REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003390
ASUNTO : IP01-P-2010-003390

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADA: KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO

Visto que en fecha 11 de Octubre de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.229.946, fecha de nacimiento 20-08-1988, edad 24 años, profesión u oficio estudiante y peluquera, domicilio en la San José calle Rafael González casa sin numero a una cuadras del Mercal, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 13 de Noviembre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la imputada a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 29 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el funcionario SM2DA. HERNÁNDEZ MUÑOZ JORGE, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42, del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del CAPITÁN ROSARIO OLIVARES, Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se dirige al cacheo del modulo de visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fue atendido por la funcionaria custodia ANI LOURDES SIFONTES GUZMÁN, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quien cumple funciones de cacheo de las personas que ingresan a la visita de los privados de libertad que se encuentran en dicho centro, así mismo se encontraba presente el funcionario custodio EDGARD JOSÉ GARRIDO GONZÁLEZ, quien cumple funciones como operador de maquina de rayos X, donde informaron que al momento de realizarle el cacheo corporal a una ciudadana el cual ingresaría posteriormente al recinto carcelario como visitante, se le solicito que se soltara el cabello a la vez hiciera entrega de la cola que usaba en su cabello, entregándola sin pretexto alguno, siendo esta de tela y de color dorado, al momento de tocarla notaron que en el interior de la misma se encontraban algunos objetos, seguidamente procedieron a pasarla por la maquina rayos X, detectando que en el interior de la cola se encontraban cuerpos extraños, procediendo a cortar dicha cola con una tijera, detectando en su interior la cantidad de DIECINUEVE (1.9) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, que al ser objeto de Inspección de la Sustancia, las mismas resultaron ser de ALCALOIDE POSITIVO, resultando positivo al reactivo de TIOCTANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, resultando ser CLONAZEPAM, del mismo modo fueron incautados DOS (2) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ¡lícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de uno coma cincuenta gramos (1,50 gr.); seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto el objeto de interés criminalístico incautado procedieron a la aprehensión definitiva de la ciudadana mencionada, trasladándola hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en dicho centro de reclusión, quedando plenamente identificada como: CONTRERAS QUINTERO KARELYS PAOLA, titular de la cedula de identidad numero V-19.229.946, de 24 años de edad, estudiante, natural de Valencia estado Carabobo, residenciada en la calle Rafael González, casa sin numero, sector San José, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, imponiéndola así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándola a disposición de la Fiscalia contra las Drogas del Ministerio Publico del estado Falcón.....”
DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, la misma quedó identificada como KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.229.946, fecha de nacimiento 20-08-1988, edad 24 años, profesión u oficio estudiante y peluquera, domicilio en la San José calle Rafael González casa sin numero a una cuadras del Mercal, Coro, estado Falcón, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Una vez escucha la intervención fiscal y el desarrollo sistemático de esta audiencia preliminar y analizado el escrito acusatorio quiere esta defensa hacer una consideración pareciera que estamos en una audiencia de presentación en vez de una audiencia preliminar y lo digo de esta manera: el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 05-11-2012 narra unos hechos de fecha 29-08-2012, ocurridos en la ciudad penitenciaria esta defensa va a ratificar el escrito de las excepciones por cuanto la acusación fiscal no fue promovida legalmente porque faltaron los requisitos formales, hablo la fiscalía de datos confidenciales y llamadas telefónicas extraña esta defensa que la investigación se tenga que llevar por teléfono, el tribunal en la audiencia presentación le dijo a la imputada que tenia derechos de declarar y esa declaración era un medio de defensa, el Ministerio Público tenia que investigar de una manera objetiva, el Ministerio Público dijo que se practicaron diligencias y a través de ella demostró que tenia para acusar a mi defendida porque había suficientes elementos, todos los fundamentos tienen fecha de 29 y 30 a excepción de una, la investigación del Ministerio Público solo duro 48 horas, lo que quiere decir que la fiscalía solicito el procedimiento ordinario, observándose que no se investigó, aunado que la confidencias y las llamadas telefónicas no rielan en el expediente y por eso las excepciones presentadas, llama la atención a esta defensa que el acta de aprehensión la realizo un solo funcionario Jorge Hernández, este ciudadano practica la inspección conjuntamente con la ciudadana Ani Sifontes a mi defendida violando los derechos de mi defendida, se ofrecieron diligencias en la investigación de la Dra Carmaris Romero solicita diligencias pero el Ministerio Público siendo que la investigación no ha terminado aun así acusa a mi defendida, la practica de fijación fotográficas a los libros de los ingresos el Ministerio Público las negó de manera inmotivada, por lo que solicito la nulidad y se desestime la acusaron fiscal, en cuanto a los medios de prueba dice el Ministerio Público que la partida de nacimiento de la hija de mi defendida es impertinente pero dicha prueba es pertinente porque mi defendida lo dijo en su declaración en la audiencia de presentación todo a ello a los fines de investigar si mi defendida estaba diciendo la verdad, las testimoniales son útiles, pertinentes y necesarias, la igualdad de las partes y el debido proceso deben imperar, por lo que solicito que el Tribunal desestime la acusación y se practique las diligencias solicitadas en el descargo de manera urgente, el Ministerio Público hablo se mantengan las medidas porque no han variado las circunstancias, pero como van a variar las circunstancias si se investigo en solo dos días, no se investigo en el presente proceso, por lo que solicito la libertad de mi defendida, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de La imputada KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 29 de Agosto de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como la misma imputada, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11DCD-F21-000233-2012 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial Nº 0074, levantada (folio 5 y su vuelto), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 6 y su vuelto), Acta de Entrevista (folio 07) Acta de Entrevista (folios 08) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 13 y su vuelto), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 14), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la imputada, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la imputada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la aplicación de la atenuante del articulo 74 del Código Penal vigente por no tener conducta predelictual se rebaja hasta la mitad de la pena, siendo esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Por La Aplicación Del Articulo 163 Numeral 7 De La Ley Orgánica De Drogas Se Le Suma El Tercio De La Pena Siendo El Mismo CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la mitad del tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 29 DE DICIEMBRE DE 2016, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la acusada KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar las excepciones realizada por la defensa. Cuarto: Se admiten las pruebas de la Fiscalía y la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana acusada, KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena a la acusada KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO a la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana acusada plenamente identificada en actas. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.




JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052012000381