REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004380
ASUNTO : IP01-P-2012-004380

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA

VICTIMAS: YOSELIS MARIELVIS TALAVERA DELGADO y MARIA DE LOS ANGELES CARRASQUERO VENTURA


IMPUTADOS:
YOXAEL DE JESUS ROMERO, cédula de identidad V- 13.902.812 y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, cédula de identidad V- 24.130.831

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT

DEFENSORES PRIVADOS: EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogada EDGLIMAR GARCIA, contra los ciudadanos YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY Y YOXAEL DE JESUS ROMERO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En la misma fecha 27 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados YOXAEL DE JESUS ROMERO representado por los Abogados ABG. EURO COLINA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO y el IMPUTADO YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY representado por la Abogada Yrene Tremont Defensora Pública Tercera.

El día 27 de Octubre de 2012 siendo la 1:20 de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, la secretaria Abg. Francisca Chirinos y del alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público contra los Imputados: YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY Y YOXAEL DE JESUS ROMERO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García, los imputados YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY Y YOXAEL DE JESUS ROMERO. Acto seguido se le pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se le designa un defensor público, manifestando el imputado YOXAEL DE JESUS ROMERO, que si tiene defensor de confianza y son los Abogados ABG. EURO COLINA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO y se le toma el juramento de Ley a los Abg. EURO COLINA, INPRE N° 155.772 ABG. SALVADOR GUARECUCO, INPRE Nº 101.837 ambos con domicilio procesal en EDIFICIO FERIAL PLANTA ALTA, LOCAL N° 12, SANTA ANA DE CORO quienes fueron juramentados por acta separada la que se agrega a la causa y el IMPUTADO YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY manifiesta en este acto que no tiene Defensor de confianza y solicita al Tribunal se le designe un defensor público por lo que se hace comparece a la Defensora Pública de guardia para este día Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa 40 minutos para imponerse de las actas y conversaran con sus respectivos Defendidos.

Posteriormente se inicia la audiencia y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete a los ciudadanos YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY Y YOXAEL DE JESUS ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados indicios de convicción para resumir que los ciudadanos son autores o partícipes en los hechos, existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización. Igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. MANIFESTANDO LOS IMPUTADOS QUE SI DESEAN DECLARAR por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se retira a uno de los imputados, y el que queda en sala fue identificado de la siguiente manera: YOXAEL DE JESUS ROMERO, Venezolano, cédula de identidad V- 13.902.8112, de 36 años de edad, nació el 31/07/ 76, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de y residenciado en Urbanización Cruz Verde, Sector 5, calle 2, N° 15, Coro estado Falcón, Diagonal al Liceo Alberto Furzan quien expuso: “Lo que sucedió es que yo venía solo hacia mi casa con jugo, galleta y en so vienen tres motorizados y me detienen me hacen la requisa corporal y yo cargaba nada ni cédula, entonces me montan en la moto y me llevan, me dicen que estas detenido en la moto por los lados de la Monseñor me llevan hacia patrulla allí tienen montado al que esta conmigo aquí pero yo a él no lo conozco, me montan ahí donde estaba él y dicen este andaba con él y yo le digo a ese chamo yo no lo conozco, nos llevan a la zona 1 y me toman una foto con el celular, se la enseñan a la muchacha y le dicen que yo era una de las que andaba con él, yo es primera vez que lo veo.

Acto seguido la Fiscal pregunta: Como andaba usted vestido R.- Así como ando ahorita, en la comandancia lave la camisa P- Al momento de ser aprehendido le incautaron algún objeto.- No yo llevaba era un Chee Whi, las galletas y 50 bolívares que los policías se quedaron con eso. P.-Cuando lo aprenden usted venia de donde R. Yo venia del mercado de la Cañada para mi casa pero no me dejaron llegar. P Hay testigos que den fe de lo que usted esta planteando R.- No, P Usted dice que le tomaron una foto y se las mostraron a las víctimas. R. Ella no me vio solo la foto. P.- los policías me tomaron una foto en la Zona 1, y se la fueron a enseñar, eso era todo. .

