REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002496
ASUNTO : IP01-P-2010-002496

REVISIÓN DE MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control una vez recibido escrito de REVISIÓN DE MEDIDA presentado por el Defensor Privado NOE ACOSTA en fecha 25/10/2012, requiriendo a favor del ciudadano HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.303, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA, toda vez que han transcurrido mas de dos años desde que se encuentra detenido en su residencia bajo la medida de coerción personal de detención domiciliaria. Siendo que dispone el artículo 264 del COPP que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, motivo por el cual, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.


DE LOS HECHOS

Se desprende de la causa denuncia formulada por la ciudadana Yasmeri Pérez, quien en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, entre otras cosas manifestó que “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano Henry y LORENZO PEREZ DÍAZ, quien el día de ayer le efectuaron varios disparos a mis dos hijos de nombre NEUDIN MANUEL PÉREZ y JHOAN MANUEL PÉREZ DÍAZ logrando herirlo en la cintura a ambos y los mismos se encuentran recluidos en el hospital Dr. Alfredo Van Grieten…”.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 07 de julio de 2010, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, la audiencia de presentación en ocasión a solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en dicha oportunidad legal se les impuso a los imputados HENRY RAMÓN GONZÁLEZ y LORENZO JESÚS POLANCO BRACHO, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA.

En fecha 21 de julio de 2010, se dicta auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial.

En fecha 10 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL, el cual no se ha fijado hasta la presente fecha.

En fecha 18 de enero de 2012, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó nuevamente al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.

En fecha 19 de octubre de 2012, se fijó plazo prudencial al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que a bien tenga lugar.

En esta misma fecha 07/11/2012, se recibe procedente de la Medicatura Forense del CICPC Delegación Coro, NECROPSIA DE LEY del ciudadano POLANCO BRACHO LORENZO JESUS.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción contemplados en el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: “…1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yasmeri Pérez, quien en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, entre otras cosas manifestó que “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano Henry y LORENZO PEREZ DÍAZ, quien el día de ayer le efectuaron varios disparos a mis dos hijos de nombre NEUDIN MANUEL PÉREZ y JHOAN MANUEL PÉREZ DÍAZ logrando herirlo en la cintura a ambos y los mismos se encuentran recluidos en el hospital Dr. Alfredo Van Grieken…”. 2.- Experticia Médico Legal de fecha 05.07.2010, suscrita por la profesional de la Medicina Dra. Tayde Nava, practicada al menor NEUDIN MANUEL PÉREZ DÍAZ, en al cual se concluye: “lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesión (...) producida por arma de fuego (según datos recabados de la Historia Clínica) la cual sana en un periodo de de 12 días a partir de la fecha del mismo. 3.- Experticia Médico Legal de fecha 05.07.2010, suscrita por la profesional de la Medicina Dra. Tayde Nava, practicada al menor JHOAN DAVID PÉREZ DÍAZ, en al cual se concluye: “lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesión (...) producida por arma de fuego (según datos recabados de la Historia Clínica) la cual sana en un periodo de de 15 días a partir de la fecha del mismo. 4.- Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, de fecha 05.07.2010, suscrita por los funcionarios OTTO MELENDEZ y EDWAR ROJAS, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 5.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano FELIPE ANTONIO LARA TAMBO, quien entre otras cosas señala: “… en ese momento llegaron dos sujetos a quienes desconozco sus nombres efectuando disparos logrando herir a tres personas entre ellos dos niños…”. 6.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano RAMÓN ALEXIS ALDANA, quien entre otras cosas señala: “… en ese momento llegaron dos sujetos a quienes apodan el CHINO y LENCHO, portando armas de fuego efectuándole disparos a todos los que nos encontrábamos en el sector…”. 7.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano POLANCO ZAVALA YOSSIEL ALBERTO, quien entre otras cosas señala: “… en eso llegó un amigo mío de nombre LORENZO POLANCO, y me entregó un revolver y me dijo que le hiciera el favor de guardárselo…”. 8.- Acta contentiva de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el funcionario OTMAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: Arma de fuego tipo Revolver, Marca SMITH&VESSON, calibre 38, sin serial aparente….”, para imponer al imputado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 04/07/2010, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, sin embargo, hasta la presente fecha, el Tribunal a través del Principio de Inmediación ha observado que el imputado de autos HENRY RAMÓN GOZÁLEZ REYES ha colaborado en todo momento con el Ministerio Público durante los actos convocados, suministrando información sobre el caso y la ubicación de los testigos reconocedores, así como, de las propias víctimas, para la efectividad en la realización de los actos solicitados precisamente por la vindicta pública, y a tal efecto, el Ministerio Público en fecha 06/11/2012 aportó su opinión en cuanto a la revisión de la medida interpuesta por la Defensa manifestando que no se oponía a la misma, lo que se traduce en una disponibilidad del imputado de autos a la sujeción al proceso y a la realización de la Justicia para las partes en el presente proceso penal, aunado al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de coerción, motivos suficientes para que este Tribunal considere DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en aras de garantizar las resultas del proceso se ordena imponer una medida menos consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al ciudadano HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.303, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA. SEGUNDA: SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y, en aras de garantizar las resultas del proceso se ordena imponer otra medida. TERCERO: SE LE IMPONE AL IMPUTADO DE AUTOS HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CONSISTENTE EN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 250 y 256 ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se fija ACTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOS PARA ESTA MISMA FECHA 07/11/2012 A LAS 02:00 PM, en tal sentido, líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón para el Traslado del detenido hasta esta sede judicial. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ00420120000483.-