REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004390
ASUNTO : IP01-P-2012-004390

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA representados por la Defensa Privada ABG. MARIA LORETO.

ANDI RAFAEL PEREZ representado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Irene Tremont

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. MARIA LORETO

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. IRENE TREMONT

DELITO: En relación al imputado ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR GARCÍA, contra los ciudadanos: En relación al imputado ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo visto que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia desde la fecha 14-03-2010, por la sub delegación de Maracaibo por el delito de Homicidio Intencional solicita se remitan las actuaciones a dicho Juzgado y en relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA representados por la Defensa Privada ABG. MARIA LORETO y el imputado ANDI RAFAEL PEREZ representado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Irene Tremont, por encontrarse de guardia.

El día 28 de octubre de 2012 siendo las 11.50 horas de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004390 instruida en contra de los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Belmild Villasmil y el Alguacil designado en sala.

Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA, los imputados RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO previo traslado, la Defensa Privada ABG. MARIA LORETO en representación de los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA previamente juramentada por acta separada.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a la imputado ANDI RAFAEL PEREZ si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Irene Tremont, por encontrarse de guardia.

Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a las defensas para que se impusieran de las actas desde las 11.00 de la mañana (hora en la cual fue juramentado) hasta las 11.50 de la mañana hora en la cual comienza el presente acto, asimismo se deja constancia que se impuso de sus derechos a los imputados RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO de conformidad con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley y, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como: en relación al ciudadano ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo visto que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia desde la fecha 14-03-2010, por la sub delegación de Maracaibo por el delito de Homicidio Intencional solicito se remitan las actuaciones a dicho Juzgado y en relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es todo.-

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los imputados RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, nació en Dabajuro, cédula de identidad V-24.307.006, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Venezolano, cédula de identidad V-14.397.644 y ANDI RAFAEL PEREZ Venezolano, cédula de identidad V-14.562.348, es todo.-

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Posteriormente el imputado RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, manifestó: “No deseo declarar” acogiendose al precepto constitucional.

Seguidamente el imputado DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente el imputado ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO manifestó: “No deseo declarar”, acogiendose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Loreto en representacion de los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA quien manifiesta: “Ya yo les informe a los ciudadamos que podrán realizar sus acciones judiciales pertinentes si sienten sus derechos vulnerados contra los funcionarios que acturon en el procedimiento, siendo que mis defendidos justifican la resistencia que presentaron a los funcionarios por la forma como actuaron los mismos quienes no se identifcaron y mis representados pensaron los iban era a atracar. Es todo”.

Seguidamente la defensa Pública Abg. Irene Tremont en representacion del ciudadano ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO manifiesta: “Con respecto la resistencia a la autoridad no hay derecho lesionado y en relación a la usurpación de identidad que sea el SAIME que determine la identidad de mi defendido, asimismo en relación a la declinatoria de competencia el tribunal realizara las diligencias pertinentes por cuanto es de oficio, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, “En el día de hoy, las nueve horas, se recibió llamada telefónica en esta Sede, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identifico como Pedro González, quien no quiso aportar mayor datos al respecto, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, en la cual indico que en los alrededores de la Carretera Falcón Zulia, específicamente frente a la estación de Servicios Jaten, antigua Maticora, en la vía pública, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Celica, de color negro, cuyas matriculas terminaban en los dígitos 552, se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos portando una cedula (sic) de identidad falsa a nombre de Bracho Darwin, cuyo nombre verdadero es Andy Rafael Pérez, quien se encuentra solicitado y los otros dos restantes, se dedican al robo y hurto de vehículos automotores; seguidamente me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo, Inspector Alexis Medina, y los agentes:
Ángel Mavarez (sic) y Layder González, a bordo de una unidad asignada con el numero (sic) P-3-0 122, para trasladarme a la dirección antes mencionada. Una vez presentes en el prenombrado sitio, avistamos un vehículo automotor con las características aportadas anteriormente, donde se logro (sic) visualizar a dos ciudadanos abordo del mismo; dichas personas al notar nuestra presencia, luego de descender de la unidad identificada en la cual nos tripulábamos, así mismo, debidamente identificados con los carnet alusivos a nuestra institución, se visualiza una persona de sexo masculino, descendiendo por el lado del copiloto o acompañante, esta persona al percatarse de la presencia, emprende una veloz carrera a pie hacia un vehículo clase camión, marca Dodge, modelo RAM-4000, de color rojo, placas: 84U-VAE; se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso; luego se observa un ciudadano quien se encontraba en el interior de la camión en mención sentado específicamente en el lado izquierdo o piloto, queriendo poner en marcha dicho vehículo, se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, procedió a descender del vehículo, visualizándose que el mismo portaba una vestimenta tipo chemise, de color amarillo, un jean de color azul y una gorra de color amarillo, lográndose ser neutralizados; el conductor del automóvil de color negro, ponen en marcha a este y lo enviste violentamente hacia los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo y Sub Inspector Medina Alexis, con el fin de arrollarlos, lesionarlos y lograr así huir; por lo que, se le dio la voz de alto, no acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego reglamentarias y en hacer uso de estas, efectuándole un disparo al neumático trasero izquierdo, el cual fue impactado, logrando detener el vehículo en curso, neutralizando a un ciudadano el cual se encontraba maniobrando el mencionado vehículo automotor; seguidamente, y una vez
neutralizadas las personas antes mencionadas; por lo que se le solicito que accedieran a realizárseles una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente ANG MAVAREZ, le efectuó dicha revisión, no incautándose evidencia de interés Criminalístico; de igual manera los referidos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primer ciudadano de nombre VELÁSQUEZ ROJAS, Ronny Javier (…) el segundo ciudadano de nombre PIÑA EIZAGA Dimas Antonio (…) y el tercer ciudadano de nombre BRACHO BRACHO, Darwin Enrique (…) manifestando que la cedula que portaba era falsa, informando sobre sus verdadero nombre, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ PRIETO, Andy Rafael…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, En relación al imputado ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