Acto seguido la defensa Abg. Euro Colina Pregunta: P.- Cuando viste a lo policías que aptitud tomaste. R. no nada, ellos me pegaron, me revisaron y me dijeron tu cédula y yo le dije se me perdió en el río y dijo a tu como que estas involucrado en el robo de la buseta. P.- Tu manifestante que te llevaron para la monseñor y viste a un muchacho, tu conoces de vista y trato al muchacho R, No. P Tal momento de tu detención te encontraron algo de interés criminalístico R No. P.- Tu manifestaste que llevaba unos productos donde los cómprate R .A que los Árabes, P,. A que hora R, como a las 9 de la mañana. P: Andabas acompañado R.-No andaba solo. Te dijeron por que te detenían R.- No me dijeron solamente a tu como que estas involucrado en el robo de la buseta.

Acto seguido la Juez pregunta: Como se traslado hacia el mercado y donde fue trasladada por los funcionarios R. En que se traslado R: en un carrito. P: A que distancia se encontraba desde donde usted fue aprehendido hasta donde esta el otro señor R.-entre la quebrada y Monseñor P: A que hora lo detienen R a las 10:00 P Que recorrido hicieron R: Ellos dieron la vuelta y llegaron hasta el otro lado, yo les dije a ese señor yo no lo conozco.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, a quien se le informó lo que ocurrió durante su ausencia en la audiencia, y quedó identificado como: Venezolano, cédula de identidad V- 24.130831, de 20 años de edad, nació el 23/02/92, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de y residenciado en Barrio La Cañada calle Alí Primera, casa sin número, cerca de la iglesia Evangélica de Dos pisos color rosado, TLf 0414-8156170, del estado Falcón, y expuso : Que a él no lo conozco, a mi me agarraron solo.

Acto seguido la Fiscal no interroga.

La defensa Abg. Yrene Tremont pregunta P donde te agarraron R.- En la cañada. P me detenían y me tuvieron dando vuelta. P Te informaron porque motivo R.- No en la comandancia fue que nos dijeron, P Que te dijeron que había llegado una chama que habían robado y ella decía que éramos nosotros. P.- Esa que denomina chamas los vieron a usted R.- Si. P.- Al momento de aprehenderlo le consiguen algo R.- No me consiguieron nada, donde me agarraron no me consiguen nada encima, en la policía el policía saco un anillo ahí y me quitaron un reloj que era mío.

La Jueza pregunta En que parte te agarraron R. No se como se llama. No se. P Esos funcionarios en que se trasladaban R, En moto y en la policía. P. donde detienen al señor R- En mercacoro, estaban llamando a la otra unidad que habían agarrado a otro. P.- le vio algo en las manos R.- en las manos no pero los bolsillos se les veía unas galletas. P- donde detienen al otro señor R.- llaman por radio y que se devuelvan, nos devolvimos y lo montan a él. P.- que hora era R.- como a las 10:30 a mi me revisaron y no me consiguen nada. P. Esas señoras que dicen que era usted cuantas eran R.- “personas eran 2 damas. P Cuando lo ven las señoras estaba solo o acompañado R-nos llevaba a los dos, cuando me estaban sacando de la zona a la comandancia R.-Si.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera abg. Yrene Tremont quien expuso: De las declaraciones se observa que se vulneran varios artículos por cuanto no se cumplió el debido proceso del articulo 230 del COPP solventa a un reconocimiento ilegal sin parámetros establecido cuando un ciudadano es en un hecho punible, no existe reconocimiento de los objetos como las evidencias de las victima, cuando mi defendido dice que un reloj es de su propiedad, no hubo ninguna experticia y observamos que se evidencia esa vulneración, presume esta defensa que a quien se refieren los inspeccionaron de estatura lata, piel morena no son especificas las características para presumir, mi representado no tiene antecedente, no tiene peligro de fuga y su declaración espontánea y momentánea, no existen plurales indicios, tenia un tatuaje en forma de Y, si se someten a una serie de condiciones cuando los funcionarios conocen el procedimiento a seguir.

