REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003136
ASUNTO : IP01-P-2012-003136
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO por presunta la comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.337.658, fecha de nacimiento 28-06-1985, edad 27 años, profesión u oficio ayudante de carpintería, domicilio calle Libertad entre Millar y León Farias casa sin numero después de la Plazoleta Libertad, teléfono 0414-6721102.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO imputado en la presente causa (N° 11 DDC-F3-00433-201 2), venezolano, con cédula de identidad número V.- 18.337.658, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, residenciado en el Barrio las Panelas calle Libertad, entre millar y calle León Farias, Municipio Miranda Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 31-07- 2012 cuando los funcionarios AGENTE II ANGEL COLINA, INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, SUB INPECTOR RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO, ANDEMAR ACOSTA Y ANDERSON PINEDA se trasladaron en vehículos particulares hacia los diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón en virtud de los actuales acontecimientos relacionados con las amenazas y extorsiones que están recibiendo los comerciantes que hacen vida en dicha ciudad, a través de llamadas telefónica; y en momentos que se trasladaban por el sector las Panelas, calle Libertad entre calle Millar y León Farias, avistaron a un ciudadano quien se encontraba saliendo de una residencia y al observar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa y a su vez nerviosa, y al identificarse como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicho sujeto emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 02 procedieron a efectuar un registro en dicha morada por cuanto presumieron que en esa vivienda se esconden evidencias de algún delito. Una vez dentro de la misma se percataron que se trataba de una residencia con cuartos de alquiler, donde el ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO se introdujo en el cuarto numero 02 por lo que al momento de entrar los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas inquilinos de dicha residencia, para que fungieran como testigos de la revisión que se iba a realizar en la precitada habitación de dicho sujeto y a su vez velar porque no le fueran violados los derechos humanos al prenombrado ciudadano, quienes manifestaron no tener impedimento alguno, quedando identificados como FREDDY JESUS MANUEL APARCEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.- 18.683.924 y CLIEBER ARISTIDES MILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 15.379.549. Posteriormente el Agente de Investigaciones II RIGOBERTO CALDERON procedió a efectuarle revisión corporal al ciudadano que se encontraba en la mencionada habitación de alquiler amparados en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Seguidamente el funcionario sub. Inspector RICARO GARCIA, revisando el interior del cuarto en compañía de los testigos, logro ubicar en la parte de arriba de un compartimiento de dicho cuarto que funge como closet un (01) bolso de color negro con Rojo, en el cual en su interior se encontraba DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO FUSIL (FAL) CALIBRE 7.32 NATO, PAVON NEGRO, SERIALES 27018 Y 27033 Y ONCE CARGADORES PARA ARMAS DE FUEGO TIPO FUSIL DEL MISMO CALIBRE, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva de un material sintético transparente; y al momento de solicitarle al ciudadano sobre la procedencia de dichas ramas no justifico las mismas, por lo que se notifico al mismo que se encontraba detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante quedando identificado de la siguiente manera: DENNY REYNIER POLANCO, venezolano, con cédula de identidad número V-18.337.658, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, residenciado en el Barrio las Panelas calle Libertad, entre millar y calle León Farias, Municipio Miranda Estado Falcón.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO por presunta la comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y los testigos presenciales del hecho como se desprenden de las entrevistas tomadas a las mismas encuadrando perfectamente en el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al mismo fue a la persona que se le consiguió las armas de guerra dentro de un bolso ubicado en el cuarto del hoy acusado, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE II ANGEL COLINA, INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, SUB INPECTOR RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO, ANDEMAR ACOSTA y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 31- 07-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 01947 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION del Funcionario Agente ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de la sub delegación Coro quien en fecha 31-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ARIAS LUIS, experto en Balística quien en fecha 31-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas y técnicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE II ANGEL COLINA, INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, SUB INPECTOR RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO, ANDEMAR ACOSTA y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 31-07-2012. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata de los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo fuera aprehendido de manera flagrante del imputado.