REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004764
ASUNTO : IP01-P-2012-004764


RESOLUCION

En fecha 27-11-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRRAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 02-04-1988, 24 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, residenciado en San José callejón Pillopo casa sin numero al lado de la bodega del señor Chaer, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.597.548, teléfono 0426-8666251 (MADRE), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.


En tal sentido este Tribual realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:49 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado ABG. MIGUEL DELGADO, expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico en visto se evidencia en la causa que en el folios 3, 4, 7 son copias simples del registro de cadena de custodia y la denuncia formulada por la victima, siendo las copias simples presentadas por el Ministerio Publico, la ciudadana victima no tiene cualidad para ser victima, debido a que el sitio hurtado es una institución adscrita al Ministerio de educacion, asi mismo deja constancia en la denuncia en una de las preguntas donde se le pregunta de cuantos ciudadanos hicieron el robo, la misma manifesto “no se pero supongo que debe haber un niño ya que por donde entraron era muy pequeño”, en el folio 4 de las actuaciones hace mencion del ciudadano Agustin Morela, en una de las preguntas se le pregunta de quien cometio el hecho y el mismo dijo, “no, ni idea”, en el acta policial se evidencia que el oficial Darwin Zambrano no firmó el acta policial, de igual forma lo hizo el oficial agregado Rolando Zamora y Ramon Lugo carácter que consta en el fiolio 7 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, de igual forma se hace el señalamiento, supone esta defensa que lo que esta en el folio 10 es un registro de cadena de custordia la cua es copia y llama la atencion que uno de los requisitos que el funcionario que incauta la evidencia se debe evidenciar quien incauta, colecta pero se observa que en la presente cadena de custodia solo se encuentra firmando por Ramon Lugo, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, no comprende esta defensa como se califica dos tipos penales y la privacion judicial, siendo que en el procedimiento se inicia por una denuncia pero no hubo flagrancia debido a que los funcionarios invadieron la vivienda en la que se incautaron unos artefactos que presuntamente habian sido hurtados, no se puede determinar si mi defendido fue quien altero la escuela e ingreso y se hurto los artefactos toda vez que no se ha determinado el grado de participacion que tuvo mi defendido, observado todo lo anterior esta defensa solicita copias de la causa y la liobertad sin restricciones a favor de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-09-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el Folio 03 y su vuelto, copia simple del Acta de Denuncia Nº 046, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana ZHAYDE ORTIZ (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico), en la cual deja constancia de la existencia de un hecho punible.

En el folio 04 y su vuelto, Copa Simple del Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO MARTINEZ MORELL, en la cual se deja constancia del hecho ocurrido en la institución.

En los Folios 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja expresa constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO.

En el Folio 08, Acta de Derechos de Imputado, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 10 y su vuelto, Copia Simple Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, la cual versa sobre: (01) UN CPU MARCA HP, SERIAL 255936, (02)UN CPU MARCA HP SERIAL 716300693, (03) UN MONITOR MARCA HP COLOR NEGRO SERIAL 256013, (04) UN AIRE ACONDICIONADO SPLIT MARCA ONIDA SERIAL 1108257065, (05) UN TOSTER AREPA MARCA OSTER DE COLOR BLANCO SIN SERIAL, (06) UNA LICUADORA MARCA OSTERIZER DE COLOR BLANCA SIN SERIAL.

En el folio 11 y su vuelto y 12, Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas en el procedimiento así como del imputado para su respectivo registro policial.

En el Folio 13 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso.

En el Folio 14 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 03045, de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: ESCUELA BASICA 5 DE JULIO, UBICADA EN LA CALLE EMPROYECTO ENTRE CALLEJON UNION Y CALLEJON SOL, DEL SECTOR 5 DE JULIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

En el Folio 16 y su vuelto, Dictamen Pericial (Reconocimiento Legal y Avalúo Real), de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas, arrojando como resultado en sus conclusiones lo siguiente: los objetos descritos en los numerales (01, 02, 03, 04, 05 y 06) consisten en un conjunto de artefactos eléctricos, utilizados para el uso domestico y ascienden a un valor prudencial de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (8.150 BS.)

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICERO, a quien se imputa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; toda vez que se evidencia del Acta Policial, que en el momento de la aprehensión del ciudadano en mención, se le incautaron varios de los objetos que fueron hurtados, asimismo en el mismo procedimiento fue aprehendido el ciudadano ROSMER JOSUE ROSALES CRESPO, quien es de 16 años de edad, por lo que considera esta Juzgadora admitir la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico como son el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, solo posee un registro el cual no se ha llegado a una sentencia condenatoria para demostrar la conducta del mismo; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, toda vez que dependiendo del acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, a futuro podría darse una suspensión Condicional del Proceso ya que la posible pena a imponer no sobrepasa a los ocho (08) años de prisión; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Asimismo considera esta Juzgadora que no procede la declaratoria de aprehensión en Flagrancia, en virtud de como sucedió en el presente caso, el ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, fue aprehendido horas después de sucedido el hecho con objetos que presuntamente fueron hurtados a una institución del estado.