Acto seguido el Defensor Euro Colina expuso: Una vez escuchadas las declaraciones invoco el precepto constitucional que es el estado de inocencia, que no le encontraron evidencia de interés criminalístico, que es un cheez Whiz cuando expuso su declaración sin juramento, no hubo individualización de la acción penal, se desprende el tiempo, modo y lugar de cómo detuvieron a mi defendido, lo agarran en la Cañada que es lejos de donde sucedió el hecho, las características dicen de 3 personas de 20 años, mi defendido tiene 36 años de edad, hay elementos del procedimiento pero no que culpen a mi defendido. Dice que le incautaron un punzón. Cuando preguntan en las denuncias que si había algún arma u objeto la víctima dice que no solo decían que me quedara quieta en el expediente esta la cadena de custodia, al primero de los imputados presumiblemente le incautaron un anillo y el segundo un reloj, hacen 2 cadenas de custodia ligaron esas evidencias violando el procedimiento de vicios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y copia simple y certificada de la causa.

Acto seguido la Fiscal expone que en virtud del desarrollo en la audiencia, las declaraciones rendidas por los imputados, observando las contradicciones en las actuaciones solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior y procedo como Titular de la Acción Penal y como parte de buena fe conforme al artículo 102 del COPP, hago un cambio de la precalificación jurídico a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que se les imponga una medida cautelar conforme AL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 07 días ante el tribunal mientras se continua con la averiguación, es todo.

Seguidamente la Juez les explica los imputados lo ocurrido y expuesto por la ciudadana Fiscal e impone nuevamente a los imputados del precepto constitucional quienes manifestaron que no querían declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa exponiendo el Abg. Euro Colina quien manifiesta que felicita al ministerio público por actuar de buena fe y se adhiere a esta nueva solicitud Fiscal de presentación cada siete días para su representado.

