REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2010-002716

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 05 de Septiembre de 2012, por la abogada LESDILBERT CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, mayor de edad, nació en Coro, el 26-02-1982, de 27 años, residenciado en la calle Mar, entre Churuguara y Libertad, casa número 71, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, numero de teléfono 02682527373, que esta siendo señalado de ser el presunto responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal; mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace sobre la base de los siguientes fundamentos:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señalo lo siguiente:

“…En fecha 02 de agosto de 2010, fue detenido mi representado y en la audiencia de presentación le fue decretada medida privativa de Libertad, encontrándose recluido desde ese momento hasta la presente fecha en el internado Judicial tocuyito Valencia Estado Carabobo, en cumplimiento a dicha decisión.
Es el caso ciudadano Juez que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han transcurrido mas de dos (02) años , sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar ,es decir, no existe una sentencia definitivamente firme ,lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido.
Es importante destacar que el presente retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fe por parte de la defensa y menos aun por causas oponibles al imputado, por cuanto los más de VEINTE Y CINCO (25) DIFERIMIIENTO, LS POR FALTA DE TRASLADO de mi representado, es por ello y tomando et consideración el acta policial, donde se evidencia claramente en los hechos narrados por los funcionarios actuantes que la supuesta sustancias incautada no fue encontrada a mi representado, por cuanto presuntamente se le incauta un arma de fuego, pues las responsabilidades penales son individuales, es importante la aplicación de la proporcionalidad, idoneidad, y necesidad, debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho.
Sin embargo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente nos establece la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en su primer aparte establece:
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, “NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”.
Es evidente que han transcurrido más de dos años encontrándose sometido mí defendido a la medida de coerción personal de privación de libertad de las establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que dicho sometimiento a tales medidas excede desproporcionadamente las génesis de las mismas.
Las providencias cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y en tal sentido es que el legislador venezolano, estableció un limite temporal a la detención preventiva, considerando suficiente un máximo de dos años para la tramitación del proceso, en el antes mencionado primer aparte del articulo 230 ejusdem, lo cual guarda estricta observancia con respecto a las garantías Judiciales mínimas que se le deben otorgar a cualquier ciudadano “Debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, establecido de manera expresa en nuestra constitución en sus artículos 44 y 49, estos derechos, principios y garantías constitucionales fueron incorporadas al Código Orgánico Procesal Penal entre otros “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecido en los artículos 1 ,8y9 respectivamente.
El artículo 344 constitucional establece la obligación de los jueces o juezas de la republica de asegurar la integridad de la constitución obligación esta reiterada como control constitucional en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 26 de nuestra constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia con una debida tutela judicial de los mismos y que cada Estado garantice una “Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, Transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expeditas sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” relativo al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, la Republica Bolivariana de Venezuela constituida como un estado Democrático y social de derecho y justicia, impulsa el respeto a las garantías y derechos constitucionales y legales de todos los ciudadanos
Es de hacer notar que el articulo 257 ejusdem, establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin tramites engorrosos, uniformes y eficaces, a los fines de evitar que los procesos estén impregnados de vicios que atenten precisamente contra una administración sana y expedita.
Es importante destacar que mediante sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio del año 2006, con ponencia en criterio reiterado de dicha sala, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció de manera indubitable que cuando la medida (CUALQUIERA QUE SEA) SOBRE PASA EL TERMINO DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORAGANICO PROCESAL PENAL, ELLA DECAE AUTOMATICAMENTE, SIN QUE EL CODIGO PRO VEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD, LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUS TITUTIVA ALGUNA POR LO QUE EL CESE DE LA COERCION EN PRINCIPIO OBRA AUTOMA TICA MENTE, Y LA ORDEN DE EXCARCELACIÓN SI DE ELLA SE TRA TA. SE HA CE IMPERATIVA, BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Y UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL” y de igual manera la jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de la sentencia Nº 453 de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 04-27992 ES DOCTRINA DE ESA SALA, QUE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. COMO CONSECUENCIA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO RESOLUTORIO, EL JUEZ DEBE DECLARARLO JUDICIALMENTE, AUN DE OFICIO, DE LO CONTRARIO LA MEDIDA VULNERARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL” y por cuanto en la presente causa el ciudadano Darwin José sira , se encuentra sometido a la referida medida, recluido en el internado judicial de tocuyito, por un lapso que excede el limite establecido en el mencionado artículo 230 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en garantía y respeto al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a la tutela Judicial efectiva solicito de este digno Tribunal, la urgente e inmediata REVISION de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a mi defendido a tenor de lo establecido en el artículo 250 del mismo Código y deje sin efecto la misma y sea decretada la libertad plena o en su defecto imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se pueda resolver la situación Jurídica en la que se encuentra hasta este momento y así pido se declare…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta Instancia Judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar decretar la libertad plena o en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirv causa el ciudadano Darwin José sira , se encuentra sometido a la referida medida, recluido en el internado judicial de tocuyito, por un lapso que excede el limite establecido en el mencionado artículo 230 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en garantía y respeto al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a la tutela Judicial efectiva solicito de este digno Tribunal, la urgente e inmediata REVISION de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a mi defendido a tenor de lo establecido en el artículo 250 del mismo Código y deje sin efecto la misma y sea decretada la libertad plena o en su defecto imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se pueda resolver la situación Jurídica en la que se encuentra hasta este momento y así pido se declare que dieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, a la fecha continúan incólumes, aunado a que el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Fiscal y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:

Proporcionalidad
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del piazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida a evidenciar el tiempo transcurrido desde que fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin que hasta el presente se le halla realizado la Audiencia Preliminar al referido imputado, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

En el articulo antes citado se pretende establecer el principio de Proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración el juez o jueza debe ser sumamente cuidadoso el imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla al menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción; o de imputados contumaces, siempre que dichas imputaciones estén debidamente sustanciadas en fuertes elementos de convicción.

De modo tal que al no haber variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que en el caso de autos los delitos por los cuales se le procesa al encartado de autos son imprescriptibles conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y están considerados por la Jurisprudencia Patria como de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo mismo que Pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en grave riesgo la libertad patrimonial sino también la vida de la persona, lo cual, conmina al Juez a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad que pudieran conllevar a su impunidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizar el Debido Proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar al Organismo Oficial encargado del Traslado del procesado judicial con el fin de que informe a este Juzgado los motivos por los cuales aun no ha sido realizado el mandato judicial de traer al encartado de marras hasta la sede de este Tribunal con el objeto de realizarle Audiencia Preliminar e igualmente se ordena oficiar a los organismos competentes con el fin de que sea realizado con las seguridades del caso y en tiempo oportuno el traslado del encausado plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, NIEGA, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. Se ordena oficiar al Organismo Oficial encargado del Traslado del procesado con el fin de que informe a este Juzgado los motivos por los cuales aun no ha sido realizado el mandato judicial de traer al encartado de marras hasta la sede de este Tribunal con el objeto de realizarle Audiencia Preliminar e igualmente se ordena oficiar a los organismos competentes con el fin de que sea realizado con las seguridades del caso y en tiempo oportuno el traslado del encausado plenamente identificado en autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCION Nº PJ0052012000364