.En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, a tal respecto se tipifica:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…” .

Igualmente prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación:
“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos que en fecha 26/10/2012 el funcionario AGENTE RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro Estado Falcón dejó constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En el día de hoy, las nueve horas, se recibió llamada telefónica en esta Sede, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identifico como Pedro González, quien no quiso aportar mayor datos al respecto, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, en la cual indico que en los alrededores de la Carretera Falcón Zulia, específicamente frente a la estación de Servicios Jaten, antigua Maticora, en la vía pública, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Celica, de color negro, cuyas matriculas terminaban en los dígitos 552, se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos portando una cedula (sic) de identidad falsa a nombre de Bracho Darwin, cuyo nombre verdadero es Andy Rafael Pérez, quien se encuentra solicitado y los otros dos restantes, se dedican al robo y hurto de vehículos automotores; seguidamente me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo, Inspector Alexis Medina, y los agentes: Ángel Mavarez (sic) y Layder González, a bordo de una unidad asignada con el numero (sic) P-3-0 122, para trasladarme a la dirección antes mencionada. Una vez presentes en el prenombrado sitio, avistamos un vehículo automotor con las características aportadas anteriormente, donde se logro (sic) visualizar a dos ciudadanos abordo del mismo; dichas personas al notar nuestra presencia, luego de descender de la unidad identificada en la cual nos tripulábamos, así mismo, debidamente identificados con los carnet alusivos a nuestra institución, se visualiza una persona de sexo masculino, descendiendo por el lado del copiloto o acompañante, esta persona al percatarse de la presencia, emprende una veloz carrera a pie hacia un vehículo clase camión, marca Dodge, modelo RAM-4000, de color rojo, placas: 84U-VAE; se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso; luego se observa un ciudadano quien se encontraba en el interior de la camión en mención sentado específicamente en el lado izquierdo o piloto, queriendo poner en marcha dicho vehículo, se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, procedió a descender del vehículo, visualizándose que el mismo portaba una vestimenta tipo chemise, de color amarillo, un jean de color azul y una gorra de color amarillo, lográndose ser neutralizados; el conductor del automóvil de color negro, ponen en marcha a este y lo enviste violentamente hacia los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo y Sub Inspector Medina Alexis, con el fin de arrollarlos, lesionarlos y lograr así huir; por lo que, se le dio la voz de alto, no acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego reglamentarias y en hacer uso de estas, efectuándole un disparo al neumático trasero izquierdo, el cual fue impactado, logrando detener el vehículo en curso, neutralizando a un ciudadano el cual se encontraba maniobrando el mencionado vehículo automotor; seguidamente, y una vez neutralizadas las personas antes mencionadas; por lo que se le solicito que accedieran a realizárseles una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente ANG MAVAREZ, le efectuó dicha revisión, no incautándose evidencia de interés Criminalístico; de igual manera los referidos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primer ciudadano de nombre VELÁSQUEZ ROJAS, Ronny Javier (…) el segundo ciudadano de nombre PIÑA EIZAGA Dimas Antonio (…) y el tercer ciudadano de nombre BRACHO BRACHO, Darwin Enrique (…) manifestando que la cedula (sic) que portaba era falsa, informando sobre sus verdadero nombre, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ PRIETO, Andy Rafael…”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: 1.- Un documento identificativo, elaborado en material vegetal de color amarillo azul y rojo, plastificado por un material sintético transparente, con apariencia cédula de identidad alguna Venezolana, donde se lee entre otras cosas Bracho Bracho Darwin Henríquez, V-18.962.998.- 2.- (01) Una planilla de reseña R20, reseña para descarte, con impresiones decadactilares, pertenecientes al ciudadano Pérez Prieto Andy Rafael cedula de identidad V- 14.562.348.-