Acto seguido la Defensa Abg. Yrene Tremont manifiesta ratifico mi exposición.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LCDO. ERNESTO COLINA, O/J LEONEL RIVERO, O/A ANGEL COLINA, O/A DAVID AGUILAR, O/A YONNY GARCIA y O/A ALEXANDER CALDERA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón, en la cual se dejó constancia: “…Aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy jueves 25 de Octubre del año en curso en momento en que me encontraba en un punto de control específicamente en la entrada de la calle principal de la urbanizacion Monseñor iturriza del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P32 7. conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CALDERA al mando del suscrito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YONNV GARCIA cuando de pronto se detiene una unidad de transporte publico de la inca punto coriano y desbordan dos ciudadanas un actitud nerviosa y asustadas indicando que minutos antes habían sido despojadas de sus pertenencias por tres sujetos aun por identificar en la mencionada unidad de transporte publico aportando las siguientes características: el primero: de estatura alta, de contextura delgada y de tes morena, que para el momento vestía un jean de color y suéter a rayas de color azul marino y blanco y el segundo: de contextura tes morena que vestía para el momento un jean de color azul y un sueter a rayas de con azul, de inmediato con los datos aportados implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo, en conjunto con las unidades motos asignadas al sector signada con la4 siglas M-345 y M-369 conducidas por los funcionarios OFICIAL JEFE LEONEL RLVER() teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, y el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR respectivamente, es entonces cuando nos desplazábamos (sic) por la calle, solangel (sic) cuauro (sic) del sector Ezequiel (sic) zamora (sic) avistamos a dos cuidadanos con características similares a la aportadas por las victimas por, lo cual procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artjculq66de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las acataron, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal localizándole y colectando oculto entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalon (sic) que vestía primero: Un (01) anillo de graduaccion (sic) elaborado metal de color amarillo (oro), con una piedra en su parte superior de color azul claro y en el borde unas letras que se lee lic. En educacion (sic) al segundo: en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, un (01) reloj de pulsera elaborado en metal de color p1teado y un objeto punzo penetrante confeccionado en metal cubierto en su parte superior con sinta (sic) adhesiva (teipe) de color negro vista de la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse el primero: YOLFRE ALEJANDRO VELÁZQUEZ BOTINY, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/92, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula (sic) de identidad N° 24.130.831(…) YOXAEL DE JESUS ROMERO nacionalidad Venezolano, (…) cedula (sic) de identidad N°13.902.812, (…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; acto seguido se
procede a realizar llamada vía telefónica a la sala Situacional 171, …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ROBO GENERICO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LCDO. ERNESTO COLINA, O/J LEONEL RIVERO, O/A ANGEL COLINA, O/A DAVID AGUILAR, O/A YONNY GARCIA y O/A ALEXANDER CALDERA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón, en la cual se dejó constancia: “…Aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy jueves 25 de Octubre del año en curso en momento en que me encontraba en un punto de control específicamente en la entrada de la calle principal de la urbanizacion Monseñor iturriza del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P32 7. conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CALDERA al mando del suscrito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YONNV GARCIA cuando de pronto se detiene una unidad de transporte publico de la inca punto coriano y desbordan dos ciudadanas un actitud nerviosa y asustadas indicando que minutos antes habían sido despojadas de sus pertenencias por tres sujetos aun por identificar en la mencionada unidad de transporte publico aportando las siguientes características: el primero: de estatura alta, de contextura delgada y de tes morena, que para el momento vestía un jean de color y suéter a rayas de color azul marino y blanco y el segundo: de contextura tes morena que vestía para el momento un jean de color azul y un sueter a rayas de con azul, de inmediato con los datos aportados implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo, en conjunto con las unidades motos asignadas al sector signada con la4 siglas M-345 y M-369 conducidas por los funcionarios OFICIAL JEFE LEONEL RLVER() teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, y el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR respectivamente, es entonces cuando nos desplazábamos (sic) por la calle, solangel (sic) cuauro (sic) del sector Ezequiel (sic) zamora (sic) avistamos a dos cuidadanos con características similares a la aportadas por las victimas por, lo cual procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artjculq66de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las acataron, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal localizándole y colectando oculto entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalon (sic) que vestía primero: Un (01) anillo de graduaccion (sic) elaborado metal de color amarillo (oro), con una piedra en su parte superior de color azul claro y en el borde unas letras que se lee lic. En educacion (sic) al segundo: en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, un (01) reloj de pulsera elaborado en metal de color p1teado y un objeto punzo penetrante confeccionado en metal cubierto en su parte superior con sinta (sic) adhesiva (teipe) de color negro vista de la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse el primero:
