REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004653
ASUNTO : IP01-P-2012-004653


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MORALES.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Noviembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 15 de Noviembre de 2012, siendo las 04:36 de la tarde, día fijado por este Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Marialbi Ordóñez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004653, instruida contra el ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO.

“…Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, así como el imputado HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO y la comparecencia de su defensor PEDRO JOSE MORALES GOITIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del Ministerio Público, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y en relación a la cantidad de la sustancia ilícita incautada la cual es de 34 gramos de marihuana y siendo que sobre pasa el limite mínimo de lo establecido en la ley orgánica de drogas . Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, invocando la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, consigno en este acto la cantidad de tres folios contentivo del registro de cadena de custodia en original, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-08-1993, 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Cumarebo calle Vargas casa N° 86 urbanización Jorge Hernández, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.775, teléfono 0416-4645424 (tía). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar”.a lo cual indico: Lo que dijeron es verdad pero l que me consiguieron es para mi consmo yo consumo monte yo no vendo pero los billetes no era eso eran 1700 que me consiguieron porque era de mi trabajo yo trabaje en HOLCIN tengo mi recibo de pago, lo del telefono ese tuiene su papal y todo el pedazo no ´pesaba 34 gramos si tenia pero no pesaba eso y las fotos era que las habia sacado en Punto Fijo pero ellos ya cayeron, yo me fui de alli hhace tiempo y me fui pa Cumarebo, esas fotos tienen años conmigo, no vendo esas sustancia, yo me fumo un tabaco y mas nada, es todo”. Seguidamente la representaciòn fiscal ‘Cauntas veces has estado detebnido? R una sola vez, ¿y de menos de edad? R no, ¿Manifesto que consumia cuanto tiempo tiene consumiendo? R seis meses, ¿usted tiene un arma de fuego? R no, ¿De donde saco la foto del celular? R de unos chamos de punto fijo yo las tengo por pantallero, ¿Caunto tiempo tienes con el celular? R como un año y ocho meses, ¿Diga el numero de telefono? R no me lo se, es todo. Se le concede la palabra a al defensa ¿El emboltorio de que tamaño era? R muy pequeño, ¿El emboltorio es para tu consumo? R si, a mi me hicieron la prueba y todo, ¿Qué estudias? R 3° deporte, ¿Dónde estudias? R en la Universidad Francisco Miranda, ¿De que trabajas? R en TNT de pintor, ¿Cuánto te pagaron ese dia? R 1500 y tenia como 300 aparte, ¿Con quien estabas? R con mi novia Nakary Millar, es todo. El tribunalno tiene preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa ante lo manifestado por mi defendido en la cual admitio que es consumidor conpulsivo, ademas que el mismo manifesto que su emboltorio es de tamaño muy pequeño, por lo que solicito que se le haga un cambio calificativo de trafico a consumidor y se realice el procedimiento por consumo y se le de una medida menos gravosa, presento constancia del consejo comunal donde reside, constabncia de tabajo y recibo de pagos, el es un joven que no presenta conducta predelictual y trabaja actualmente por lo que solicito se le de una medida menos gravosa y solicito que se me haga acuerden copias simples de la causa, para solicitar las diligencias ante el tribunal, es todo…”

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES Y OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, del Cuerpo de la Policial del Estado Falcón, Puerto Cumarebo, estado Falcón, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día martes 13 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción específicamente por la calle bolívar de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, al mando del suscrito; al momento cuando nos desplatábamos por la Av. Bolívar de dicha población se recibe llamada radio fónica del jefe de los servicios OFICIAL AGREGADO MADIZON HERNANDEZ, informando que había recibido llamada telefónica de un sujeto quien no quiso identificarse manifestando que en la plaza bolívar de este municipio se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, alto, quien vestía una franelilla negra, bermuda a cuadros, dos zarcillos plateados, donde se procedió a trasladarnos al lugar plenamente identificados con nuestra unidad radio patrullera y nuestra envestidura policial, al llegar al sitio observamos a un sujeto con las características antes descritas por lo que concatenado en el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal le dimos la voz de alto, acatando la misma; tomando referido sujeto una actitud nerviosa observando que le temblaban las manos, amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal me dispongo a practicarle una revisión corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incautó adherido a su cuerpo en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda a cuadro un (01) envoltorio, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), continuando con la inspección corporal se le incauto en el bolsillo trasero la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200bf) descritos de la siguiente manera UN (01) billete de denominación 100 bf serial C88076128, CINCO (05) de la denominación de 20bf, seriales: F66537202, M87089722, E80661024, J48209939 y F03829024, Un (01) teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY modelo curve, pim 272BAAF3, provisto de batería y chip de la línea digitel serial 8958021102091653832F; chip de memoria donde en el protector de pantalla se aprecian unas fotos donde el referido sujeto muestra unas armas de fuego, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 del C.O.P.P. y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándole el motivo de su aprehensión. Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, lo impone de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 adelanto anticipado del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para respetar sus derechos y resguardar su humanidad procedimos con las precauciones del caso a montarlo en la unidad radio patrullera P-293, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Nº 06, quedando identificado como : HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LOGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.009.775, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 29-08-1993, natural de punto fijo y residenciado en el Municipio Zamora, calle Zavarce, casa Nº 86, del estado Falcón; realizando llamada al sistema de emergencias SIIPOL, (171) siendo atendido por el SGTO/1ro de la Guardia Nacional Leal Nerio, informando que el ciudadano no se encontraba requerido por ningún organismo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Omisis…

