REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004538
ASUNTO : IP01-P-2012-004538


RESOLUCION

En fecha 09-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-04-1989, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado Santa Cruz de Bucaral sector Jabillal calle principal casa sin numero atrás del CDI como a 200 metros, titular de la cédula de identidad V-18.888.043, teléfono 0426-7536475 y REINALDO JOSE CUICA, Venezolano, mayor de edad, nació el 31-05-1988, 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado Santa Cruz de Bucaral sector Jabillal calle principal casa sin numero en el taller de motos, titular de la cédula de identidad V-18.607.061, teléfono 0426-8666339 y 0426-1083724 (esposa), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:45 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO y REINALDO JOSE CUICA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABAN DECLARAR. Exponiendo el ciudadano REINALDO JOSE CUICA Yo le vendí la moto a Alfonso Raga tanto el como yo no estábamos al tanto de que esa moto tenia malos los seriales, es todo. Seguidamente el ciudadano ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO Yo lo unico que hice fue comprarle la moto a Reinaldo yo no sabia que esa moto tenia los seriales malos, es todo.

Por su parte la defensa del imputado ABG. YASMERYS PALENCIA QUERALES, expone: “Esta defensa se adihere a la solicitud fiscal, aunado al hecho que de las declaraciones de mis defendidos se observa que el ciudadano Alfonso Raga no tiene nada que ver con el selito hoy imputado por lo que solicito la libertad plena de dicho ciudadano, mas sin embargo solicito al Tribunal que el regimen de presentaciones sea fijado por el comando de la Guarcia Nacional de Churguara, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-11-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En los folios 01,02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO y REINALDO JOSE CUICA.

En el Folio 03, Inspección Técnica Nº 02901, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en CALLE BOLIVA CON CALLE SUCRE, “VIA PUBLICA” POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, MUNICIPIO UNION, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

En el folio 04, Inspección Técnica Nº 02947, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en el TALLER MECANICO PARA MOTOS, UBICADO EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, CASERIO EL JABILLAL, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO UNION, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

En el folio 05 su vuelto y 06, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 07 su vuelto y 08, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Folio 11 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, COLOR: GRIS, AÑO 2007, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, SERIAL DE CUADRO: LDXPCKL0971B00631, ORIGINAL, en la cual se deja constancia en su conclusión que el serial de motor se encuentra devastado y no se encuentra solicitado por Robo según causa penal I-768.503 de fecha 26-04-2011, por ante la subdelegación las Acacias y no registra sistema enlace CICPC-INTT.

En el Folio 12 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: DECARO, MODELO: 150cc, COLOR: ROJO, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 161FMJ65043984 (FALSO), SERIAL DE CUADRO: LXAPC5076X010130, ORIGINAL, en la cual se deja constancia en su conclusión que el serial de motor es falso y no se encuentra solicitado por Robo según causa penal I-768.503 de fecha 26-04-2011, por ante la subdelegación las Acacias y no registra sistema enlace CICPC-INTT.

En el Folio 13, Dictamen Pericial, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado a UN MOTOR PARA UN VEHICULO CLASE MOTO, SIN MARCA APARENTE, en la cual se deja constancia en su conclusión que el serial de motor se encuentra devastado.

En el folio 15 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, la cual versa sobre: UNA (01) FACTURA Nº 3943, EMITIDA POR GUDIÑO IMPORT, DE FECHA 26-03-07, CORRESPONDIENTE A LA ADQUISICION DE UN VEHICULO MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO POR UN MONTO DE 2800 BS.

En el Folio 16, Factura Nº 3943, Emitida Por GUDIÑO IMPORT, De Fecha 26-03-07, Correspondiente A La Adquisición De Un Vehiculo Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Blanco Por Un Monto De 2800 Bs.

En el folio 17 y su vuelto, Reconocimiento Legal y Estudio Documentológico de Autenticidad o Falsedad, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que al mismo solo fue posible su reconocimiento legal motivado a que no presenta ningún dispositivo de seguridad.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: REINALDO JOSE CUICA, ha sido los presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara. Asimismo al ciudadano ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO no se le puede calificar ningún delito toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto y de las declaraciones aportadas por los imputados se desprende que el mismo fue comprador de buena fe. Y así se decide.-

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, REINALDO JOSE CUICA antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano REINALDO JOSE CUICA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena al ciudadano ALFONSO ALEXANDER RAGA BALDALLO. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara a los fines de que realicen el régimen de presentaciones del ciudadano REINALDO JOSE CUICA. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA





Resolución Nº PJ0052012000388