con relación a que a sus representados no se les incautó elemento de interés criminalístico en ese momento como serían las llaves de los vehículos.
Igualmente señalan los funcionarios actuantes que en esa residencia en La Vela de Coro se encontraban dos vehículos y describen sus características las cuales coinciden con las características aportadas por las dos víctimas JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, y que fueron corroboradas con las actuaciones de investigación que se acompañan a la solicitud, como son, INSPECCIONES DE LOS VEHÍCULOS, DICTÁMENES DE LOS VEHÍCULOS, AVALÚO REAL DE LOS MISMOS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* y CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185*.
La Defensa Privada arguye a favor de sus representados que existe diferencia entre la hora de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ JOSÉ ÁNGEL, porque señala primero que los hechos ocurrieron en horas de la mañana y posteriormente durante el interrogatorio señala que ocurrió a la tres de horas de la tarde. A tal respecto, éste Tribunal estima que efectivamente de la denuncia se desprende lo alegado por la Defensa pero esa es una circunstancia que debe ser aclarada en la fase de investigación por el Ministerio Público a través de una ampliación de una entrevista a dicho ciudadano en todo caso, por cuanto en las primeras cuarenta y ocho horas del procedimiento, puede tratarse de un error material al haber establecido horas diferentes, no por ello puede desestimarse como ocurrido el hecho punible.
Pro otra parte igualmente arguye la Defensa Privada a favor de sus representados que existe una diferencia entre un número del serial de carrocería en uno de los vehículos, a tal respecto, igualmente estima quien aquí decide que dicha diferencia en un número del serial de carrocería puede tratarse de un error material pero esa es una circunstancia que debe ser aclarada en la fase de investigación por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Igualmente alega la Defensa Privada que los títulos o certificados de propiedad de los vehículos corresponden a personas diferentes de las víctimas quienes no fueron las personas que interpusieron las respectivas denuncias. En tal sentido estima este Tribunal que, los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, fueron claros al señalar en las entrevistas y al interrogatorio que se les efectuara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ellos para el momento en que ocurrieron los hechos prestaban servicio como taxistas en diferentes zonas de esta ciudad cuando les fue requerido un servicio para trasladar a dos ciudadanos, los cuales son señalados por las víctimas aportando las características físicas de los mismos, quienes fueron los que los sometieron durante el viaje portando arma de fuego y específicamente el ciudadano SANCHEZ JOSÉ indicó al cuerpo detectivesco que él le comunicó lo sucedido al propietario del vehículo y éste le señaló que interpusiera la denuncia. Por su parte el ciudadano JOSÉ ESCOBAR manifestó que el vehículo es propiedad de su progenitor y ambos ciudadanos aportaron COPIAS de la documentación de los vehículos, por lo cual no puede desestimarse la comisión los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS de los cuales fueron víctimas los ciudadanos antes citados, aunado al hecho de que lógicamente no hay testigos presénciales de los hechos como alega la Defensa Privada, toda vez que los mismos ocurrieron dentro de los vehículos prestando dicho servicio de taxis.
Por último, la Defensa Privada alega a favor de sus representados que las víctimas aportaron la descripción de los sujetos que cometieron los ROBOS. En tal sentido, se acredita de las actas un procedimiento policial en el cual aprehendieron a cuatro ciudadanos, de los cuales tres son mayores de edad, y un adolescente, a tal respecto, corresponde al Fiscal del Ministerio Público establecer durante la fase de investigación cual ha sido la participación, las acciones o conductas realizadas por los imputados de autos en los hechos denunciados, que a su vez, se correspondan con los hechos imputados en esta fase de investigación para establecer en todo caso, la verdad de los mismos presentando el acto conclusivo que a bien tenga luego de la investigación, razón por la cual considera este Tribunal de Control para este momento todas las actuaciones que se acompañan a la solicitud de privación de libertad, constituyen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ en los hechos imputados, motivos suficientes para estimar la acreditación del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados, y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal Vigente.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo el cual utiliza para laborar como transporte público en esta ciudad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, aunado al hecho de que el imputado manifiesta que reside en la población de Quibor estado Lara por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO, ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ. Y así se decide….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado que por cuanto presenta yagas en su cuerpo se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 16 de julio de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente como cómplice en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).´…”, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa.
En aras de garantizar la salud del imputado de autos y siendo que hasta la presente fecha no consta en la causa INFORME MÉDICO LEGAL del referido ciudadano, se ordena trasladar al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad a los fines de que dicho ciudadano sea valorado por los especialista y se le garantice su derecho constitucional a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que se efectúe el traslado aquí acordado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por solicitud interpuesta por la Abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta yagas en su cuerpo, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 16 de julio de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, son motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena trasladar al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad a los fines de que dicho ciudadano sea valorado por los especialista y se le garantice su derecho constitucional a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que hasta la presente fecha no consta en la causa INFORME MÉDICO LEGAL del referido ciudadano. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que se efectúe el traslado aquí acordado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000538.-
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