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, COPIA CERTIFICADA DE UNA CÉDULA LAMINADA de donde se desprende el nombre de BRACHO BRACHO DARWIN ENRIQUE N° 18962998, con el rostro del imputado de autos, el cual quedó identificado en la audiencia como ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO.


Sobre las actuaciones antes descritas, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la comisión de un hecho punible de reciente data, toda vez que se desprende del Acta Policial, la actuación de los funcionarios quienes describen los hechos ocurridos y las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, siendo que los funcionarios afirman que durante dicho procedimiento dado que estos ciudadanos se encontraban en el sitio que les fue indicado vía telefónica y opusieron resistencia a los mismos: “…lo enviste violentamente hacia los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo y Sub Inspector Medina Alexis, con el fin de arrollarlos, lesionarlos y lograr así huir; por lo que, se le dio la voz de alto, no acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego reglamentarias y en hacer uso de estas, efectuándole un disparo al neumático trasero izquierdo, el cual fue impactado, logrando detener el vehículo en curso, neutralizando a un ciudadano el cual se encontraba maniobrando el mencionado vehículo automotor; seguidamente, y una vez neutralizadas las personas antes mencionadas; por lo que se le solicito que accedieran a realizárseles una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada (…)de igual manera los referidos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primer ciudadano de nombre VELÁSQUEZ ROJAS, Ronny Javier (…) el segundo ciudadano de nombre PIÑA EIZAGA Dimas Antonio (…) y el tercer ciudadano de nombre BRACHO BRACHO, Darwin Enrique (…) manifestando que la cedula (sic) que portaba era falsa, informando sobre sus verdadero nombre, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ PRIETO, Andy Rafael...”, quedando acreditado los hechos ilícitos imputados por la Representación Fiscal, que merecen pena de prisión y son de reciente data como es en fecha 26/10/2012. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Consta en autos que en fecha 26/10/2012 el funcionario AGENTE RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro Estado Falcón dejó constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En el día de hoy, las nueve horas, se recibió llamada telefónica en esta Sede, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identifico como Pedro González, quien no quiso aportar mayor datos al respecto, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, en la cual indico que en los alrededores de la Carretera Falcón Zulia, específicamente frente a la estación de Servicios Jaten, antigua Maticora, en la vía pública, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Celica, de color negro, cuyas matriculas terminaban en los dígitos 552, se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos portando una cedula (sic) de identidad falsa a nombre de Bracho Darwin, cuyo nombre verdadero es Andy Rafael Pérez, quien se encuentra solicitado y los otros dos restantes, se dedican al robo y hurto de vehículos automotores; seguidamente me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo, Inspector Alexis Medina, y los agentes: Ángel Mavarez (sic) y Layder González, a bordo de una unidad asignada con el numero (sic) P-3-0 122, para trasladarme a la dirección antes mencionada. Una vez presentes en el prenombrado sitio, avistamos un vehículo automotor con las características aportadas anteriormente, donde se logro (sic) visualizar a dos ciudadanos abordo del mismo; dichas personas al notar nuestra presencia, luego de descender de la unidad identificada en la cual nos tripulábamos, así mismo, debidamente identificados con los carnet alusivos a nuestra institución, se visualiza una persona de sexo masculino, descendiendo por el lado del copiloto o acompañante, esta persona al percatarse de la presencia, emprende una veloz carrera a pie hacia un vehículo clase camión, marca Dodge, modelo RAM-4000, de color rojo, placas: 84U-VAE; se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso; luego se observa un ciudadano quien se encontraba en el interior de la camión en mención sentado específicamente en el lado izquierdo o piloto, queriendo poner en marcha dicho vehículo, se le dio la voz de alto, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, procedió a descender del vehículo, visualizándose que el mismo portaba una vestimenta tipo chemise, de color amarillo, un jean de color azul y una gorra de color amarillo, lográndose ser neutralizados; el conductor del automóvil de color negro, ponen en marcha a este y lo enviste violentamente hacia los funcionarios Inspector Jefe Idelfonso Angulo y Sub Inspector Medina Alexis, con el fin de arrollarlos, lesionarlos y lograr así huir; por lo que, se le dio la voz de alto, no acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, por lo que estos se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego reglamentarias y en hacer uso de estas, efectuándole un disparo al neumático trasero izquierdo, el cual fue impactado, logrando detener el vehículo en curso, neutralizando a un ciudadano el cual se encontraba maniobrando el mencionado vehículo automotor; seguidamente, y una vez neutralizadas las personas antes mencionadas; por lo que se le solicito que accedieran a realizárseles una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparado en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente ANG MAVAREZ, le efectuó dicha revisión, no incautándose evidencia de interés Criminalístico; de igual manera los referidos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primer ciudadano de nombre VELÁSQUEZ ROJAS, Ronny Javier (…) el segundo ciudadano de nombre PIÑA EIZAGA Dimas Antonio (…) y el tercer ciudadano de nombre BRACHO BRACHO, Darwin Enrique (…) manifestando que la cedula (sic) que portaba era falsa, informando sobre sus verdadero nombre, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ PRIETO, Andy Rafael…”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: 1.- Un documento identificativo, elaborado en material vegetal de color amarillo azul y rojo, plastificado por un material sintético transparente, con apariencia cédula de identidad alguna Venezolana, donde se lee entre otras cosas Bracho Bracho Darwin Henríquez, V-18.962.998.- 2.- (01) Una planilla de reseña R20, reseña para descarte, con impresiones decadactilares, pertenecientes al ciudadano Pérez Prieto Andy Rafael cedula de identidad V- 14.562.348.-

