REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004393
ASUNTO : IP01-P-2012-004393


AUTO ACORDADO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD


Recibido como ha sido escrito interpuesto por los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELIAS BARKMERSES en su condición de Defensores Privados del ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.904 a quien este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012 le decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, en los siguientes términos:

“Nosotros, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELIAS BARKMERSES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Sur y Calle Jabonería local 03, Escritorio Jurídico Contable “Centro Contable Mendoza” teléfonos: 0268-2527144; 04265677486-04146820190, Municipio Miranda del Estado Falcón e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula I.P.S.A. 160.949 y 154.460 actuando en este acto en condición de Defensores Privados del imputado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO; V-24.718.904 quien se encuentra, bajo medida de Privación Judicial de Libertad en el Hospital Universitario de Coro, piso 05, cama 48, a disposición de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Extorsion y posesión de arma de fuego, previa solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, en concordancia con los establecido en los artículos 248,250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos: En virtud de la heridas presentes en la humanidad de nuestro defendido, como lo son “FRACTURA ABIERTA IIIA DE 1/3 MEDIO, CON DISTUR DE FEMIJR DERECHO”, producido por arma de fuego, según el diagnostico del medico traumatólogo, MARTIN G. HIGUERA, V-17.923.668, MPPS 77.953, que se encuentran en el asunto penal marcados con las letras “A,B,C,D y E”, aunado al cuadro de NEUMONÍA, que impide en los actuales momentos , ser intervenido quirúrgicamente, recomendándole darle de alta, aunado a ello, nuestro defendido posee yeso, en un 75° de su cuerpo, de forma imnovilizada, es razón de ello, los medico, le dieron de alta, es por lo que solicitamos ante este digno tribunal, un cambio de sitio de reclusión de nuestro defendido, del hospital general de coro, y SE OFICIE A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO, sea trasladado por los funcionarios de POLIFALCON, al Barrio la Cañada, calle Andrés Bello, Casa S/N, diagonal a la escuela Regma Pía de Andará, a seis (06) casas, a los fmes de mantenerlo en reposo y tratamientos médicos, que permitan, extinguir, la enfermedad denominada NEUMONIA, para posteriormente a su recuperación, ser intervenido quirúrgicamente.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (Omissis)”. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció: En cuanto a derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala). De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «detenninaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención fisica de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Este pedimento lo hago, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por la Republica (sic)….”

En tal sentido, observando esta Juzgadora que en la audiencia de presentación el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, se encuentra imposibilitado por sus propios medios para movilizarse dado el diagnóstico médico que constan en los autos emitido por el Médico Dr. EDUAR TADEO ARGUELLES, lo que motivo que dada la medida de privación judicial este Tribunal de Control gestionó el cumplimiento de la misma durante su estadía en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad antes de ser ingresado a un sitio de reclusión, dada las condiciones físicas en las cuales se encontraba dicho ciudadano toda vez que iba a ser intervenido quirúrgicamente por una fractura abierta estableciéndole al imputado de autos un custodia policial en dicho centro asistencial, pero dado el RESUMEN DE EGRESO emitido por el Hospital de esta ciudad interpuesto por los Defensores Privados antes citados, por presentar NEUMONÍA y debe mejorar proceso respiratorio para poder ser intervenido, requiriendo la Defensa Técnica en aras de la salud del ciudadano un cambio de sitio de reclusión desde el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad hasta la residencia de dicho ciudadano ubicada en LA CAÑADA CALLE ANDRES BELLO CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A LA ESCUELA REGINA PÍA DE ANDARA A SEIS CASAS, a los fines de que cumpla con el reposo médico indicado por los galenos para extinguir la NEUMONÍA y proceder posteriormente a intervenirlo de la pierna, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar la salud de MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a decisiones dimanadas del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que la Detención Domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de Libertad, se ordena oficiar al COMISIONADO JEFE DE POLIFALCÓN para que trasladen al ciudadano hasta su residencia en la dirección antes indicada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELIAS BARKMERSES en su condición de Defensores Privados del ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.904. SEGUNDO: En tal sentido, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar la salud de MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud de la Defensa con fundamento a decisiones dimanadas del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que la Detención Domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de Libertad y, se ordena oficiar al COMISIONADO JEFE DE POLIFALCÓN para que trasladen al ciudadano desde el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad hasta su residencia LA CAÑADA CALLE ANDRES BELLO CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A LA ESCUELA REGINA PÍA DE ANDARA A SEIS CASAS, a los fines de que cumpla con el reposo médico indicado por los galenos para extinguir la NEUMONÍA y proceder posteriormente a intervenirlo de la pierna, donde cumplirá con la detención domiciliaría conforme lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se orden colocarle APOSTAMIENTO POLICIAL en dicha residencia para garantizar el cumplimiento de la medida de coerción personal por parte del imputado de autos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2012, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ00420120000492.-