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MILLAN GONZALEZ CLIEBER ARISTIDES, titular de la cedula de identidad V.- 15.376.549; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FREDDY JESUS MANUEL APARCEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.- 18.683.924; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01947 suscrita en fecha 31-07-2012 por los funcionarios AGENTE II ANGEL COLINA, INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, SUB INPECTOR RICARDO GARCIA Y LOS AGENTES RIGOBERTO CALDERON, CARLOS DAVALILLO, ANDEMAR ACOSTA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 65 UBICADA EN LA CALLE LIBERTAD ENTRE CALLE MILLAR Y CALLE LEON FARIAS DEL BARRIO LAS PANELAS MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 31-07-2012 por el funcionario ANDERSON PINEDA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al área Técnica de la sub delegación Coro designado para la peritación de: UN (01) BOLSO DEPORTIVO TIPO MORAL TAMAÑO GRANDE COLORES ROJO Y NEGRO EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES EN LETRAS BLANCO EN LAS CUALES SE LEE COCA COLA GERMANY 2006”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita en fecha 31-07-2012 por el funcionario ARIAS LUIS experto en Balística adscrito al la Unidad de Balística designado para la practicar el reconocimiento técnico a: DOS FUSILES DE ASALTO LIVIANO (FAL) CALIBRE 7.62 PAVON NEGRO SERIALES 27018, 2702 Y ONCE CARGADORES PARA ARMAS DE FUEGO TIPO FUSILES. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abg. Ángel García: Esta defensa cuando el Ministerio Público se refiero al articulo 210 refirma una mala lectura que le día el cuerpo policial que realizo el procedimiento, el defensor lee el articulo, y manifiesta el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece otra cosa, mi defendido no tenia problemas al momento de la aprehensión, en la vivienda donde fue detenido mi defendido era una vivienda donde residían varias familias, en las declaraciones de mi defendido se verifica que fue una detención indebida por cuanto lo ruletearon por varias horas y luego lo llevaron hasta su casa, preocupa a esta defensa la detención debido a que fue en horas de la mañana debido que para ese momento no existía orden de aprehensión ni flagrancia, como se explica que el testigo del procedimiento la cual fue entrevistaron a la 1:05 de la tarde, y en el acta de inspección donde se traslado la comisión pero los hechos ya habían ocurrido, y encontraron uno elementos de convicción, si ya se había hecho cadena de custodia y fijaciones fotográficas por que no constan en la causa lo que causa intriga a esta defensa, estamos en presencia de un allanamiento sin una ordena de morada y una detención indebida, no existía una flagrancia debido a que mi defendido no era imputado para ese momento, uno de testigos declaro 1:05 de la tarde, y los hechos ocurrieron en horas de la mañana, fue presentado el procedimiento por URDD a las 01:00 de la tarde, y el Tribunal realizo la audiencia a las tres de la tarde, la cual trascurrieron mas de 48 horas detenidos, violentando el articulo 44 de la CRBV, la cual tiene algún vicio de legalidad, solicitamos el sobreseimiento del presente asunto penal, así mismo solicitamos que nuestro defendido con una medida menos gravosa, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Ingrid Madriz y manifestó: esta defensa al observa de la acusación del Ministerio Público donde se establece el precepto jurídico aplicable DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO inferimos como defensa, la cual no son las indicadas para la tipificación del delito, esta defensa las desvirtúa en los siguientes términos, 1°. El Ministerio Público no puede acusar a mi defendido de terrorista el cual el no ha atentado contra el gobierno nacional y mucho menos contra potencias extranjeras aunado el hechos que nunca ha manipulado armas, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que pueda sustentar la acusación, 2°. Debió el Ministerio Público señalar los nombres de las personas que integran esa banda amponil el Ministerio Público pretende involucrar a mi defendido por el delito que le imputo, 3°. Nuestro defendido no tiene antecedentes penales hoy injustamente fue acusado basándose en el acta policial que esta llena de vicios, esta defensa se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, nos oponemos al acta de investigación penal N° 01947, y solicitamos que la declaren nula y todas las actuaciones que devienen de ella, por cuanto esto viola el articulo 44 y 47 del CRBV, la cual se vulneran los derechos internacionales ratificados por la republica, esto es un procedimiento catalogado como siempre, nos oponemos al peritaje que realizado por Anderson Pineda, la cual dejo constancia de las evidencias incautadas y solicitamos se declare nula esta prueba por cuanto este funcionario fue el mismo que participo en el acta de inspección técnica y las fijaciones fotográficas pero que dichas actuaciones no constan en la causa, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Carmen Piña: Esta defensa se opone a la declaración Gleiber Millan la cual el convalido de que el allanamiento fue realizado sin una orden judicial, también Freddi Aparcelo también dice que cuando se introduce en la habitación la cual visualiza un bolso donde estaban las armas en el acta de entrevista pero también manifiesta que se encuentran en un bolso enrollado con cinta adhesiva y que ya la misma estaba desenrollado, lo que nos supone que ya el bolso había sido manipulado por el funcionarios, nos acogemos al principio de la comunidad de