REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002543
ASUNTO : IP01-P-2010-002543|
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. NEYDUTH RAMOS.
IMPUTADA: NATHALY GUADALUPE GOMEZ ZUAREZ.
DEFENSORA PRIVADA ABG. MAYOLA GONZALEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA.
Visto que en fecha 27 de Julio de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456, fecha de nacimiento 17-01-1993, edad 19 años, profesión u oficio ama de casa, domicilio en la callejón Colon casa numero 42, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-6670183, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 16 de Octubre de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la imputada a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas, del día 02 de Julio de 2012, el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA COELLO VARGAS MIGUEL, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio deja constancia que se presentaron en las instalaciones del comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro las custodias BENCOMO MOLINA MERINA DEL VALLE y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, adscritas al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso la primera de las mencionadas en el área de cacheo y la segunda en el área de paquetería, donde una ciudadana se disponía a visitar a un interno de nombre HENRY BLANCO, y al momento de practicarle el cacheo de rutina la custodia YERINA BENCOMO, observo a la ciudadana entre sus partes intimas específicamente en la vagina algo extraño luego procedió la custodia a preguntarle que traía consigo y dicha ciudadana tomo actitud agresiva y de nerviosismo negándose a que se le continuara revisando procediendo a vestirse pretendiendo burlar los mecanismos de control y seguridad, posteriormente ambas custodias en virtud de la conducta tomada por dicha ciudadana proceden a trasladarla hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, camino al comando la ciudadana le informo a las custodias que iba a buscar un teléfono celular que había dejado frente a las instalaciones de control de acceso específicamente en el monte, al llegar al comando de la Guardia Nacional las custodias procedieron a realizarle nuevamente el cacheo corporal de manera minuciosa ya que se sospechaba que la ciudadana ocultaba algún objeto en sus partes intimas, al practicarle los ejercicios de rutina logro expulsar de su vagina un preservativo de color blanco, de inmediato se procedió a llamar al funcionario Guardia Nacional SM2DA COELLO VARGAS MIGUEL, informándole lo que había expulsado la ciudadana verificando el funcionario el contenido del preservativo observando que el contenido era de restos vegetales de color verde de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto, de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto treinta y dos coma trece gramos (32,13 gr.), así mismo le fue incautado un teléfono celular marca SONY ERICSSON, color negro, con su respectiva batería y un chip de la línea movilnet, dicha ciudadana quedo plenamente identificada como: NATHALY GUADALUPE GÓMEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 17-01-1993, titular de la cedula de identidad numero y- 22.609.456, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Chimpire, calle Colina entre calles Garcés y Falcón, casa numero 30, de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, quien se disponía a visitar al interno HENRY BLANCO, manifestando ser sobrina del mismo; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la ciudadana mencionada, imponiéndola así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándola a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico en materia contra las drogas....”
DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, la misma quedó identificada como NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456, fecha de nacimiento 17-01-1993, edad 19 años, profesión u oficio ama de casa, domicilio en la callejón Colon casa numero 42, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-6670183, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito al tribunal declare con lugar las excepciones opuesta por esta defensa explanadas en el escrito de descargo y me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de La imputada NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 02 de Julio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como la misma imputada, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11DCD-F21-194-2012 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial Nº 060, levantada (folio 5 y su vuelto), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 6 y su vuelto), Acta de Entrevista (folio 07 y su vuelto) Acta de Entrevista (folios 08 y su vuelto) Acta de apertura del Libro de la Comunidad Penitenciaria de Coro (folios 14 y 15) Registros de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas (folios 16 y 17 y sus vueltos), Acta donde declara voluntariamente someterse a la Prueba Toxicologica, (folio 18), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 19), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la imputada, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la imputada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la aplicación de la atenuante del articulo 74 del Código Penal vigente por no tener conducta predelictual y ser menor de veintiún (21) años de edad se rebaja hasta la pena mínima, siendo esta OCHO AÑOS DE PRISION, y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
Se deja Constancia que se procede a corregir error en el acta de Audiencia Preliminar en relación al nombre de la ciudadana acusada la cual aparece como NATHALY GUADALUPE SUAREZ GOMEZ, siendo lo correcto NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta oralmente por el Ministerio Público en contra de la acusada NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la excepciones realizada por la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Comunidad de la Prueba de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la acusada, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana acusada, NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena a la acusada NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ a la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana acusada plenamente identificado en actas. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN: PJ0052012000368
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