YOLFRE ALEJANDRO VELÁZQUEZ BOTINY, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/92, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula (sic) de identidad N° 24.130.831(…) YOXAEL DE JESUS ROMERO nacionalidad Venezolano, (…) cedula (sic) de identidad N°13.902.812, (…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; acto seguido se
procede a realizar llamada vía telefónica a la sala Situacional 171, …”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 017 interpuesta por la ciudadana TALAVERA DELGADO YOSELIS MARIELVIS de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón de la cual se desprende: “…resulta que Sali (sic) de mi casa como a las 9:30 de la mañana hacia el hospital me diriji (sic) hasta la parada de las velitas que esta enfrente de la iglesia el buen pastor y me monte en una buseta de la linea (sic) punto coriano de color blanca, mas adelante se montaron mas pasajeros, entonces cuando vamos por la urbanizacion (sic) Monseñor iturriza (sic) en la parada que esta en la entrada ubicada en el kilómetro 7 se montaron dos sujetos y una persona mayor, mas atrás venía corriendo un tercer suejto que parecía que la buseta lo fuera a dejar pero logro (sic) montarse, todo parecia normal pero cuando ivamos (sic) por la parada que esta en la esquina de la calle principal con calle 4 de la mencionada urbanización (sic) los tres sujetos que se montaron en el kilómetro 7 comenzaron a despojar a las personas que venian (sic) en el t transporte, como yo iva (sic) sentada en la fila deacientos (sic) que esta detrás del
copiloto pegada a la ventana se me sento (sic) uno de ellos que estaba vestido con un sueter a rayas de color azul marino con blanco, de contextura delgada, de tes morena y estatura uno de ellos que estaba vestido con un suéter a rayas de color azul marino con blanco, de contextura delgada, de tes morena y estatura alta, en su mano derecha tenia tatuada una letra “Y” que mirandome (sic) las manos en las cuales traia (sic) mis telefonos (sic) me dice que se los entregue se paro del asiento quitandome (sic) tambien (sic) el anillo que tenia (sic) puesto, en ese momento se levantaron los tres y se bajaron pero antes de hacerlo nos amenazaron con matarnos si deciamos algo, mas adelante se encontraba una comisión de la policia (sic) y el conductor nos dijo que les dijeramos de los sucedido, es entonces cuando ellos nos dicen que nos dirijamos hasta la sede del DIEP en la comandancia general, luego ya estado alla nos llegaron unos policias (sic) diciendonos (sic) que vinieramos (sic) para aca (sic) ya que habia (sic) logrado agarrar a unos de los sujetos que habíamos descrito. (…) PREGUNTA SIETE: ¿diga usted, la persona declarante? Para el momento de lo sucedido la amenazaron con algun (sic) arma u objeto? CONTESTÓ: no solo me decia (sic) que me quedara quiete si no me mataba…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA N° 017 interpuesta por la ciudadana CARRASQUERO VENTURA MARIA DE LOS ANGELES de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón de la cual se desprende: “…resulta que Sali (sic) de mi casa con destino hacia el banco venezuela, me dispuse a tomar transporte en frente de los bloques de las velitas y me monte en una punto coriano, cuando esta iva (sic) por le (sic) entrada de la urbanización (sic) Monseñor Mturriza (sic) ubicada en el kilometro (sic) 7 se montaron tres sujetos como de 20 años aproximadamente uno de ellos se sento (sic) en el puesto del copiloto el otro se me sento (sic) atrás y el otro al lado de otra muchacha, entonces en momentos que la buseta pasaba por la parada de la calle principal con calle 4 de la urbanizacion (sic) ya mencionada el sujeto que estaba sentado en el aciento (sic) del copiloto ya lo tenia (sic) a un lado y me pedia (sic) que le entragara mi anillo de graduación (sic) que tenia (sic) puesto y a una señora le pedia (sic) dinero y conmo (sic) no tenia (sic) solo le quito (sic) 5 bolivares (sic) que tenia (sic) en la mano para pagar su pasaje y a un muchacho que venia (sic) delante de mi le quitaron un reloj, luego se bajaron diciendonos (sic) que no dijeramos nada porque si no nos mataban, entonces a pocos metros habia (sic) una alcabala de la policia (sic) y el chofer se paro (sic) nos bajamos y le contamos lo sucedido a los policias (sic), estos nos dijeron que nos dirijieramos (sic) hasta la sede de la DIEP en la comandancia generalo y ellos se fueron a ver si localizaban a los suejtos que les describimos, ya estando en la comandancia se nos acercaron dos funcionarios en una moto informandonos (sic) que habian (sic) agarrado a dos de los sujetos mostrandome (sic) mi anillo y el reloj que creo sea el que le quitaron al muchacho que estaba delante de mi, diciendonos (sic) tambien (sic) que vinieramos (sic) hasta aca (sic) a formular la denuncia (…) Diga usted, la persona declarante? Para el momento de lo sucedido la amenazaron con algun (sic) arma u objeto? CONTESTÓ: no solo nos decian (sic) que nos ivan (sic) a matar…”.
Por último, a los fines de demostrar la comisión del hecho la Fiscal acompaña acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario ENDER VILLALOBOS agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de octubre de 2012 a los siguientes objetos: 1.- Un (01) un objeto elaborado en metal, con forma de “T”, presentando en uno de sus extremos, recubrimiento de cinta aislante eléctrica teipe, y su otro extremo de forma puntiaguda. 02.- Un (01) reloj elaborado en metal, con correa elaborada en el mismo material, de color plateado, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) anillo elaborado en metal, de color dorado, el cual presenta en su parte superior una piedra, brillante de color transparente, al igual que presenta grafismos en los que se lee “LICENCIADA EN EDUCACION”, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES. El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de un objeto punzo penetrante, utilizado comúnmente como herramienta de trabajo.- El objeto descrito en el numeral (02) del presente informe, trata de un objeto el elaborado en metal, utilizados comúnmente por las personas para calcular el tiempo que tarda en trascurrir un día, medido en veinticuatro horas.- El objeto descrito en el numeral (03) del presente informe, trata de un objeto el elaborado en metal, utilizados comúnmente por las personas como prenda o accesorio de prenda de vestir…”

