REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004327
ASUNTO : IP01-P-2012-004327

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2012 en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 18.151.484, nacida en fecha 24-10-1985, residenciada en el sector San José, calle Managua, casa de color azul con beige, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0092, de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM2 MARÍN DURAN FRANCISCO y SM3 RIVERO ORTIZ JORGE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.

2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 23 de Octubre de 2012, en donde el imputado GEAN CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, rinde declaración y manifiesta ante el Tribunal y las partes: “…vino la señora que nunca la había visto y llega la señora con una bolsa anaranjada, me pasa la bolsa y se la llevo a una persona que le dicen la chichita…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha lunes 5 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano ALEXANDER ROMÁN CARRASQUERO RODRÍGUEZ, quien es el padre del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…yo tengo un hijo preso en la comunidad penitenciaria llamado Alexander Jesús Carrasquero, el me llamo el día domingo 21-10-2012, en horas de la mañana, pidiéndome treinta (30) bolívares para que mi otro hijo Gean Carlos le hiciera el favor de entregárselo a Maria Elena Quintero alias la chichita, para el pasaje, que supuestamente ella le iba a llevar ropa y comida allá en la comunidad penitenciaria, el sábado y domingo Alexander estaba llamando a Gean Carlos para que el mismo fuera a la comunidad penitenciaria a llevarle una ropa que le iba a mandar la chichita, Gean Carlos no quería ir, es mas nunca había ido a la Comunidad Penitenciaria a visitar a su hermano, entonces Alexander llama al otro hijo mió que se llama Roberto y Roberto en vista que el le dice que lo van a trasladar a Tocoron le dio lastima y le dice a Gean Carlos que le agarre el teléfono a su hermano Alexander, que estaba llorando entonces Gean Carlos accedió a atenderle el teléfono, fue ahí cuando Gean Carlos me dice papi déme los 30 bolívares que yo se los voy a llevar a la chichita, cuando el llega allá cerca de su trabajo (que era donde supuestamente iba la chichita), el no la ve, en eso Alexander lo comienza a llamar de nuevo a su celular, rogándole que vaya el mismo personalmente hasta la comunidad penitenciaria para llevarle la paquetería que chichita no podía llevársela, lo llamo llorando, en eso le describió a una mujer como de 50 a 55 años, que se apareció minutos después del día domingo en la mañana, esa mujer le entrego un paquete que contenía ropa que supuestamente se la estaba enviando a Alexander, ahí un agente policial que guarda la moto en asados Jonathan que es donde trabaja Gean Carlos como vigilante, en ese momento que llego la señora Gean Carlos estaba hablando con el agente policial, es decir que ese agente observo cuando esa señora le paso a Gean Carlos esa bolsa, después de eso Gean Carlos fue el mismo domingo a entregar personalmente esa bolsa que contenía ropa porque se lo había pedido su hermano sin imaginar que contenía eso, Gean Carlos es un muchacho sano sin vicio, trabajador, buen hijo y de buena conducta el es de Dios canta en la iglesia y compone música para Dios, el toca guitarra, esa mujer alias la chichita vive en San José, calle Managua, entrando en la primera calle la primera casa, la casa es de color azul con beige, cerca de asados Jonathan, por ahí todo el mundo la conoce, ella tenia su trampa y por eso no fue ella misma a entregar la bolsa, pero el hijo mió que esta preso me dijo que los 30 Bs. eran para la chichita que ella era la que le llevaba cosas que si ropa y comida a el, por eso me entero de la verdad, es todo”. … ”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha lunes 05 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana MARILY GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quien es la madre del ciudadano GEAN CARLOS CARRASQUERO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…ese día cuando agarraron al hijo mío, el hermano comenzó a llamarlo por teléfono a pedirle un favor, indicándole que una muchacha llamada chichita le iba a entregar unas frutas para que se las llevara a la Comunidad Penitenciaria, y que también le iba a entregar un pantalón y unas chinelas…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de Noviembre de 2012, rendida por el adolescente ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, en presencia de su representante legal, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…Bueno luego el día Domingo después que yo hable con mi hermano la noche anterior, yo estaba dormido y mi hermano Alexander me llamo y yo me despierto con la llamada, y mi hermano me pide que le pase a mi papa para pedirle 30 bolívares a mi papa, que se los entregue a Gean Carlos y entonces yo le paso el teléfono a mi papa y el le pide los 30 bolívares a mi papa personalmente por el teléfono y mi papa le pregunta que para que son los 30 bolívares y mi hermano Alexander le contesta que son para que mi hermano Gean Carlos se los de a una tal Chichita que vive en San José en la Calle Las Brisas, y mi papa entonces le entrega los 30 Bolívares a Gean Carlos y le dice que le lleve los 30 bolívares a la muchacha y que se devuelva para la iglesia que ese Domingo había Culto, e incluso mi hermano estaba vestido para ir al culto con la camisa que el siempre se coloca para asistir al culto, de ahí mi hermano salio de la casa a llevarle los 30 bolívares a Chichita, porque ella es la que siempre se encarga de llevarle cosas a mi hermano Alexander porque son muy amigos; como a las 2:00 de la tarde recibo un mensaje de mi Vianneis la mujer de mi hermano Alexander y me dice que le diga a mi Papa que detuvieron a Gean Carlos en la Comunidad Penitenciaria, que no sabia porque pero que lo habían detenido, que le avisara por favor a mi papa...”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano DANILO JOSÉ SÁNCHEZ SANDOVAL, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…Yo regularmente guardo la moto del comando en le Negocio que se llama Asados Jonathan, donde trabaja Gean Carlos como vigilante, entonces un domingo en la mañana no recuerdo muy bien la fecha, llego a sacar la moto de Asados Jonathan y me encuentro Gean Carlos parado en la esquina y el me dice, conchale chamo, no t saque la moto porque no sabia si ibas a trabajar hoy y ya yo entregue la llave, en eso pasaron como 30 a 45 minutos mas o menos que estuvimos esperando que las señoras que trabajan por la mañana en el negocio llegaran, en ese espacio de tiempo el recibió como alrededor de 4 a 5 llamadas, en la ultima que le hicieron escuche que el le dijo a la otra persona del lado del teléfono, que estaba bien que el se lo iba hacer pero que le dijera a la señora que se apurara porque el tenia que ir a la iglesia. Luego caminamos hacia un negocio de alquiler de teléfono que esta un poco mas delante de donde estábamos parados, ahí fuimos a llamar a Jonathan para que me viniera abrir el negocio para yo poder sacar la moto, de ahí nos regresamos nuevamente a al esquina donde estábamos parados y Gean Carlos recibió otra llamada, entonces de ahí no pasaron ni 05 minutos y Gean Carlos camino a la otra esquina donde estaba una señora parada que le entrego a Gean Carlos algo en una bolsa anaranjada. En ese momento camine yo hasta la casa de Jonathan a buscar la llave y cuando regrese a sacar la moto ya Gean Carlos no estaba, el se había ido…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha miércoles 21 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…ese día a mi me llamo un muchacho y me dijo que nos viéramos en la matica que esta afuera del Circuito Judicial Penal de Coro yo fui para allá y el me entrego un paquete era una bolsa, me dijo que se la llevara a un muchacho que estaba en las afueras de asados Jonathan, yo fui agarre la bolsa y se la lleve al muchacho que el me dijo, es todo”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, quien libre de apremio y coacción manifestó: …yo vengo en el día de hoy para decir que ese mismo día en la mañanita a mi me llamo un hombre me dijo que lo llamaban el TIGRE, el me dijo que rescatara una bolsa que tenia la chichita para que por favor se la hiciera llegar a el que estaba preso en la Comunidad Penitenciaria de Coro, yo le dije que yo no le hablaba a la chichita y el me dijo “acuérdese que usted tiene un hijo preso”, lo dijo en un tono de voz bien feo y a mi me dio mucho miedo, me dijo ella te lo va hacer llegar con un chamo, por ahí por las maticas de los tribunales y me dijo que se la iba a entregar a un muchacho por ahí por asados Jonathan, yo ese día que vine para acá para la Fiscalia no dije que el me había llamado porque yo le tengo mucho miedo a la Chichita, ella tiene varias denuncias, y también me dio miedo como me hablo ese hombre que apodan el Tigre, todo lo demás que conté que el paquete me lo entrego un muchacho debajo de la matica de los tribunales es cierto como yo lo dije aquí y luego se la lleve a un muchacho frente a asados Jonathan, me dijeron que la bolsa contenía era ropa, lleve ese paquete fue por miedo porque me nombraron a mi hijo que esta preso, es todo…