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, COPIA CERTIFICADA DE UNA CÉDULA LAMINADA de donde se desprende el nombre de BRACHO BRACHO DARWIN ENRIQUE N° 18962998, con el rostro del imputado de autos, el cual quedó identificado en la audiencia como ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO.

Se acompaña igualmente INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 011-12 de fecha 26/10/2012 realizada por los funcionarios AGENTES GUSTAVO ANDARA y JOSMAR CEBALLO SOVEIMAR PRIETO adscritos al CICPC subdelegación Coro, en: “SECTOR LA BOMBA, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA BOMBA DE AUTOSERVICIO JATEN ANTIGUA MATICORA PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN”, sitio éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes.
Se acompaña igualmente INSPECCIÓN N° 009-12 de fecha 26/10/2012 realizada por los funcionarios AGENTES GUSTAVO ANDARA y JOSMAR CEBALLO SOVEIMAR PRIETO adscritos al CICPC subdelegación Coro, a: “UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACIÓN DABAJURO UBICADA AL FINAL DE AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, MARCA DODGE, MODELO RAM 4000, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, AÑO 1998, PLACAS 84U-VAE, SERIAL DE CHASIS WM214140”, vehículo éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes.
Se acompaña igualmente INSPECCIÓN N° 010-12 de fecha 26/10/2012 realizada por los funcionarios AGENTES GUSTAVO ANDARA y JOSMAR CEBALLO SOVEIMAR PRIETO adscritos al CICPC subdelegación Coro, a: “UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACIÓN DABAJURO UBICADA AL FINAL DE AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, MARCA TOYOTA, MODELO CELICA, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1993, PLACAS XXV552, SERIAL DE CORROCERÍA 5T182122056, SERIAL DE MOTOR 359183616, vehículo éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes.
Se acompaña igualmente DICTAMEN PERICIAL N° 009-12 de fecha 26/10/2012 realizada por el funcionario AGENTE MARVINSON DALGADO adscrito al CICPC subdelegación Coro, a: “MARCA TOYOTA, MODELO CELICA, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, AÑO 1993, PLACAS XXV552, SERIAL DE CORROCERÍA 5T182122056, SERIAL DE MOTOR 359183616”, vehículo éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes.
Se acompaña igualmente DICTAMEN PERICIAL N° 008-12 de fecha 26/10/2012 realizada por el funcionario AGENTE MARVINSON DALGADO adscrito al CICPC subdelegación Coro, a: “MARCA DODGE, MODELO RAM 4000, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1998, PLACAS 84U-VAE, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA, SERIAL DE CHASIS WM214140”, vehículo éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes.
Se acompaña igualmente DECADACTILAR realizada al ciudadano ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO.
Se desprende de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SARA DE LAS MERCEDES PRIETO NAVA, titular de la cedula de identidad numero V-9.511.678, libre de todo juramente por ser la progenitora del ciudadano imputado ANDY RAFAEL PEREZ PRIETO en la presente causa penal, quien expone: “comparezco ante este organismo, ya que me entere que mi hijo de nombre ANDY RAFAEL PEREZ PRIETO, se encontraba detenido y quería saber cómo era el proceso y a que parte iba ser trasladado Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE CON EL INTERROGATORIO A LA CIUDADANA ENTREVISTADA: PRIMERAPREGUNTA: Diga usted, Cuáles son los datos filiatorios del ciudadano que menciona como su hijo? CONTESTO: “el se llama ANDY RAFAEL PEREZ PRIETO, nacionalidad venezolana, natural de la Población de Santa María, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, hijo de Natividad Antonio Pérez Marín y de persona, nacido en fecha 06/07/1 999, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Doña Inés, calle libertador, casa sin número, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.562.348”SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento porque se encuentra detenido el ciudadano antes descri4? CONTESTO: “si porque el tenia una solicitud por presuntamente darle muerte a una ciudadana en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cosa que no es así” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento desde cuando el ciudadano que menciona como su hijo presenta dicha solicitud? CONTESTO: “Desde hace como dos años aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la ciudadana occisa, por la cual el ciudadano ANDY RAFAEL PEREZ PRIETO NAVA, presenta dicha solicitud? CONTESTO: “No se” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que algún momento el ciudadano ANDY RAFAEL PEREZ PRIETO NAVA, se ha presentado ante algún Organismo de Seguridad, a tratar de solventar dicha solicitud? CONTESTO: “No, en ningún momento…”
