REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004075
ASUNTO : IP01-P-2012-004075
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
En fecha 5 de noviembre de 2012 se recibió por ante Alguacilazgo de esta sede judicial y en fecha 06/11/2012 por ante esta Instancia Judicial, escrito presentado por el Abogado CARLOS RAMOS en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, quien se encuentra privado de la Libertad por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/10/2012, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza mi representado viene padeciendo desde algún tiempo del aumento de azúcar en la sangre que le hace padecer de la enfermedad llamada DIABETES, esta enfermedad causa estragos en la salud tanto en la masa muscular como es el caso de mi defendido, que de venir teniendo un peso de 125 kilos, en la actualidad está en un peso de 68 kilos, claro, que a simple vista el que desconoce su situación le parecería una condición normal, a raíz de esto padece de fuertes dolores de cabeza constantes y desmayos causados a la alta tensión que produce la enfermedad, de esta enfermedad se ha estado tratando medicamente mi defendido, pero por la situación que viene pasando al estar privado de su libertad y no poder llevar su tratamiento como recomiendan los médicos, ya que es una enfermedad de alto riesgo y hasta necesita llevar un régimen de alimentación especial. En su caso está imputado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sancionado como lo estipula el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por habérsele conseguido 4,2 gramos de sustancia ilícita en su poder y se encuentra en la etapa preparatoria y de investigación de la Fiscalía de su competencia; el asunto es, respetada Jueza que solicito con el debido respeto se le realicen los exámenes correspondientes de manera URGENTE ya que ha sido sacado varias veces del reten de la comandancia de la Policía, sitio donde se encuentra detenido a orden de su despacho, por sufrir de crisis ocasionado por la enfermedad mencionada, y sea diagnosticado por la medicatura forense y se dé veracidad a lo que estoy planteando, todo con la finalidad de preservar su derecho a su salud y su vida como derecho constitucional, y así solicitar como en efecto lo hago que una vez verificada la enfermedad que manifiesto y sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa que tiene por una menos gravosa.
ART. 264 C.O.P.P. —Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
ART 19 (CONSTITUCION NACIONAL). — El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
ART 43 (CONSTITUCION NACIONAL,). — El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
ART 83 (CONSTITUCION NACIONAL). La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por otra parte mi muy respetada Jueza, permítame hacer un pequeño análisis que creo ayudarían a nuestra solicitud, mi defendido está siendo imputado por supuestamente encontrársele 4,2 gramos de sustancia ilícita, esta defensa conocedora de la norma, sabe que supera la medida o peso del poseedor, pero también sabe que no es de mayor cuantía, no es mi intención tocar el fondo del asunto, es solo querer manifestar que en momentos actuales que se viven de emergencia carcelarias y el gobierno nacional en su empeño de humanizar los centros de reclusión, dicto directrices en sentido de poder otorgar medidas menos gravosa cuando sean en cantidades menores de 8 gramos; de esto me remito a señalar inclusive sentencias o resoluciones dictadas por su persona actuando como Jueza de Juicio…”
A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dicho ciudadano se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, en el procedimiento en el cual fuera aprehendido igualmente fue incautada una cantidad de CUATRO COMO DOS GRAMOS DE (4,02 gr.) DE COCAINA CLORHIDRATO y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en fecha 26 de JUNIO de 2012, N° Exp: 11-0548, lo siguiente:
“Omissis. Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que precisamente el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, pero antes del pronunciamiento respectivo, debe esta Juzgadora dar respuesta a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS en ocasión a que indica en su escrito varias decisiones dictada por esta Juzgadora en su condición de Jueza Segunda de Juicio en el mes de ENERO DEL AÑO 2012, sobre las revisiones de medidas que fueran otorgadas por instrucciones giradas a los Jueces de Instancia a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal sede Coro dada la crisis carcelaria existente para la fecha, en ocasión al pesaje de la sustancia ilícita en casa cada en concreto.
Debe señalarse responsablemente en esta determinación judicial, que ciertamente en el pasado mes de enero de 2012, se revisaron medidas de privación judicial de libertad ante los Tribunales de Primera Instancia sede Coro, extensión Punto Fijo y extensión Tucacas del estado Falcón dado el pesaje de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cada caso en concreto, pero es el caso que dada la imputación realizada por el Ministerio Público en el presente caso por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal respecto, la SALA CONSTITUCIONAL en el mes de junio del año 2012, ratifica de forma vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que no proceden beneficios procesales en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y, los hechos imputados y por los cuales se encuentra recluido el imputado de autos desde el 11/10/2012, son posteriores a dicha decisión vinculante (26/06/2012), motivo por el cual es improcedente la solicitud de la Defensa Privada de imponer a su representado de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
En atención a la solicitud de garantizar salud del imputado, este Juzgadora en aras de garantizar la Salud del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, ordena trasladarlo a la EMERGENCIA DE ADULTOS del HOPISTAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad a los fines de ser examinado por los médicos especialistas e igualmente al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro para su valoración y, al respecto, se ordena oficiar al Comisionado Jefe de Polifalcón para que traslade al ciudadano cuando así lo amerite, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 26 de JUNIO de 2012, N° Exp. 11-0548, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. TERCERO: En aras de garantizar la Salud del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, ordena trasladarlo a la EMERGENCIA DE ADULTOS del HOPISTAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad a los fines de ser examinado por los médicos especialistas e igualmente al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro para su valoración y, al respecto, se ordena oficiar al Comisionado Jefe de Polifalcón para que traslade al ciudadano cuando así lo amerite, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000485.-
|