REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004433
ASUNTO : IP01-P-2012-004433
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YERRI GERARDO SABALA POLO, CI: 22.608.498
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSÉ LUIS RIVERO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: YERRI GERARDO SABALA POLO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 02 de noviembre de 2012, siendo la 04.00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg.: BELKIS ROMERO en presencia de la secretaria ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ así como el imputado YERRI GERARDO SABALA POLO. Acto Seguido se le pregunto al imputado YERRI GERARDO SABALA POLO que si tenía defensor, manifestando el mismo que no, motivo por el cual se procedió a hacer comparecer al defensor público de guardia, seguidamente hace acto de presencia el Abg. José Luís Rivero. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su solicitud; solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contentivas en el articulo 256.3, proponiendo presentaciones periódica cada 15 días, precalifico los hechos como el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS y MEDICINALES, prevista en el articulo 365 del Código Penal, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario y remitan las actuaciones a la fiscalía, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse YERRI GERARDO SABALA POLO, CI: 22.608.498.
Acto seguido se le impuso al imputado de autos, en forma separada, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de forma separada manifestaron lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, quien manifestó: yo me encontraba en la carretera Nacional de Moron-Coro, en la parada cerca de la pasarela, esperando carrito para ir a Cumarebo, cuando de repente llegó la comisión de la guardia Nacional y sorprendieron a unas personas que se encontraba vendiendo whisky, ellos al ver esa comisión salieron corriendo hacia la quebrada y dejaron el whisky tirado, de repente un guardia de apellido Carrasquero me dice vente para acá que estas botellas son para ti, esas son tuyas porque estas ahí parado, y me lleva detenido, de verdad esas botellas no eran mías, yo no salí corriendo porque no tenia nada que temer, soy inocente, eso no era mío, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a fin de exponer sus alegatos de defensa, quien manifiesta por cuanto lo solicitado por la fiscalía en relación al delito precalificado en sala de adulteración de sustancias alimenticias y medicinales, no se encuentra consignado en autos las experticias que comprueben dicha adulteración, lo cual no se demuestra la comisión de un hecho punible, es por ello que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de fecha 31/10/2012, sobre los siguientes hechos: “El día de hoy 31 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 13:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) con a finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para a prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Colina del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:00 horas, nos encontrábamos en la carretera nacional Moro-Coro. específtcamente a la altura del sector Colombia Sur, La Vela, municipio Colina del Estado Falcon, donde sn observo un (01) ciudadano en actitud sospechosa al borde de la vía con objetos en sus manos quien al ver la comisión militar arrojo los objetos que traía en la mano y emprendo veloz huida, originando una persecución a pie, siendo interceptado a pocos metros por el SM/3. CARRASQUERRO JOSE. quien le informa que se e iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de asegurarse de que no tuvieran nada ilícito adherido a su cuerpo, una vez efectuada a revisión corporal el S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS procedió a efectuar a inspección de lugar donde el ciudadano arrojo los objetos, logrando incautar la cantidad de: DOS (02) BOTELLA DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE DIMPLE 15 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) Y DOS (02) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BLACK LABEL CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS), procediendo de inmediato el S/2 VALERO PEREZ REGULO, a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: YERRI GERARDO SABALA POLO, Titular de la cedula de identidad V.- 22.608.998,…”.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedara detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes OSARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRASQUERO JOSÉ, SARGENTO PRIMERO COLINA JIMÉNEZ CARLOS, SARGENTO PRIMERO GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, SARGENTO SEGUNDO LUQUE MORALES OSMELIS y SARGENTO SEGUNDO VALERO PÉREZ RÉGULO señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 31/10/12 que el ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO tenía en su poder botellas de vidrio de Whisky. Igualmente acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de la cual se desprenden que se dejó constancia de DOS BOTELLAS DE WHISKY CON ETIQUETA QUE SE LEE DIMPLE 15 AÑOS CONA CAPCIDAD DE 75 CL, DOS BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETAS DONDE SE LEE BLACK LEBEL CON CAPCAIDAD DE 75 CL (llenas).
El ciudadano Fiscal del ministerio Público no acompaña otro elemento de convicción que evidencia la comisión del delito, para estimar esta Juzgadora que nos encontramos ante la presencia del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS y MEDICINALES, prevista en el articulo 365 del Código Penal, es decir, que el funcionario fiscal no presentó ninguna evidencia para estimar que el contenido de las botellas se encuentre adulterado y que el imputado de autos se encontrare en esa acción de adulterar el contenido de las mismas cuando fuera aprehendido por la comisión militar.
Dispone el artículo 365 del Código Penal vigente:
“Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y, asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.”.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO, es decir, no se desprende el elemento de convicción que especifique que tipo de sustancia es, cual es su naturaleza y si se encuentra adulterada o no.
Dado que no están acreditados los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO quien resultara aprehendido de un procedimiento policial, siendo que el mismo imputado manifestó que él estaba en esa parada porque se dirigía hacia la población de Cumarebo y que allí se encontraban unas personas vendiendo esas botellas y cuando se percataron de la presencia de los funcionarios dejaron las botellas y emprendieron veloz huida, siendo aprehendido él en lugar de dichos ciudadanos, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de por parte del ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar igualmente suficientes y fundados elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de dicho ciudadano en el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS y MEDICINALES, prevista en el articulo 365 del Código Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YERRI GERARDO SABALA POLO, Titular de la cedula de identidad V.- 22.608.998, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000478.-
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