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas a los imputados de autos (con excepción del objeto punzo penetrante), cuya existencia quedó acreditada con el RECONOCIMIENTO LEGAL, son las mismas descritas por las víctimas YOSELIS MARIELVIS TALAVERA DELGADO y MARIA DE LOS ANGELES CARRASQUERO VENTURA, bajo amenazas de muerte motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (25/10/2012) y que merece pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LCDO. ERNESTO COLINA, O/J LEONEL RIVERO, O/A ANGEL COLINA, O/A DAVID AGUILAR, O/A YONNY GARCIA y O/A ALEXANDER CALDERA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón, en la cual se dejó constancia: “…Aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy jueves 25 de Octubre del año en curso en momento en que me encontraba en un punto de control específicamente en la entrada de la calle principal de la urbanizacion Monseñor iturriza del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P32 7. conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CALDERA al mando del suscrito teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO YONNV GARCIA cuando de pronto se detiene una unidad de transporte publico de la inca punto coriano y desbordan dos ciudadanas un actitud nerviosa y asustadas indicando que minutos antes habían sido despojadas de sus pertenencias por tres sujetos aun por identificar en la mencionada unidad de transporte publico aportando las siguientes características: el primero: de estatura alta, de contextura delgada y de tes morena, que para el momento vestía un jean de color y suéter a rayas de color azul marino y blanco y el segundo: de contextura tes morena que vestía para el momento un jean de color azul y un sueter a rayas de con azul, de inmediato con los datos aportados implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo, en conjunto con las unidades motos asignadas al sector signada con la4 siglas M-345 y M-369 conducidas por los funcionarios OFICIAL JEFE LEONEL RLVER() teniendo como auxiliar al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, y el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR respectivamente, es entonces cuando nos desplazábamos (sic) por la calle, solangel (sic) cuauro (sic) del sector Ezequiel (sic) zamora (sic) avistamos a dos cuidadanos con características similares a la aportadas por las victimas por, lo cual procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artjculq66de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las acataron, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal localizándole y colectando oculto entre su ropa, específicamente en el bolsillo derecho del pantalon (sic) que vestía primero: Un (01) anillo de graduaccion (sic) elaborado metal de color amarillo (oro), con una piedra en su parte superior de color azul claro y en el borde unas letras que se lee lic. En educacion (sic) al segundo: en el bolsillo izquierdo de la parte delantera, un (01) reloj de pulsera elaborado en metal de color p1teado y un objeto punzo penetrante confeccionado en metal cubierto en su parte superior con sinta (sic) adhesiva (teipe) de color negro vista de la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse el primero:
YOLFRE ALEJANDRO VELÁZQUEZ BOTINY, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/92, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula (sic) de identidad N° 24.130.831(…) YOXAEL DE JESUS ROMERO nacionalidad Venezolano, (…) cedula (sic) de identidad N°13.902.812, (…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; acto seguido se
procede a realizar llamada vía telefónica a la sala Situacional 171, …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario ENDER VILLALOBOS agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de octubre de 2012 a los siguientes objetos: 1.- Un (01) un objeto elaborado en metal, con forma de “T”, presentando en uno de sus extremos, recubrimiento de cinta aislante eléctrica teipe, y su otro extremo de forma puntiaguda. 02.- Un (01) reloj elaborado en metal, con correa elaborada en el mismo material, de color plateado, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) anillo elaborado en metal, de color dorado, el cual presenta en su parte superior una piedra, brillante de color transparente, al igual que presenta grafismos en los que se lee “LICENCIADA EN EDUCACION”, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES. El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de un objeto punzo penetrante, utilizado comúnmente como herramienta de trabajo.- El objeto descrito en el numeral (02) del presente informe, trata de un objeto el elaborado en metal, utilizados comúnmente por las personas para calcular el tiempo que tarda en trascurrir un día, medido en veinticuatro horas.- El objeto descrito en el numeral (03) del presente informe, trata de un objeto el elaborado en metal, utilizados comúnmente por las personas como prenda o accesorio de prenda de vestir.-
Se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por los funcionarios AGUILAR DAVID, SANCHEZ SANDOVAL DANILO JOSÉ y ENDER VILLALOBOS, de unos objetos consistentes en: UN ANILLO DE GRADUACIÓN DE ORO CON LAS INICIALES M.A.C.U. con escudo de Venezuela y la UNEFM con el nombre de Licenciado de Educación y con piedra de color azul claro, UN RELOJ DE PULSERA correa de metal de marca (STARILESS BACK SR626SW, JAPAN MOUT) en buenas condiciones, UN OBJETO PUNZO PENETRANTE de material ferrozo cubierto en su parte superior de agarre con cinta adhesiva (teipe) de color negro.