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-688, de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ, Inspector experto adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1: un sobre, tamaño mediano, elaborado en papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de SESENTA Y OCHO (68) PASTILLAS, de sustancia compacta de color blanco, con un troquelado en bajo relieve donde se lee ROCHE 2, con un peso neto de once coma noventa y cuatro gramos (11,94 gr.) MUESTRA 02: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de diecinueve coma treinta y seis gramos (19,36 gr.) contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma cincuenta y cinco (17,55 gr.) MUESTRA 03: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, contentivos en su interior de una sustancia heterogénea constituida por polvo fino blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma dieciséis gramos (12,16 gr). MUESTRA 04: DOS (2) ENVOLTORIOS, contentivos en su interior de una sustancia constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma ochenta y cuatro gramos (2,84 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 1,3 y 4, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada MARIA ELENA QUINTERO RIERA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las actuaciones en el presente asunto, así como de la inspección a la sustancia, del sitio del suceso, así como la experticia química practicada a la sustancia incautada, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de la sustancia. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO RIERA, como la persona que cooperó para que otra persona hiciera la entrega de la sustancia en el Centro de Reclusión como es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la procesada en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, es considerado como de Lesa Humanidad tanto en declaraciones internacionales de los Derechos Humanos como en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, encontramos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena posible a imponer que en su límite máximo es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, pena a la que de conformidad con la agravante establecida en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, se debe aumentar de un tercio a la mitad, Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra la ciudadano MARIA ELENA QUINTERO RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 18.151.484, nacida en fecha 24-10-1985, residenciada en el sector San José, calle Managua, casa de color azul con beige, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de la ciudadana supra citada y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052012000394