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES Y OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, del Cuerpo de la Policial del Estado Falcón, Puerto Cumarebo, estado Falcón, de la cual se extrae:

“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día martes 13 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción específicamente por la calle bolívar de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, al mando del suscrito; al momento cuando nos desplatábamos por la Av. Bolívar de dicha población se recibe llamada radio fónica del jefe de los servicios OFICIAL AGREGADO MADIZON HERNANDEZ, informando que había recibido llamada telefónica de un sujeto quien no quiso identificarse manifestando que en la plaza bolívar de este municipio se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, alto, quien vestía una franelilla negra, bermuda a cuadros, dos zarcillos plateados, donde se procedió a trasladarnos al lugar plenamente identificados con nuestra unidad radio patrullera y nuestra envestidura policial, al llegar al sitio observamos a un sujeto con las características antes descritas por lo que concatenado en el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal le dimos la voz de alto, acatando la misma; tomando referido sujeto una actitud nerviosa observando que le temblaban las manos, amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal me dispongo a practicarle una revisión corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incautó adherido a su cuerpo en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda a cuadro un (01) envoltorio, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), continuando con la inspección corporal se le incauto en el bolsillo trasero la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200bf) descritos de la siguiente manera UN (01) billete de denominación 100 bf serial C88076128, CINCO (05) de la denominación de 20bf, seriales: F66537202, M87089722, E80661024, J48209939 y F03829024, Un (01) teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY modelo curve, pim 272BAAF3, provisto de batería y chip de la línea digitel serial 8958021102091653832F; chip de memoria donde en el protector de pantalla se aprecian unas fotos donde el referido sujeto muestra unas armas de fuego, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 del C.O.P.P. y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándole el motivo de su aprehensión. Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, lo impone de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 adelanto anticipado del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para respetar sus derechos y resguardar su humanidad procedimos con las precauciones del caso a montarlo en la unidad radio patrullera P-293, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Nº 06, quedando identificado como : HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LOGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.009.775, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 29-08-1993, natural de punto fijo y residenciado en el Municipio Zamora, calle Zavarce, casa Nº 86, del estado Falcón; realizando llamada al sistema de emergencias SIIPOL, (171) siendo atendido por el SGTO/1ro de la Guardia Nacional Leal Nerio, informando que el ciudadano no se encontraba requerido por ningún organismo...”

Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:

“Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario: Oficial Agregado RICARDO TORRES, CI. V-13.496.797, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio Nº 000- 381 de fecha 1311112.012 mediante el cual solicitan verificación a sustancia incautada al ciudadano: HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO trayendo dicha evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cubo, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de treinta y cuatro coma ochenta y nueve gramos (34,89 gr.), se apertura y se observa qué contiene una sustancia en forma compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso treinta y cuatro gramos (34 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco debidamente identificado y sellado y es colocado junto a su envoltura en una bolsa de material sintético transparente, la cual es debidamente embalada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto de treinta y cinco coma cuarenta y siete gramos (35,47 gr.) y es entregado al funcionario Oficial Agregado RICARDO TORRES, CI. V-13.496.797, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 02:30 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección” Es todo cuanto se tiene que informar…”

