REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000657
ASUNTO : IP01-S-2005-000657


AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Por recibido escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012 y suscrito por la abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Público Primera Penal actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.438.851, quien fuera impuesto por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 25 de enero de 2005 de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, a tal respecto, señala:

“…En fecha 23/07/2010, este Tribunal de Control fijó el plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que hasta la presente se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que se fijó el plazo prudencial, sin que la Fiscalía del Ministerio Público se pronuncie sobre el acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establecer el Código Orgánico Procesal Penal la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, es por lo que solicito respetuosamente ciudadano (a) Juez, se sirva decretarlo en la presente causa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y LA
CONDICION DE IMPUTADO. …”

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 24 de enero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO.

- El 25 de enero de 2005, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, e impone al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA TANQUEVEN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario….”

- En fecha 25 de enero de 2005 se publicó auto motivado por este Tribunal de Control.

- En fechas 04/08/2005, 13/10/2005, 09/11/2005, 09/05/2007, 11/06/2007, 01/06/2010, la Defensa Pública Penal en representación del imputado de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 23 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral con las partes y se le fijó un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a la Fiscal Tercera del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.

- En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto motivado de la decisión fijando plazo prudencial al Ministerio Público y se ordenó remitir las actuaciones al Despacho Fiscal.

- En fechas 26 de mayo de 2011 y 01 de agosto de 2012, La defensa Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA en fecha 25 de enero de 2005, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, lleva mas de SIETE (7) AÑOS, específicamente SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, sin haber sido interpuesto acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para el imputado de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Público Primera Penal actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.438.851, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA TANQUEVEN y, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000491.-