REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002827
ASUNTO : IP01-P-2012-002827
RESOLUCION
En fecha 21-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANIEL JOSE CORONEL, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nació el 5-4-1990, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.256, obrero, soltero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 33, casa 14, sector 8, diagonal a la bodega Los Gochos, estado Falcón, teléfono 04162677054, hijo de Lydda Bautista Coronel y Gregorio Gutierrez, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:45 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DANIEL JOSE CORONEL, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del imputado ABG. GLEIDY SIRA ORIA Y ABG. LEDISBERT CASTILLO, expone: “No nos oponemos a la solcitud fiscal y solicito copias de la causa, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 20-07-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE CORONEL.
En el Folio 07 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01858, de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en la URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE NUMERO 15, ENTRE TRANSVERSAL 04 Y TRANSVERSAL 02 VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos.
En el Folio 08, Acta de Derechos de Imputado, de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la lectura de los Derechos del Imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el folio 13 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual versa sobre: DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.
En el folio 14, Acta de Inspección de la Sustancia, de fecha 21-07-52012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la positividad de la sustancia incautada para Cocaína la cual arrojó un peso neto de cero coma setenta y dos gramos (0.72 grs.).
En el Folio 15, Experticia Química, de fecha 21-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada la sustancia incautada arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DANIEL JOSE CORONEL, imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero asimismo considera esta Juzgadora que como quiera que los funcionarios aprehensores no tomaron entrevistas a los testigos del hecho y de la manera como se presentaron las circunstancias del mismo, es procedente decretar la Medida Cautelar prevista en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por este Tribunal cada 30 días al imputado, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia se decreta al ciudadano DANIEL JOSE CORONEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000365