REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004535
ASUNTO : IP01-P-2012-004535


RESOLUCION

En fecha 09-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER AGREDA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-10-1976, 36 años de edad, soltero, taxista, residenciado Guacara estado Carabobo Urbanización La Ceiba manzana C17 casa numero 1, titular de la cédula de identidad V-13.194.206, teléfono 0414-4249399 y EDGAR JOSE MORALES, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-101972, 40 años de edad, soltero, comerciante, residenciado Charallave estado Miranda ciudad Bethania dos apartamento 38 piso 2B, titular de la cédula de identidad V-11.899.228, teléfono 0424-4268298, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:45 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDGAR JOSE MORALES la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y se siga por el procedimiento ordinario; y para el ciudadano RAFAEL ALEXANDER AGREDA AVENDAÑO la representación fiscal solicita se le sea decretada la libertad plena por cuanto mal pudiera esta representación imputarle el delito aquí tipificado toda vez que el ciudadano solo iba conduciendo el vehiculo.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano EDGAR JOSE MORALES si querer declarar: Yo solo estaba era probando el carro porque lo iba era a comprar, el otro señor no tiene nada que ver en esto porque el lo que estaba era manejando para probar el carro, es todo.

Por su parte la defensa del imputado ABG. MOISES TORRES expone: “Se converso con el dueño del vehiculo manifesto que le habia robado el carro y lo habia recuperado y decidio venderlo, dicho ciudadano le manifesto a mi defendido sus disculpas por cuanto el no previno que se iba a encontrar con eso, por lo que solicito al Tribunal se le sea extendida la medida de presentacion por cuanto mi defendido vive fuera de la jurisdiccion, y a través de nuestros lapsos demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-11-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta Policial Nº 0123, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Medanos, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AGREDA AVENDAÑO y EDGAR JOSE MORALES.

En el Folio 03 y 04 y sus vueltos, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Medanos, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 07, Constancia de Retención, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Medanos, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la retención del Vehiculo objeto del presente asunto, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: XAC-99ª, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP11C318A24407.

En el Folio 14, Carnet de Circulación del Vehiculo, (Laminado), emitido por el SETRA, asimismo en el Folio 15 y 16 con sus vueltos, Copias Fotostáticas de la Factura con reserva de dominio y Certificado de Origen del Vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: XAC-99ª, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP11C318A24407.

En el Folio 17, P.V.R. del Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: XAC-99ª, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP11C318A24407.

En el Folio 20 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos EDGAR JOSE MORALES y RAFAEL ALEXANDER AGREDA AVENDAÑO, así como las evidencias incautadas.

En el folio 21 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02911, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada a UN (01) VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del Vehiculo in comento.

En el folio 22 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 02912, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la CARRETERA NACIONAL CORO PUNTIO FIJO,, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL LOS MEDANOS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

En el Folio 25 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: XAC-99ª, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP11C318A24407, en la cual se deja constancia en su conclusión que sus seriales son originales y se encuentra solicitado por Hurto según expediente N° K-12-0261-00417, de fecha 04-11-2012, por ante la subdelegación de Guasdualito, estado Apure y registra sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de FREDDY RENIEL FLORES COLINA C.I. 10.622.404.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EDGAR JOSE MORALES, ha sido los presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, EDGAR JOSE MORALES, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 45 días por este Despacho; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano EDGAR JOSE MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena al ciudadano RAFAEL ALEXANDER AGREDA AVENDAÑO. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA




Resolución Nº PJ0052012000389