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público no acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia, pero en la Inspección hecha a la sustancia suscrita por la TSU SILED ROJAS Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se deja constancia que se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de reacción, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 13 de Noviembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES Y OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, del Cuerpo de la Policial del Estado Falcón, Puerto Cumarebo, estado Falcón, de fecha 13 de Noviembre de 2012, de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día martes 13 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción específicamente por la calle bolívar de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera P-293 conducida por el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, al mando del suscrito; al momento cuando nos desplatábamos por la Av. Bolívar de dicha población se recibe llamada radio fónica del jefe de los servicios OFICIAL AGREGADO MADIZON HERNANDEZ, informando que había recibido llamada telefónica de un sujeto quien no quiso identificarse manifestando que en la plaza bolívar de este municipio se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, alto, quien vestía una franelilla negra, bermuda a cuadros, dos zarcillos plateados, donde se procedió a trasladarnos al lugar plenamente identificados con nuestra unidad radio patrullera y nuestra envestidura policial, al llegar al sitio observamos a un sujeto con las características antes descritas por lo que concatenado en el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal le dimos la voz de alto, acatando la misma; tomando referido sujeto una actitud nerviosa observando que le temblaban las manos, amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal me dispongo a practicarle una revisión corporal el cual arrojo el siguiente resultado: se le incautó adherido a su cuerpo en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda a cuadro un (01) envoltorio, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte peculiar y penetrante, a la de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), continuando con la inspección corporal se le incauto en el bolsillo trasero la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200bf) descritos de la siguiente manera UN (01) billete de denominación 100 bf serial C88076128, CINCO (05) de la denominación de 20bf, seriales: F66537202, M87089722, E80661024, J48209939 y F03829024, Un (01) teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY modelo curve, pim 272BAAF3, provisto de batería y chip de la línea digitel serial 8958021102091653832F; chip de memoria donde en el protector de pantalla se aprecian unas fotos donde el referido sujeto muestra unas armas de fuego, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar informándole que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 del C.O.P.P. y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándole el motivo de su aprehensión. Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JESUS BLANCO, lo impone de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 127 adelanto anticipado del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para respetar sus derechos y resguardar su humanidad procedimos con las precauciones del caso a montarlo en la unidad radio patrullera P-293, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Nº 06, quedando identificado como : HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LOGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.009.775, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 29-08-1993, natural de punto fijo y residenciado en el Municipio Zamora, calle Zavarce, casa Nº 86, del estado Falcón; realizando llamada al sistema de emergencias SIIPOL, (171) siendo atendido por el SGTO/1ro de la Guardia Nacional Leal Nerio, informando que el ciudadano no se encontraba requerido por ningún organismo …”

La presente ACTA POLICIAL, guarda relación con los registros de Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, así como del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Continuando con el análisis de los elementos de convicción que se acompañan, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CUADRADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.” Asimismo, acompaña la Fiscal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “DOSCIENTOS (200) BOLIVARES FUERTES DESGLOZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BILLETE DE CIEN Y (5) CINCO DE VEINTE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de “TELEFONO COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY CON BATERIA CHIC DE LINEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA., objetos descritos en el acta Policial por los funcionarios aprehensores.

Se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario: Oficial Agregado RICARDO TORRES, CI. V-13.496.797, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio Nº 000- 381 de fecha 1311112.012 mediante el cual solicitan verificación a sustancia incautada al ciudadano: HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO trayendo dicha evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cubo, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de treinta y cuatro coma ochenta y nueve gramos (34,89 gr.), se apertura y se observa qué contiene una sustancia en forma compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso treinta y cuatro gramos (34 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco debidamente identificado y sellado y es colocado junto a su envoltura en una bolsa de material sintético transparente, la cual es debidamente embalada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto de treinta y cinco coma cuarenta y siete gramos (35,47 gr.) y es entregado al funcionario Oficial Agregado RICARDO TORRES, CI. V-13.496.797, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 02:30 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección” Es todo cuanto se tiene que informar…”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión del hecho punible, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Así como también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas, Inspección, Cadenas de Custodias, y actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, este tribunal considera improcedente decretar la misma, en virtud de que, en el presente caso nos encontramos en la comisión de un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual como se mencionó anteriormente, la posible pena a imponer en el presente delito supera la diez (10) años de prisión, motivo por el cual se presume el peligro de fuga, asimismo en los casos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no procede ningún tipo de beneficio, toda vez que, este tipo de delito es considerado de Lesa Humanidad ya que atenta contra la vida y la salud de las personas ocasionándole un grave daño a la colectividad en general, tal y como lo establece la Sentencia de carácter vinculante Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se agregan a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520120000393.-