la Prueba, así mismo ofrecemos como pruebas testimoniales los artículos de los diarios Nuevo Día de fecha 02-08-2012 y el Falconiano de fecha 02-08-2012 la cual este medio probatorio es útil necesaria y pertinente, promovemos el testimonio al ciudadano Reimundo Pachano, Adamelis Vasquez, y Yandanis Chávez por ser útiles necesarias y pertinentes, es todo”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Ofrezco como prueba documental a los fines de que sea evacuada para su lectura en el posible juicio oral y público extracto de la pagina 46 del periódico nuevo día de fecha 02 de agosto del 2012 y extracto de la pagina 31 del diario el falconiano de fecha 02 de agosto del 2012, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto de ellas se desprende de manera notoria, publica y comunicacional las declaraciones emitidas con relación al hecho que nos ocupa En el presente asunto por parte del comisario Jefe del CICPC Falcón, DILBERT PRIETO quien manifestó que las armas presuntamente comisadas por la comisión del CICPC eran del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana y procedían del internado judicial de coro y que estaban bajo el cuidado de nuestro defendido, hecho este que debe ser esclarecido conforme a la verdad de los hechos.
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Ofrecemos el testimonio del Jefe de la delegación del CICPC de estado Falcón comisario DILBERT PRIETO la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto este funcionario declaró públicamente sobre la procedencia de las armas encontradas en la residencia de nuestro defendido y del origen de las mismas hecho este sobre el cual declarara el precitado ciudadano.
2.- TESTIMONIAL DE: RAIMUNDO JOSÉ PACHANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.628.435, domiciliado en la Calle Libertad entre Millar y Proyecto, Casa Número 40, Sector las Panelas. Este testimonio es pertinente ya que el ciudadano podrá Dar Fe bajo Juramento que nuestro Detenido fue interceptado y obligado por varias personas vestidos de civil a que abordara un vehículo en horas de la mañana.
3.- TESTIMONIAL DE: DAMELIS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la residencia en donde se produjeron los hechos en el cuarto número 3. Este testimonio es pertinente porque guarda relación con los hechos objeto del proceso y es necesaria ya que como testigo presencial dará testimonio de lo que observó en el momento en que los funcionarios policiales interrumpieron su morada.
4.-TESTIMONIAL DE: JHANDANY FRANCY CHAVEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad V.-19.448.741, Teléfono 0414-671-1976, domiciliado en La calle el Sol, casa Número 30, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón. Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que la misma observó cuando bajaron de un vehículo particular a nuestro defendido aproximadamente a las 12: 00 del mediodía. A través de su testimonio se podrá comprobar el tiempo, modo y lugar de los hechos.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
En relación de las nulidades solicitadas por la defensa el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”
De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal..
En relación a la solicitud de nulidad del Acta de Investigación Penal realizada por la defensa en cuanto a la excepción opuesta al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desprende de dicha Acta de Investigación que de conformidad al numeral 2 del mismo articulo proceden a entrar a la vivienda ya que el imputado se introduce a la vivienda a los fines de huir razón por la cual ellos entran a dicho inmueble, considerando esta juzgadora que no procede la nulidad de dicha acta de Investigación Penal, toda vez que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…ALLANAMIENTO. Cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza…. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1… 2 Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” encuadrando exactamente lo establecido en este articulo con lo sucedido de acuerdo a lo planteado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por lo que se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada. Y así se decide.-
En relación a la excepción opuesta relacionada con la Inspección Técnica al sitio del suceso en el cual se nombra la fijación fotográfica la cual no existe en el expediente, y a las declaraciones del Jefe de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un medio impreso de la localidad, se declaran SIN LUGAR, en virtud de que considera esta Juzgadora que la Inspección Técnica al Sitio del Suceso se menciona la fijación de fotografías, pero tomando en consideración y presumiendo de la buena fe de los funcionarios actuantes y que pudo ser un error de trascripción de la misma, no siendo esto un motivo para declarar la nulidad de la misma aunado a ello existe el registro de cadena de custodia además del reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas, lo que demuestra la existencia tanto del sitio del suceso como de las evidencias incautadas en el mismo. Y así se decide.-
En relación a la excepción opuesta a la acusación fiscal donde se establece el Precepto Jurídico Aplicable, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público Calificó el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Haciendo un análisis en relación a dichos delitos, el Cambio de Calificación Jurídica establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
“…f. fabricación, TENENCIA, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas; (Resaltado nuestro).