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Venezolano, lo que deviene en primer lugar del procedimiento policial que se desplegó al momento en que los funcionarios policiales toda vez que se desprende del Acta Policial, la actuación de los funcionarios quienes describen los hechos ocurridos y las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, siendo que los funcionarios afirman que durante dicho procedimiento dado que estos ciudadanos se encontraban en el sitio que les fue indicado vía telefónica y opusieron resistencia a los mismos. Del mismo modo, se acompañan suficientes elementos de convicción para acreditar que el ciudadano ANDY PÉREZ PRIETO es autor o partícipe en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estimando quien aquí decide que se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar contra los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, por considerar que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° consiste en No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Por otra parte, analizando la normativa legal, aun cuando pueda estimarse el peligro de fuga, toda vez que se produjo un persecución policial siendo que los ciudadanos no acataron para el momento del procedimiento el llamado policial para detener su marcha y uno de ellos presentó una cédula con otra identificación, debe considerarse el contenido del artículo 253 del COPP, el cual prevé: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, son motivos suficientes para imponer a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° consistente en No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley y prohibición de portar documentos de identificación que no le correspondan, para ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO por la comisión de los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se le impone la medida innominada de No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los imputados RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS, DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA Y ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO, ampliamente identificados en autos, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley y prohibición de portar documentos de identificación que no le correspondan, por la comisión de los siguientes delitos: ANDI RAFAEL PEREZ BRACHO los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los ciudadanos RONNY JAVIER VELAZQUEZ ROJAS y DIMAS ANTONIO PIÑA EIZAGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se le impone la medida innominada de No oponer resistencia a las Autoridades Policiales durante cualquier procedimiento que efectúen conforme a la ley, es todo.- SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les otorga la libertad por el presente caso penal. CUARTO: Se acuerda, por ser procedente, el traslado del ciuddano ANDI PEREZ PRIETO a la Jurisdicción de Maracaibo estado Zulia por cuanto dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como al imputado ANDI RAFAEL PEREZ PRIETO, ya que se trata de un requerimiento o solicitud de un Órgano Jurisdiccional como consecuencia de una orden de aprehensión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se publicará por auto motivado.- Se comisona al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Coro, del estado Falcón, invocando el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia, toda vez que se encuentra requerido por ese Juzgado desde la fecha 14-03-2010 por la sub delegacion de Maracaibo por el delito de Homicidio Intencional. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000480.-