Igualmente se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 017 interpuesta por la ciudadana TALAVERA DELGADO YOSELIS MARIELVIS de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón de la cual se desprende: “…resulta que Sali (sic) de mi casa como a las 9:30 de la mañana hacia el hospital me diriji (sic) hasta la parada de las velitas que esta enfrente de la iglesia el buen pastor y me monte en una buseta de la linea punto coriano de color blanca, mas adelante se montaron mas pasajeros, entonces cuando vamos por la urbanizacion (sic) Monseñor iturriza en la parada que esta en la entrada ubicada en el kilómetro 7 se montaron dos sujetos y una persona mayor, mas atrás venía corriendo un tercer suejto que parecía que la buseta lo fuera a dejar pero logro (sic) montarse, todo parecia normal pero cuando ivamos (sic) por la parada que esta en la esquina de la calle principal con calle 4 de la mencionada urbanización (sic) los tres sujetos que se montaron en el kilómetro 7 comenzaron a despojar a las personas que venian (sic) en el t transporte, como yo iva (sic) sentada en la fila deacientos (sic) que esta detrás del
copiloto pegada a la ventana se me sento (sic) uno de ellos que estaba vestido con un sueter a rayas de color azul marino con blanco, de contextura delgada, de tes morena y estatura uno de ellos que estaba vestido con un suéter a rayas de color azul marino con blanco, de contextura delgada, de tes morena y estatura alta, en su mano derecha tenia tatuada una letra “Y” que mirandome (sic) las manos en las cuales traia (sic) mis telefonos (sic) me dice que se los entregue se paro del asiento quitandome (sic) tambien (sic) el anillo que tenia (sic) puesto, en ese momento se levantaron los tres y se bajaron pero antes de hacerlo nos amenazaron con matarnos si deciamos algo, mas adelante se encontraba una comisión de la policia (sic) y el conductor nos dijo que les dijeramos de los sucedido, es entonces cuando ellos nos dicen que nos dirijamos hasta la sede del DIEP en la comandancia general, luego ya estado alla nos llegaron unos policias (sic) diciendonos (sic) que vinieramos (sic) para aca (sic) ya que habia (sic) logrado agarrar a unos de los sujetos que habíamos descrito. (…) PREGUNTA SIETE: ¿diga usted, la persona declarante? Para el momento de lo sucedido la amenazaron con algun (sic) arma u objeto? CONTESTÓ: no solo me decia (sic) que me quedara quiete si no me mataba…”.
Igualmente se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 017 interpuesta por la ciudadana CARRASQUERO VENTURA MARIA DE LOS ANGELES de fecha 25 de octubre de 2012, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de Polifalcón de la cual se desprende: “…resulta que Sali (sic) de mi casa con destino hacia el banco venezuela (sic), me dispuse a tomar transporte en frente de los bloques de las velitas y me monte en una punto coriano, cuando esta iva (sic) por le (sic) entrada de la urbanización (sic) Monseñor Mturriza (sic) ubicada en el kilometro (sic) 7 se montaron tres sujetos como de 20 años aproximadamente uno de ellos se sento (sic) en el puesto del copiloto el otro se me sento (sic) atrás y el otro al lado de otra muchacha, entonces en momentos que la buseta pasaba por la parada de la calle principal con calle 4 de la urbanizacion (sic) ya mencionada el sujeto que estaba sentado en el aciento (sic) del copiloto ya lo tenia (sic) a un lado y me pedia (sic) que le entragara (sic) mi anillo de graduación (sic) que tenia (sic) puesto y a una señora le pedia (sic) dinero y conmo (sic) no tenia (sic) solo le quito (sic) 5 bolivares (sic) que tenia (sic) en la mano para pagar su pasaje y a un muchacho que venia (sic) delante de mi le quitaron un reloj, luego se bajaron diciendonos (sic) que no dijeramos nada porque si no nos mataban, entonces a pocos metros habia (sic) una alcabala de la policia (sic) y el chofer se paro (sic) nos bajamos y le contamos lo sucedido a los policias (sic), estos nos dijeron que nos dirijieramos (sic) hasta la sede de la DIEP en la comandancia generalo (sic) y ellos se fueron a ver si localizaban a los suejtos (sic) que les describimos, ya estando en la comandancia se nos acercaron dos funcionarios en una moto informandonos (sic) que habian (sic) agarrado a dos de los sujetos mostrandome (sic) mi anillo y el reloj que creo sea el que le quitaron al muchacho que estaba delante de mi, diciendonos (sic) tambien (sic) que vinieramos (sic) hasta aca (sic) a formular la denuncia (…) Diga usted, la persona declarante? Para el momento de lo sucedido la amenazaron con algun (sic) arma u objeto? CONTESTÓ: no solo nos decian (sic) que nos ivan (sic) a matar…”
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados YOXAEL DE JESUS ROMERO y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que las víctimas hablan de varios sujetos de sexo masculino, quienes a bordo de un transporte público las despojaron de sus pertenencias, de las cuales algunas fueron incautadas por los funcionarios policiales quienes activaron un dispositivo inmediatamente con las características aportadas por las víctimas, siendo aprehendidos dos de los sujetos, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de ambos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra los imputados YOXAEL DE JESUS ROMERO y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste la presentación cada siete días.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO GENERICO, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados YOXAEL DE JESUS ROMERO y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° consiste la presentación cada SIETE (7) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