Como se puede observar en el presente caso, el imputado mantenía en el interior de su cuarto 02 armas de guerra, las cuales solo pueden ser utilizadas y de tenencia de las Fuerzas Armadas Nacionales, encuadrando dicha situación con el tipo penal antes citado.
Asimismo el artículo 27 de la misma ley especial establece:
“…También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”. (Resaltado nuestro).
En relación a esta norma como se menciona anteriormente no solo se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos cometidos por un grupo sino también los ejecutados por una sola persona según lo estipulado en el articulo 4 de la misma ley especial, encuadrando perfectamente con lo precalificado por el Ministerio Público.
Además establece el artículo 38 de la misma Ley lo siguiente:
“TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de ARMAS DE GUERRA la pena será de Quince a veinticinco años de prisión. (Resaltado Nuestro).
Como se ha podido evidenciar los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran concatenados entre si encuadrando perfectamente con los hechos en el presente asunto, razón por la cual este tribunal mantiene la precalificación dada por el Ministerio Publico como son los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del Cambio de Calificación Jurídica en el presente asunto. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la Defensa de la declaración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas ilícitas, este Tribunal las declara SIN LUGAR, toda vez que ya fueron declaradas útiles, pertinentes y necesarias con la admisión de la acusación y de todas las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y así se decide.-
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente asunto, observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado y en razón a la magnitud del delito y de la posible pena a imponer, considerando que esta sobrepasa a los 10 años de prisión, y presumiéndose el peligro de fuga tal y como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa, en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.-
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO por presunta la comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, por la presunta comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara Parcialmente admisible el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa en razón de admitirse las pruebas promovidas por la defensa por legales, lícitas, pertinentes y necesarias y Sin Lugar la Solicitud de Nulidad solicitada por la defensa y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la misma defensa. Tercero: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Toma la palabra la defensa manifiesto nuestra inconformidad ejerzo recurso de revisión conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual existe una interpretación errada del articulo 210 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal debido al procedimiento, de acuerdo al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal estos actos no debe ser considerados para dictar una decisión judicial, consideramos que el Ministerio Público como garante del proceso hacemos del conocimiento de este error del derecho así como al Tribunal y aquí hay una violación flagrante de nuestra Constitución, debido a que mi defendido nunca estuvo solicitado aunado al hechos que nunca hubo una orden judicial para irrumpir en la residencia, así mismo la cadena de custodia y las fijaciones fotográficas están viciadas de nulidad las cuales solicitamos que se dicte nula actuación, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal: La representación Fiscal manifiesta que en el este caso y en lo referente a la solicitud de la defensa la nulidad del procedimiento y el allanamiento el en expediente reposa las relaciones de hecho de los funcionarios que se encontraban persiguiendo al ciudadano la cual se le solicito que detuviera y dicho ciudadano no acato la orden de los funcionarios al entrar a al vivienda es cuando ellos solicitan el apoyo de testigos y preguntan donde está y es donde se le informan la ubicación del ciudadano imputado por lo que se evidencia que estaban llenos los extremos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte también se manifiesta que esta audiencia se hace con la finalidad de verificar si la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede tocar el fondo del asunto ni decidir sobre la medida cuando no haya cambiado las circunstancia que ameritara la privación para el momento de su dictado por cuanto no existe diligencias por la defensa para desvirtuar lo manifestado en el escrito fiscal, es todo. El Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al recurso de revocación pasa hacer lectura a las partes 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se declara improcedente el Recurso de Revocación solicitada por la defensa por cuanto el recurso procedente para las audiencia orales son las establecidas en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita copias simples del acta, el Tribunal la acuerda por no ser contrarias a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000369