REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000301
ASUNTO : IJ01-S-2002-000301


AUTO OTORGANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN


Recibido en este Tribunal en fecha 06/11/2012 procedente de la U.R.D.D. de esta sede judicial dada la Inhibición interpuesta por el Juez JOSÉ ANGEL MORALES dado el escrito presentado por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA ARTEAGA en su condición de Fiscal Superior encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien expone:

“…EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA, actuando en mi condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico del Estado Falcón, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
RESERVADO…”

Así mismo, solicito la confidencialidad de los datos personales como nombres, direcciones y números telefónicos, de la solicitante, al momento de emitir pronunciamiento judicial respecto al presente petitorio de Protección….”

Igualmente indica la ciudadana Fiscal que previo el análisis de lo expuesto por el ciudadano RESERVADO y en aras de garantizar su protección, seguridad e integridad personal, es por lo que solicita MODIFICACIÓN DE MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante las labores de CUSTODIA PERSONAL, comisionándose para su cumplimiento Funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (DESUR-CORO).

Una vez analizadas las actuaciones consignadas ante este despacho por la Fiscal Superior encargada de este estado, este Tribunal Cuarto de Control, observa que efectivamente el artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez o Jueza competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los artículos 83 y 84 eiusdem, establecen que el Juez o Jueza de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro, y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…” Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… ”

Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente la RESERVADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones ante expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: RESERVADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se declara.

Líbrense los correspondientes oficios al RESERVADO a tenor con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Cúmplase.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón y líbrese oficio a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ00420012000487.-