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Aprehensión por Flagrancia establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Es decir, que el delito flagrante es aquel que descubierto por las autoridades o por el publico cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, igualmente puede darse la flagrancia cuando se detiene a una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada hoy en día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, en el caso in comento, el imputado fue aprehendido en un lugar el cual no es su casa de habitación, acompañado de otro ciudadano menor de edad con objetos que aun se presume provienen del delito, si persecución alguna demostrándose aquí que no se da el supuesto de flagrancia. Y así se decide.-

Ahora bien, en el presente procedimiento, el Fiscal del Ministerio Público presentó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, presentando con ello como elementos de convicción la copia de la denuncia inserta en el folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Ali Primera” de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana ZHAYDE ORTIZ, a quien no se le puede atribuir la condición de victima, toda vez que, no se evidencia en la misma que la Ciudadana se encuentre acreditada como la responsable del plantel que fue objeto del delito de Hurto, igualmente se evidencia que la denuncia es una copia simple y se observa en la misma en la parte inferior al reverso un sello húmedo el cual no pertenece a la institución que la suscribe (POLIFALCON), observándose que el mencionado sello corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la Nulidad de la presente denuncia. Y así se decide.-

Igualmente acompaña su solicitud el Representante del Ministerio Público Copia Acta de Entrevista inserta en el Folio cuatro (04) del presente asunto, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, practicada al Ciudadano AGUSTIN ANTONIO MARTINEZ MORELL, a quien no se le puede atribuir la condición de testigo, toda vez que se evidencia de la misma que el ciudadano no se encontraba presente en el lugar de los hechos en el momento que se cometió el delito, ya que el mismo menciona que tuvo conocimiento del hecho a través de sus compañeras de trabajo, asimismo se observa que el acta de entrevista rendida por el ciudadano antes mencionado, es una copia simple de la misma y que en la parte inferior al reverso de la entrevista se evidencia un sello húmedo el cual no es el sello de la institución receptora de la entrevista (POLIFALCON), observándose que el mencionado sello corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la Nulidad de la presente denuncia. Y así se decide.-

Equivalentemente, acompaña a su solicitud el representante del Ministerio Público, Copia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio diez (10) del presente asunto, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 Ali Primera del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, se observa que la misma es una copia simple, evidenciándose que la misma posee un sello húmedo el cual no pertenece a la institución que la suscribe (POLIFALCON), observándose que el mencionado sello corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la Nulidad de la presente denuncia. Y así se decide.-

Es necesario resaltar que en nuestra Norma Adjetiva Penal, se encuentra estipulada la regla de exclusión, en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal cuando reza: “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contra versión o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” en el caso in comento, se le pregunto al Representante del Ministerio Público si poseía los Originales de la Denuncia, la Entrevista y el Registro de Cadena de Custodia, a lo que este contesto que no las poseía, es por lo que este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones insertas en los folios 03, 04 y 10 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad del Registro de Cadena de Custodia, La denuncia y del acta de entrevista realizada Martinez Morell Agustín Antonio. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de privación Judicial de libertad al ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICERO, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la Flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Toma la palabra la representación fiscal y expone: Apelo a la presente decisión respecto a la negativa de la privación judicial de libertad por cuanto estamos frente a dos delitos que merecen pena privativa de libertad, en cuanto a que la pena llega hasta 8 años en su limite máximo, además del otro delito que se le imputa, por haber usado a un adolescente para cometer dicho delito, considera esta representación fiscal que la acción desplegada por el imputado causa un grave daño al patrimonio publico visto que la victima en este caso es el Estado Venezolano, lo procedente es garantizar las resultas del proceso con la medida de privación judicial de libertad, respecto a la decisión sobre la falta de la flagrancia en la aprehensión esta representación fiscal considera errada la decisión del este Tribunal ya que en el presente caso se configura la llamada cuasi flagrancia ya que el imputado fue detenido en un lapso no muy extenso posterior a la comisión del hecho o del delito con objetos pasivos que hacen presumir su participación en el mismo, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa: Esta defensa se opone por cuanto la jueza del tribunal decreto una medida sustitutiva de libertad en la causa s evidencia anomalías en las actuaciones policiales, como el acta policial que no contiene firma de uno de los funcionarios actuantes, del mismo modo como consta en la causa se consignaron copias simples del registro de cadena de custodia el cual solo aparece salada un solo funcionarios policial del apellido Rojas, nos encontramos en una etapa insipiente como se observa en la exposición del fiscal precalifica dos tipos penales que ni incluso en la aprehensión de mi defendido fue detenido en flagrancia del mismo modo no se demostró la cualidad de victima de la ciudadana, por cuanto no presento copias certificada de la resolución en la cual se le otorgo como directora del plantel del mismo modo no se consigna facturas ni documento probatorio que aseguren la propiedad de los muebles incautados, de igual forma el bien jurídico tutelado en la presente investigación en la propiedad y por demostrarse en las actuaciones policiales violatorias de los derechos constituciones de mi defendido no fue detenido en flagrancia ni los testigos ni la denunciante observaron las personas que violentaron el acceso al plantel educativo, es todo. La ciudadana Jueza informa a las partes que se dará el trámite al recurso aquí interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese al Comandante de la Policía del estado Falcón a los fines de que se mantenga al ciudadana en la Comandancia de la Policía hasta tanto la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita el presente asunto mediante oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en sala por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución Nº PJ0052012000392