En cuanto a los alegatos de la Defensa Pública, señaló que se procedió en el presente caso a un reconocimiento ilegal, al respecto, se desprende de las actas que no se ha realizado reconocimiento alguno, se evidencia el acta policial levantada en ocasión al procedimiento policial que se inició al tener conocimiento de un robo por la denuncia de dos ciudadanas quienes se acercaron a los funcionarios en un punto de control, luego de haber sido despojadas de sus pertenencias a bordo de un transporte público por parte de unos sujetos siendo que dichas ciudadanas aportaron a los funcionarios las características físicas de los sujetos siendo aprehendidos dos de los señalados con las evidencias físicas indicadas por las ciudadanas.

En relación al tatuaje en forma de “Y” que no presenta su representado, claramente de los elementos de convicción se extrae que fueron varios sujetos los que abordaron la unidad de transporte público y sometieron a las personas amenazándolas de matarlas, y que uno de ellos tenía un tatuaje en una de sus manos en forma de “Y”, hasta la presente fecha no se ha realizado un reconocimiento en relación a los dos imputados de autos a los fines de determinar si alguno de ellos presentan el tatuaje o si por el contrario se debería estimar que el tatuaje lo tenía uno de los otros dos sujetos que no fueron capturados o aprehendidos en el operativo policial. En atención a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que efectivamente la ciudadana Fiscal acompaña suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible imputado, el cual fue rectificado durante la audiencia oral de presentación por la Titular de la Acción Penal al analizar bien las actas y las por las exposiciones de los imputados de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO. Igualmente se estimar la participación o autoría de los ciudadanos YOXAEL DE JESUS ROMERO y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, y el peligro de fuga o de obstaculización en atención a que las víctimas señalan que eran cuatro sujetos, pero siendo que el Ministerio Público estima garantizada las resultas del proceso con una medida menos gravosa, solicitó la libertad para ambos ciudadanos con presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control.

En atención a la exposición de la Defensa Privada, se acogieron a la solicitud Fiscal como parte de buena fé.

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los imputados YOXAEL DE JESUS ROMERO, cédula de identidad V- 13.902.812 y YOLFRE ALEJANDRO VELAZQUEZ BOTINY, cédula de identidad V- 24.130.831, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste la presentación cada SIETE (7) días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000479.-