REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003388
ASUNTO : IP01-P-2012-003388


RESOLUCION

En fecha 31-08-2012, este Tribunal recibió solicitud de Libertad sin Restricciones presentada por el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor de los ciudadanos: JUAN JOSE LEONES CAMBERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-03-1988, 24 años de edad, soltero, Albañil, residenciado urbanización Los Medanos calle Principal manzana F 12-19, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.197.318, teléfono 0416-2194878 y CARLOS ALBERTO ROJAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-01-1991, 21 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado urbanización Los Medanos calle Principal manzana F 12-20, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.482.260, teléfono 0416-2194878, toda vez que no existen suficientes elementos para calificar algún delito.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:49 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JUAN JOSE LEONES CAMBERO y CARLOS ALBERTO ROJAS RONDON, la Libertad sin restricciones, por no tener suficientes elementos de convicción para calificar algún delito y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. FELIX CABRERA, expone: “Esta defensa ante lo solicitado por el Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por dicha representación fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Libertad Sin Restricciones incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 29-08-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01 y 02, Acta Policial, de fecha 29-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE LEONES CAMBERO y CARLOS ALBERTO ROJAS RONDON.

En el Folio 03 y 04, Actas de Imposición de Derechos, de fecha 29-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 05 y su vuelto, (PVR) DATOS DEL VEHICULO, de fecha 29-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de los datos del vehiculo tipo moto incautado.

En el folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones y de los detenidos y de las evidencias incautadas.

En el Folio 10 y su vuelto, acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica Practicada al sitio del suceso.

En el Folio 11 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02222, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en CALLE BUCHIVACOA, CON CALLE COMERCIO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “2000”, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

En el Folio 12 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02222, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia del vehiculo incautado objeto del presente procedimiento.

En el folio 16 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a un vehiculo tipo moto con las siguientes características: CALSE: MOTO, MARCA: LIFAN, MODELO: 150 CC, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, PLACAS: ABU-905, SERIAL DE MOTOR: 161FMJ65046128 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO: LF3PCK5016B001120 ORIGINAL. El cual arrojo como conclusión que el mismo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo policial y no registra enlace CICPC-INTT.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, proviene que dichos elementos de convicción no son suficientes para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JUAN JOSE LEONES CAMBERO y CARLOS ALBERTO ROJAS RONDON, han participado en la comisión de ilícito penal alguno, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existe un error en los datos introducidos al Sistema SIIPOL y en consecuencia arrojo en el dictamen pericial que pertenecen a otro vehiculo con características totalmente diferentes al vehiculo incautado por lo que considera esta juzgadora que no existe delito que calificar. Y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, lo expuesto anteriormente, que no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar el peligro de fuga, toda vez que no se le ha calificado ningún delito a los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: A los ciudadanos JUAN JOSE LEONES Y CARLOS ALBERTO ROJAS, la Libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA





Resolución Nº PJ0052012000372